REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Doce (12) de Marzo del dos mil trece (2013).-
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPA: FP11-L-2012-000532
ASUNTO : FP11-R-2012-000389

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana CAROLINA REQUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.503.976;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ARGENIS RONDON y JESUS RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.111 y 26.874, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: empresa GIRLS STORE, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOHANNA CASTELLANO, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.345;
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 05/11/2012, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-

II
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de noviembre del dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana CAROLINA REQUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.503.976, en contra de la Sociedad Mercantil GIRLS STORE, C. A.; la cual declaró la PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 20 de febrero del año 2.013, compareciendo al acto, el abogado en ejercicio ARGENIS RONDÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.111, en su condición de Co-apoderado judicial de la parte demandante. De igual forma se verifico la comparecencia de la parte demandada debidamente representada en este acto por la abogada en ejercicio, JOHANNA CASTELLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.345, dándose lectura al dispositivo oral del fallo el día 28 de febrero del año 2.013.-

Vistos los alegatos de las partes, y una vez dado el dispositivo oral del fallo en la celebración de la audiencia de apelación, este Juzgador procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente lo siguiente:

“ la apelación se fundamenta en un punto de derecho, en el presente juicio se inicia por la demanda incoada por mi representada a la empresa GIRLS STORE, y que tenía un salario conformado por una parte fija y una variable conformada por unas comisiones, por la venta de los productos de la tienda, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa no dio contestación, de conformidad con el artículo 135 de la LOPTRA, la demandada queda confesa de todo aquello que no sea contrario a derecho, y el Juez apreciará si el demandado haya probado algo que le favorezca, y es el momento de la contestación cuando el demandado debe indicar punto por punto los hechos que niega, rechaza y contradice, y cuales admite como ciertos, sino dio contestación a la demanda y esta confeso sin lugar a dudas se debió tomar como ciertos los montos alegados en el libelo de la demanda, y el juez de instancia consideró que no se demostraron los pagos de las comisiones como salario, pero si esta confeso y no hizo ninguna determinación del salario por comisiones, y dada la confesión se debió declarar los montos demandados y condenar en costas a la demandada, porque entonces se estaría declarando a mi demandada en estado de indefensión, pues se solicito una prueba de informes para que el banco informara sobre los cheques que fueron depositados a mi representada por el pago de las comisiones, lo procedente era declarar con lugar la demanda…”
Replica: si establecí el objeto de la prueba y explique para que era la prueba que quería probar, insisto que hay una confesión y que seden condenar todos los conceptos demandados, lo único que presento la demandada fueron los recibos de pago.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

“El Juez A-quo en la sentencia establece claramente los efectos de la no contestación de la demanda en la oportunidad procesal requerida, y cual es la consecuencia jurídica de la no contestación, el Juez fue claro en su estricto apego a la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, y en efecto de una lectura inicial del artículo 135 de la LOPTRA, hablamos de una confesión ficta, debemos considerar que en el proceso laboral la confesión ficta no opera de la misma manera que opera en el proceso civil, en este caso la contestación se presentó fuera de lapso el Juez debidamente no la consideró y no fueron contradichos ni negados los alegatos expresados en el libelo de la demanda, pero hace señalamiento del efecto de la no contestación, no se contesta la demanda pero debe necesariamente el juez de juicio valorar las pruebas que ya fueron consignadas al expediente y con base a esas pruebas es que el toma la decisión, sobre la prueba de informes consta en el expediente que la prueba no fue solamente evacuada y que fue debidamente valorada por el juez, ya que el explica porque no consideró ni le dio valor probatorio, porque en la evacuación yo hice las observaciones correspondientes y el Juez las valoro adecuadamente.
Contrarreplica :Las pruebas deben valorarse porque a pesar de la no contestación de la demandada, existen pruebas que el Juez valoró adecuadamente.




IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

A los fines de dilucidar lo alegado por la parte actora recurrente al momento de la celebración de la audiencia de apelación, esta Alzada trae a colación extractos de la sentencia recurrida:
Al efecto, se observa que al folio 48 de la primera pieza cursa acta de continuación de la audiencia preliminar, donde en fecha 13 de junio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada en ese acto, ordenando la incorporación de los medios probatorios promovidos por ambas partes. De igual forma, consta auto de fecha 22 de junio de 2012, donde el referido Juzgado deja constancia que la demandada no compareció a contestar la demanda y ordena la remisión de la causa a la fase de juicio. No obstante lo anterior, se observa que mediante escrito del 28 de junio de 2012 la representante legal de la demandada de autos acudió a presentar contestación a la demanda.

En atención a lo expuesto, considera necesario este sentenciador, establecer qué lapso disponía la parte demandada para presentar su contestación, lo que, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cinco (5) días de despacho siguientes a la declaratoria de concluida la audiencia preliminar. Entonces, si la audiencia preliminar se declaró concluida el miércoles 13/06/2012; el lapso de contestación discurrió así: jueves 14/06/2012 (el viernes 15/06/2012 no hubo despacho en este Circuito Judicial del Trabajo); lunes 18/06/2012; martes 19/06/2012; miércoles 20/06/2012; y jueves 21/06/2012, todo ello se evidencia del calendario judicial llevado por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito.

Conforme al cómputo antes referido, no constando de autos que dentro del indicado lapso la parte demandada haya consignado su escrito de contestación, debe ratificar este despacho la declaratoria efectuada por el Juzgado que conoció en fase de mediación esta causa, en el entendido de que la demandada no contestó en tiempo hábil la demanda. En razón de lo expuesto, debe declararse manifiestamente extemporáneo el escrito presentado el 27/06/2012 por la apoderada judicial de la demandada, ciudadana JOHANNA CASTELLANO VÁSQUEZ, cursante a los folios 156 y siguientes de la primera pieza del expediente, en el cual pretende dar contestación a la demanda, por lo que, no se estimarán para la resolución de la controversia las alegaciones en él contenidas. Así se decide.

a) De los efectos de la falta de contestación a la demanda, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En segundo lugar, aún cuando la demandada no presentó contestación a la demanda propuesta en su contra, debe analizar este sentenciador el efecto de la consecuencia procesal por efecto de dicha omisión, ante el hecho cierto de que esa parte presentó escrito de promoción de pruebas en la instalación de la audiencia preliminar en fecha 09/05/2012 (folio 46, 1ª pieza).

Al respecto, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Para mejor desarrollo de este análisis, considera pertinente este sentenciador tener que citar parcialmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 810 del 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Alvarez, quienes demandaron la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual, con respecto al artículo 135 se estableció:

“Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”.

Del fallo citado se colige, que la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

Así las cosas, ante la falta de contestación de la demanda, procederá este sentenciador a decidir la causa tomando en cuenta que la demandada no contradijo expresa y extendidamente los argumento de la demandante, no obstante; y en atención al criterio de la Sala Constitucional que antes se expuso, tomara en consideración los elementos de juicio que constan en autos, como son los medios probatorios promovidos por las partes en la instalación de la audiencia preliminar. Así se establece.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DELIMITACIÓN DEL THEMA DECIDENDUM

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no, el punto de derecho denunciado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, referido a las consecuencias que debe producir la no contestación de la demanda en la oportunidad legal establecida, manifestando que el Juez A-quo en el presente caso erró en la decisión por no haber condenado en su totalidad los montos señalados en el libelo de la demanda, como consecuencia de la confesión ficta en la que incurre la empresa demandada.

