REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Doce (12) de Marzo del dos mil trece (2013).-
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPA: FP11-L-2010-001142
ASUNTO : FP11-R-2013-00002

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON RAFAEL MAESTRE QUIROZ venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.612.779.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ DE JESÚS DIAZ y JOHANNY JOSEPH DIAZ abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.544 y 138.315.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A.” (CVG VENALUM).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D´AURIA VILLALTA abogados debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.149 y 118.206.
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 18/12/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-

II
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra del auto dictado en fecha 18/12/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano RAMON RAFAEL MAESTRE QUIROZ venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.612.779 contra Empresa Mercantil “CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A.” (CVG VENALUM).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 20 de febrero del año 2.013, compareciendo al acto, los abogados en ejercicio CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D´AURIA VILLALTA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 20.149 y 118.206 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, de igual forma se verifico la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Vistos los alegatos de las partes, y una vez dado el dispositivo oral del fallo en la celebración de la audiencia de apelación, este Juzgador procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente lo siguiente:

“nuestra apelación tiene por objeto, la revisión del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 18 de diciembre de 2012 emanado de la respetable Juez Primero de Juicio del trabajo. Esta revisión en cuanto a la negativa de la ciudadana Juez de admitir la prueba de experticia promovida por mí representada. Al efecto, la respetable juez de juicio NIEGA la prueba exponiendo 2 argumentos: 1) Que se trata o que pretende la prueba impugnar un documento público y, 2) Que no se trata su promoción sobre puntos de hecho. Esas conclusiones de la juez de juicio son insostenibles. No es verdad que las experticias son excluidas a la hora de impugnar un documento público: Piénsese el caso que impugne un documento por ser la firma del funcionario falsa. Así de entrada decimos que los propios argumentos del Tribunal, ese auto objeto de la vía recursiva (apelación) no puede sostenerse y por lo tanto merece ser revisado por este Superior Despacho. Sin embargo, destacamos que la posición del respetable Tribunal de Juicio viola la propia doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo. Concretamente nos referimos la doctrina reflejada en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 Nó. 1027 en el aso del Sr. ACOSTA contra COCA-COLA FEMSA. Porque si bien es cierto que la SALA atribuye la condición de documento público a las Certificaciones del INPSASEL, cabe advertir que la propia Sala se pronunció que no es para todos los efectos, sino únicamente en lo que respecta al origen -la naturaleza- de la enfermedad y sólo para estos efectos. Por consecuencia, sólo en cuanto a la CALIFICACIÓN tendría el valor de plena prueba del INPSASEL. Esa conclusión de la Sala por cuanto efectivamente la competencia para determinar el origen de la enfermedad se lo atribuye al INPSASEL expresamente el artículo 18 de la LOPCYMAT. Así que en todo lo demás, todo lo que quede fuera de esa expresa competencia, si es posible atacarla por prueba en contrario; conclusión que se expone de la referida sentencia…………..”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DELIMITACIÓN DEL THEMA DECIDENDUM


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Se precisa que, de la Revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente el Auto Impugnado, esta Superioridad resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente, en los términos y orden siguientes:

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente que la apelación tiene por objeto, la revisión del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 18 de diciembre de 2012 emanado de la respetable Juez Primero de Juicio del trabajo. Que Esta revisión en cuanto a la negativa de la ciudadana Juez de admitir la prueba de experticia promovida por mí representada.

Arguye que el Tribunal A-quo niega la prueba de experticia exponiendo dos argumentos: 1) Que se trata o que pretende la prueba impugnar un documento público y, 2) Que no se trata su promoción sobre puntos de hecho. Esas conclusiones de la juez de juicio son insostenibles.

Esgrimió que No es verdad que las experticias son excluidas a la hora de impugnar un documento público: Piénsese el caso que impugne un documento por ser la firma del funcionario falsa.

Señaló que la posición del respetable Tribunal de Juicio viola la propia doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo. Concretamente nos referimos la doctrina reflejada en el sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 Nó. 1027 en el aso del Sr. ACOSTA contra COCA-COLA FEMSA:
Concluyó estableciendo que si bien es cierto que la SALA atribuye la condición de documento público a las Certificaciones del INPSASEL, cabe advertir que la propia Sala se pronunció que no es para todos los efectos, sino únicamente en lo que respecta al origen -la naturaleza- de la enfermedad y sólo para estos efectos. Por consecuencia, sólo en cuanto a la CALIFICACIÓN tendría el valor de plena prueba del INPSASEL. Esa conclusión de la Sala por cuanto efectivamente la competencia para determinar el origen de la enfermedad se lo atribuye al INPSASEL expresamente el articulo 18 de la LOPCYMAT. Así que en todo lo demás, todo lo que quede fuera de esa expresa competencia, si es posible atacarla por prueba en contrario; conclusión que se expone de la referida sentencia

En este orden, en auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció:

“4.- En lo que respecta a la evacuación de la PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA, este Tribunal LA NIEGA por cuanto lo que se pretende con la misma es la impugnación de un documento público como lo es la Certificación Nº 264-09 de fecha 20 de octubre de 2009 expedido por el Instituto Nacional e (sic) Prevención, Seguridad y salud en el Trabajo (INPSASEL) al actor en juicio Sr. RAMÓN RAFAEL MAESTRE QUIROZ; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hechos…”

Ahora bien, corre inserto a los folios del 56 al 87 del expediente escrito de promoción de pruebas de la parte demandada C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A (C.V.G. VENALUM C.A. En lo adelante solamente VENALUM), de cuyo contenido con relación a la EXPERTICIA MÉDICA OCUPACIONAL se extrae lo siguiente:

“CAPITULO TERCERO EXPERTICIA MÉDICA OCUPACIONAL

La demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 93 y concordantes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.422 del Código Civil, promueve experticia médico ocupacional.

