REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de Marzo de 2013
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000016
ASUNTO : FC13-X-2013-000015
Revisada y analizada como ha sido la Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, solicitada por los abogados OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y SOFÍA SEISDEDOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.465.992 y 17.633.270, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.456 y 147.485, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SILVA SHIPPING AGENCY COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 11, Tomo A-191, en fecha 29 de marzo de 1994, con posterior reformas, siendo la última de fecha 29 de octubre del 2010, registrada bajo el Tomo 92-A REGMERPRIBO, Nº 10; carácter que se evidencia de instrumento poder que consta al folio 29 del Expediente, contra el acto administrativo denominado Providencia Administrativa del Expediente Nº PA-USBA/040-2012 dictado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2012, notificado a la recurrente en fecha 07 de febrero de 2013, donde se declara procedente la propuesta de sanción por supuestamente no haber declarado en forma INMEDIATA y sanción en virtud de no haber declarado FORMALMENTE el accidente laboral acaecido al trabajador ORLANDO NOAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.040.950, acto administrativo éste dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –Puerto Ordaz, Estado Bolívar:
I
Antecedentes
Mediante demanda presentada en fecha 27 de febrero de 2013, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/040-2012 dictado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2012, dictada por la dirección estadal de salud de los trabajadores bolívar y amazonas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), in comento.
Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares signado con el Nº FC13-X-2013-000015, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:
II
Fundamentos de la decisión
La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
Que como fundamento de la pretensión de nulidad, la actora ha dicho en su escrito libelar que: La suspensión de efectos solicitada solo “diferirá” la incorporación al trabajo de los trabajadores afectados (en caso de haber sido separado del cargo) y los eventuales daños se resarcirán mediante el pago de los salarios dejados de percibir, (…).” Igualmente justifica la cautela solicitada aduciendo que: “(…), ya que cumplir con lo ordenado en la Providencia recurrida y pagar unos supuestos salarios caídos al reclamante, haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente, podrá recuperar en caso de que sea anulada la Providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.”.
Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado Superior destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).
De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.
Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:
“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).
Aunado al citado criterio de la referida Corte, cita igualmente este Tribunal la doctrina sostenida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, en sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nº 03-0032, S. Nº 0005, donde estableció lo siguiente:
“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente Empresa Mercantil SILVA SHIPPING AGENCY COMPAÑÍA ANÓNIMA, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, fundamenta la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/040-2012 antes referida, dictada por la dirección estadal de salud de los trabajadores bolívar y amazonas del instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), que ordenó imponerle el pago de una multa de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 15.840,00), en supuestos que no concuerdan en nada con el contenido del asunto principal, esto es, que, como fundamento de la medida en cuestión se refiere a la incorporación a sus puestos de trabajo de trabajadores afectados, así como al daño que le ocasionará “el pago de los salarios caídos”, mientras que el asunto principal está referido a la imposición de una multa ordenada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), situación esta de incongruencia que imposibilita a este Despacho a seguir desplegando su actividad jurisdiccional para fines de determinar la procedencia o no de la cautela solicitada. Así se establece.-
III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/040-2012 dictado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2012, notificado a la recurrente en fecha 07 de febrero de 2013, donde se declara procedente la propuesta de sanción por supuestamente no haber declarado en forma INMEDIATA y sanción en virtud de no haber declarado FORMALMENTE el accidente laboral acaecido al trabajador ORLANDO NOAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.040.950, acto administrativo éste dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –Puerto Ordaz, Estado Bolívar
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ABG. HOOVER QUINTERO.
La Secretaria,
ABG. CAROLINA CARREÑO.
HQ/Cc.
|