De esta manera, habiendo analizado el fundamento de la apelación, establecido el recorrido procesal de la presente causa, y determinado la delimitación del thema decidendum, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, desciende a las siguientes consideraciones:

Dentro del nuevo proceso laboral, que el legislador estableció en Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2003, instituyó como base de dicho proceso el principio de la oralidad, fundamentado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, así como también del numeral 4º de la Disposición Transitoria Cuarta, ejusdem. Este principio está consagrado en los artículos 2 y 3 de la ley adjetiva laboral, lo que condujo al establecimiento de la figura procesal de la audiencia dentro del procedimiento laboral, con el fin de desarrollar la oralidad como elemento fundamental del mismo.
Consagra el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Vale indicar que el valor justicia, es definido como un supremo ideal: la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo suyo. El autor LUIS MARIA OLAZO, la define como: “… Igualdad, proporcionalidad, armonía, ,medida de cambio y distribución, y ha sido apreciada como el valor jurídico por excelencia. Dicho autor señala que la justicia es uno de los fines próximos o inmediatos del derecho, junto con el bien común y la seguridad jurídica. Entonces se puede hacer una definición aproximada del derecho a la justicia, como el derecho que tiene toda persona de recibir lo que le corresponde, y de tener en su vida igualdad, proporcionalidad y armonía. Es definido hoy en día como el derecho de tener una tutela judicial efectiva.

Por su parte GONZALEZ PEREZ, ha dicho que el derecho a obtener una tutela judicial efectiva consiste en:

“… El acceso a órganos imparciales e independientes en demanda de justicia frente a otros, cualquiera que sea la materia sobre que verse y la persona frente a que se pide. Supone un proceso con las garantías debidas de defensa. Y supone que la decisión del órgano judicial sea llevada a efecto. En definitiva, hacer justicia: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”


La misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de Noviembre del 2008, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LOPEZ, cual entre otras cosas estableció con relación a la función jurisdiccional sentenciadora del Juez, enfáticamente estableció lo siguiente:

“…omisis..
La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener la voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. (Ferreyra, Raúl: Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Edar, Buenos Aires, pág. 275, 2003).

Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican.

Una tarea que está integrada en el proceso de solución de controversias es el de la aplicación de la norma jurídica. Algunos autores incluso han llegado a afirmar que la función del juez acaba con la mera aplicación de enunciados jurídicos. Esto fuera parcialmente cierto si en todos los casos la norma jurídica a aplicar estuviese dada en sus elementos fundamentales. Se advierte que sería parcialmente cierta esta afirmación si no fuera porque también en estos casos al juez le corresponde interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplica o la subsume al caso sino que contribuye a su concreción. Por eso el juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria (Ferreyra, Op. Cit., pág. 54). Así, se considera que el juez crea derecho.


Pero en otros casos al juez le corresponde construir la norma. Por ello se hizo la distinción entre “aplicación” y “solución de controversias”, debido a que cuando no existe la norma, cuando se advierte una laguna, o cuando la norma que existe es inconsistente, la actividad del juzgador asume la elaboración de la norma, en virtud de que su cometido no es meramente técnico sino finalista. El juez no sólo tiene competencias, sino funciones. Se quiere decir con ello que el juez le cumple alcanzar un objetivo. El cumplimiento de ese objetivo le impone ser proactivo. Debe resolver el caso, y resolver un caso supone o la concreción de una norma jurídica o la creación de ella. Así, Fuller afirma que “la interpretación normativa, legal, no es, pues, una simple traducción de los elementos formales que el legislador emplea”; sería, en cambio, “un proceso que busca ajustar la ley a las necesidades y valores implícitos de la sociedad que ha de regir”; en tal sentido, “ninguna norma jurídica promulgada resulta totalmente ‘creada’”(L. Fuller, Anatomía del Derecho, pág. 107)….” Negritas y Subrayado de esta Alzada.

De lo consagrado en el ya citado artículo 257 de la Constitución vigente, se desprende que la jurisdicción es una garantía constitucional en tanto que instrumento indispensable para la protección de los derechos individuales, colectivos o difusos; en consecuencia la función jurisdiccional no puede ser entendida como la aplicación mecánica de la norma legal, ya que tiene la función tuitiva de los derechos humanos y la constitucionalidad por encima de cualquier otra consideración.