La prueba promovida se practicará sobre la certificación Nro. 264-09 de fecha 20 de octubre de 2009 que el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud en el Trabajo (INPSASEL) expidió al actor de juicio Sr. RAMON RAFAEL MAESTRE QUIROZ, titular de la cédula de identidad NQ 4.612.779 y la historia médica que le dio origen -según expresa la aludida certificación- Historia Ocupacional Nro. 3245 del referido Instituto y que reposa en las oficinas del INPSASEL, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

La experticia tiene por objeto demostrar la falta de sustentación de certificación Nro. 264-09 de fecha 20 de octubre de 2009 y nuestras impugnaciones sobre la certificación Nro. 264-09 de fecha 20 de octubre de 2009 del INPSASEL y versará sobre los siguientes puntos de hecho:

1° Precise el experto si el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) en su certificación Nro. 264-09 de fecha 20 de octubre de 2009 determinó el porcentaje de pérdida para el trabajo del Sr. RAMON RAFAEL MAESTRE QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° 4.612.779. En tal sentido, precise las consecuencias para la certificación de la invalidez, el haberse omitido la aludida valoración o pérdida para el trabajo.

2º Precise el experto las consecuencias que en el orden médico-ocupacional tiene para el diagnóstico de la invalidez (certificada por el INPSASEL) el no haber valorado el porcentaje de daño físico o pérdida para el trabajo al referido paciente RAMON RAFAEL MAESTRE QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.612.779.

3° Verifique la existencia en la historia clínica los siguientes antecedentes del paciente Sr. RAMON RAFAEL MAESTRE QUIROZ, titular de la cédula de identidad N°¬4.612.779

• Inició su relación de trabajo subordinada en CVG VENALUM, a los d$ años de edad.
• Se integra a la comunidad de trabajo, después de VEINTE (20) años de ~~ vida activa laboral.
• Los antecedentes laborales del actor de juicio que reporta su historia clínica en CVG VENALUM, C.A.: éste prestó servicios en CVG ALCASA, a empresas contratistas y a empresas de transporte.
• Los antecedentes sociales, psico-sociales y biológicos del actor de juicio: fumador persistente por más de 30 años; obeso, hipertenso y diabético, factores para la aparición de patologías de columna, datos que reporta la historia clínica del trabajador en CVG VENALUM.
• Los demás antecedentes laborales, psico-sociales y biológicos del actor.

4° Determine el experto si el INPSASEL en la reconstrucción de la historia clínica 3245 analizó los antecedentes y fijó la contribución causal de los precedentes antecedentes para el diagnóstico, discapacidad y origen que emite al paciente RAMON RAFAEL MAESTRE QUIROZ, titular de la cédula de identidad N24.612.779 en la certificación Nro. 264-09 de fecha 20 de octubre de 2009.

5° Determine el experto si omitido por el INPSASEL la valoración de pérdida para el trabajo -porcentaje de pérdida para el trabajo-, omitidos los antecedentes laborales del paciente -las condiciones de trabajo existente en las empresas donde prestó sus servicios ex ante de ingresar a la comunidad de trabajo en CVG VENALUM- y las condiciones de salud, hábitos fumador persistente por mas de 30 años- que indica su historia clínica, tiene sustento la conclusión diagnóstica del INPSASEL.”


Del análisis detenido al conjunto de actas procesales y de manera especial al escrito de promoción de pruebas aportado por la demandada recurrente C.V.G. VENALUM, en su CAPITULO TERCERO, relativo a la prueba de EXPERTICIA MÉDICA OCUPACIONAL, negada mediante el auto in comento; este sentenciador observa que, conforme fue promovida la referida experticia, resulta claro colegir que el objeto de dicha prueba está circunscrito a la falta de sustentación de la Certificación Nº 264-09 de fecha 20 de octubre de 2009 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE BOLÍVAR Y AMAZONAS (INPSASEL); lo que evidencia para esta Superioridad, que la pretensión del recurrente está dirigida a promover y hacer valer pruebas y argumentos en el procedimiento ordinario que versan sobre un acto administrativo, recurrible en vía Contenciosa Administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no siendo ello posible en el presente procedimiento, ya que las pretensiones sostenida en el objeto de la referida experticia implican circunstancias que en el marco jurídico están dadas al estudio y resolución de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo prevé su Ley especial, esto es, por vía del recurso contencioso administrativo de nulidad de los actos administrativos, por cuanto la experticia médica ocupacional no representa el medio idóneo para alcanzar lo pretendido por la demandada, por una parte y por la otra, tampoco el procedimiento ordinario se constituye como la vía legal para atacar la certificación de enfermedad ocupacional, en razón de lo cual, esta Alzada desecha la denuncia delatada por la parte recurrente. Así se establece.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto se declara SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano CARLOS MALAVER TOSSUT y la ciudadana DELIA D’AURIA, en su carácter de co-apoderados judiciales de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), en contra del auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se establece.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano CARLOS MALAVER TOSSUT y la ciudadana DELIA D’AURIA, en su carácter de co-apoderados judiciales de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), en contra del auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, por considerarse que el recurso ejercido no es temerario.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Abg. HOOVER QUINTERO.
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA CARREÑO