Es por lo que el Juez Laboral, como rector del proceso debe tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales, en el caso bajo estudio, cuando se da la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la empresa demandada no lo hace en el tiempo hábil que se le concede según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pasa este sentenciador a transcribir a los fines de analizar su objeto y alcance:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los tres días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demandada admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 402 de fecha 26 de junio del año 2.002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, ha señalado que:
“Si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador esta en la obligación, de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora” (Negrillas del Tribunal)
Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede evidenciar, que el Juez de Juicio, esta en la obligación de dictar una sentencia ajustada a derecho, aún cuando se produzca la confesión ficta de la empresa demandada pues lo que deben tenerse como cierto son los hechos, por ende debe valorar las pruebas aportadas al proceso, y con base al derecho que es de su conocimiento tomar una decisión ajustada a derecho. Sobre este particular indica igualmente la Sala de Casación Social en sentencia Nº 605 de fecha 06 de noviembre del año 2.012 que:
“Se denota, como el Juez de Alzada consideró conforme al alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el que la parte demanda admitió lo hechos que fueran indicados en el libelo de demanda, por cuanto no realizó en su contestación, la debida determinación de aquellos que negaba o rechazaba. Empero, pareciera obviar el Juzgador, el último aparte del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que establece:
“(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, el Sentenciador Superior se encontraba obligado acorde con lo arriba indicado, en verificar si más allá de la admisión de los hechos, los mismos no resultaron desvirtuados por algún elemento del proceso, a saber, cualquier material probatorio.
Así lo ha entendido esta Sala, cuando en fecha 26 de julio de 2001, sostuvo: “Así tenemos, como la Sala en reiteradas veces, se ha pronunciado con relación a la confesión que se instituye en la citada norma de la ley adjetiva del trabajo, cuando por ejemplo, en fecha 14 de junio, señaló que:“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (...)
(...) En todo caso, como quiera que el recurrente en su denuncia plantea la obligación del Sentenciador conteste con el alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión del accionante, e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído; debe esta Sala destacar conforme a lo precedentemente expuesto, que tal admisión de los hechos ciertamente puede desvirtuarse por algunos de los elementos del proceso, pero con la salvedad, que tanto en los supuestos por los cuales opera la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como en aquellos regulados en el artículo 68 de la ley procesal del trabajo, la oportunidad para enervar la acción del demandante conforme a dichos elementos del proceso, no es otra que en la fase probatoria, a menos, que se trate de un instrumento que tenga la fuerza de un documento público y se haya acumulado en el proceso con anterioridad.
Así las cosas, y como quiera que la parte demandada incorporó al proceso los medios probatorios que consideró pertinentes a los fines de enervar la acción del actor; el ad-quem se encontraba compelido en valorar los mismos, y más aun que con ellos, se podría obtener desvirtuar los hechos que por mandato del antes comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se tienen como admitidos.
Esta Sala de Casación Social en anterior fallo y sobre el punto in comento, ha considerado:“Como se evidencia de la transcripción anterior y de un examen detenido de la sentencia impugnada, el sentenciador de Alzada no señala en forma alguna cuál es el salario que consta de las planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, producidas por la parte demandada y firmadas por el actor, pese a que declaró conferirles pleno valor probatorio. Por el contrario fundado en una presunta confesión ficta estableció que el salario semanal y diario del actor es el que había alegado éste y no el que consta de los referidos comprobantes de pago correspondientes a los salarios devengados y percibidos desde el 30 de diciembre de 1996 hasta el 3 de mayo de 1998, siendo que la confesión ficta no es una razón jurídica que exima al sentenciador de su labor de valorar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que no expresa su sentencia materialmente ningún razonamiento que le permita resolver la controversia planteada, al no dejar establecido cuál es el salario que quedó demostrado con las pruebas promovidas en el juicio, pues la sentencia impugnada no valoró las referidas pruebas documentales producidas por la parte demandada y todo ello impide a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, razón por la cual la Sala considera que la decisión viola los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil y por ello casa de oficio la sentencia impugnada, al no cumplir el fallo con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, en cuanto al control de su legalidad.”. (Sentencia de la Sala Social de fecha 27 de junio de 2002).
Ahora bien, esta Sala admite su imposibilidad en decretar reposiciones que pudieran devenir en su inutilidad, conteste con el principio finalista que inspira a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más sin embargo, en el presente asunto la deficiencia en la recurrida se traduce como una falta de fundamento de tal entidad, que impide el control de la legalidad en ella.
Tal afirmación deviene palmariamente evidente, pues en definitiva, de la valoración que de las pruebas aportadas por la parte accionada efectué el Juzgador, podrían resultar desvirtuados aquellos hechos que por presunción se tienen como admitidos. Así se establece.
Por tanto, dicha conducta del ad-quem en omitir analizar las pruebas cursantes en autos, patentiza la infracción denunciada, infringiéndose así lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como los artículos 509 y 12 eiusdem. Así se declara.
Así, en sujeción a los motivos explanados, se declara procedente la presente denuncia, y en tal sentido, se anula el fallo recurrido conforme lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, reponiéndose la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre todas las pruebas cursantes en autos. Así se decide” (Negrillas del Tribunal)
Ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación que no obstante a la declaración del Juez de la confesión ficta de la demandada, no por ello queda relevado de la obligación de examinar todas las pruebas producidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues la confesión no puede impedir que la sentencia alcance su fin de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora manifiesta que el Juez A-quo, erró al declarar parcialmente con lugar la demanda, ya que debió tomar como ciertos todos los montos establecidos en el libelo de la demanda, en virtud de la confesión ficta de la empresa por no contestar oportunamente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos se evidencia que es obligación de los jueces aun cuando se produzca la confesión ficta valorar el acervo probatorio que curse en los autos del expediente, pues los conceptos que sean condenados a pagar deben estar debidamente fundamentados y motivados, pues como se ha dicho anteriormente lo que se afirman como ciertos son los hechos invocados por la parte actora más no el derecho alegado por la misma. Así se Establece.
Ahora bien, debe dejar claro este Juzgador que comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que fue debidamente adoptado por el Juez de Juicio en la sentencia recurrida, referido a las consecuencias jurídicas de la confesión ficta, pero también a la obligación de los jueces de valorar todas las actas que conforman el expediente, sobre todo las pruebas que indican al juzgador cuales conceptos deben ser condenados y cuales deben ser negados, pues el Juez como director del proceso debe garantizar que no se vulneren los derechos tanto de la parte accionante, como de la parte accionada aún cuando esta haya incurrido en la confesión ficta por no contestar oportunamente la demandada. Así se Establece.-
De igual forma se puede evidenciar de la sentencia recurrida, que se hizo el respectivo análisis del acervo probatorio presentado por las partes en la etapa de mediación de la presente causa, pues como se ha dicho anteriormente estaba en el deber de hacerlo, para determinar como en efecto lo hizo cuales eran los conceptos adeudados a la trabajadora y cuales no le corresponden debido a la valoración que de las mismas se ha realizado. Así se Establece.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la jurisprudencia patria transcrita y la sentencia recurrida, debe forzosamente este juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio ARGENIS RONDÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.111, en su condición de Co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 05 de noviembre del año 2.012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la sentencia recurrida, por las razones que se expondrán en el desarrollo integro de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR PERIMERO DEL TRABAJO

ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. CARLINA CARREÑO

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y TREINTA Y NUEVE MINUTOS DE LA TARDE (01:39 p.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. CARLINA CARREÑO