REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Quince (15) de Marzo del dos mil trece (2013).-
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2012-000315

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana ANA FELICIA CORDOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.939.491;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana KENY BELLO Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.692;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA);
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL ACOSTA y MAOLY MEDINA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 152.958 y 112.906, respectivamente;
MOTIVO: Apelación de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MAOLY MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 112.906, en su condición de Co-apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil: FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A (FRIOSA), en contra de la decisión, en contra de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERNEDAD OCUPACIONAL, incoara la ciudadana ANA FELICIA CORDOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.939.491, en contra de la Sociedad mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA).-

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de Marzo de dos mil trece (2013), siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20am), compareciendo al acto la empresa demandada representada en ese acto por la abogada en ejercicio MAOLY MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 112.906. De igual forma se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente representada en ese acto por la abogada en ejercicio KENY BELLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.692.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la ciudadana MAOLY MEDINA, apoderada judicial de la parte demandada, lo siguiente:
“…Como punto previo queremos ante esta alzada, justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de mi representada, cabe destacar que en el poder otorgado por la empresa se evidencia que somos dos los abogados que ejercemos la representación, sin embargo en las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que mi colega es quien ha llevado las actuaciones de este expediente, presentando ese día de la celebración de la audiencia de juicio un fuerte dolor bucal que le impedía comparecer ante el Juzgado de Juicio, y así se puede evidenciar del informe médico odontológico que presento a los fines consiguientes, es por ello ciudadano Juez, que queda justificada la ausencia de mi representado, y de ser procedente solicitamos se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia de juicio. En caso de no ser procedente lo anteriormente señalado, debemos recurrir de la sentencia, pues en los elementos probatorios esta representación judicial, existe una demanda previa que fue incoada por la ciudadana y que conoció en primera instancia el Juzgado segundo de Juicio, específicamente en el Nº de expediente FP11-L-2.00-1182, y que se encuentra terminada en virtud del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN que fue declarado en su oportunidad, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, es por ello ciudadano Juez que en el presente caso opera la figura de la cosa juzgada por ende se encuentra desistida tal acción, asimismo el Juez A-quo erró en la valoración de las pruebas pues de las mismas no se demuestran los daños causados ni mucho menos la responsabilidad objetiva, solcito se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia de juicio o en su defecto, se declare con lugar la presente apelación
Derecho a réplica: en el juicio anterior llevado ante el juzgado de juicio se planteó como defensa previa la prescripción de la acción, y se debe tener en cuenta que ya con la decisión de DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, se configura la cosa juzgada.-

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandante, expuso lo siguiente:

“Sí se demostró en los autos y así consta de la certificación de INPSASEL, y del informe de investigación que la enfermedad es eminentemente ocupacional, deviene con ocasión del trabajo, igualmente se puede evidenciar de los mismos que la empresa no suministró los equipos necesarios a mi representada, ni tampoco informó oportunamente de los riesgos con ocasión a la actividad desempañada por la misma, ya que se evidencia que la demandante ingresó en el año 1.998 y fue en al año 2.009 que se le notifica de tales riesgo, incumpliendo con esto la demandada con lo establecido legalmente, de igual forma el Juez valoró adecuadamente las pruebas que corren a los autos, pues de las mismas se evidencia que sí le corresponden a mi representada las indemnizaciones condenadas por el Juez A-quo, por eso solicito se declare sin lugar la demanda ”
Derecho a contrarréplica; ratifico se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida”.


Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante demandada y a su vez los alegatos de la Parte Demandante, este Sentenciador procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV
DELIMITACION DE LA APELACION

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe sobre los siguientes aspectos:
• Como punto previó la declaratoria de confesión ficta realizada por el Juez A-quo en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la parte demandada.
• La defensa de cosa juzgada planteada por la parte demandada recurrente, en virtud del desistimiento de la acción que fue declarada en el expediente FP11-L-2.00-1182, y que se encuentra terminada en el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción por la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la referida audiencia.
• La errada valoración de las pruebas aportadas al proceso.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

I. De la Incomparecencia a la Audiencia de Juicio:

De las actas procesales se observa que se inició la presente Causa mediante Demanda presentada en fecha 26 de mayo del año 2.011, por la ciudadana ANA FELICIA CORDOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.939.491, en el juicio por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en contra de la en contra de la Sociedad mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA).-

En fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal A quo le dio entrada a la presente causa, en fecha 28 de Mayo de 2.012, fueron admitidas las pruebas por el respectivo Tribunal, y en fecha 18 de junio de 2.012, se difiere la celebración de la audiencia por la falta de prueba de informes, y el 18 de septiembre del año 2.012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se puede evidenciar del acta de audiencia levantada por el Tribunal (folios 135 y 136 tercera pieza del expediente), que se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la referida audiencia, procediendo el Juzgado A-quo a dictar sentencia en fecha 26 de septiembre de 2.012 (folios 139 al 158 tercera pieza del expediente).


En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde a este Juzgador de acuerdo a los establecido en el párrafo segundo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceder a resolver si la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, se debe a alguna de las causales establecidas por la Ley, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, a fin de determinar la procedencia o no de reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar.

Así tenemos que, dentro del nuevo proceso laboral que el legislador estableció en Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2003, instituyó como base de dicho proceso el principio de la oralidad, fundamentado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, así como también del numeral 4º de la Disposición Transitoria Cuarta, ejusdem. Este principio está consagrado en los artículos 2 y 3 de la ley adjetiva laboral, lo que condujo al establecimiento de la figura procesal de la audiencia dentro del procedimiento laboral, con el fin de desarrollar la oralidad como elemento fundamental del mismo.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Es así como la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, tal cual se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. Carmen E. Porras de Roa), en la cual se sostuvo que:

”(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.


Considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En este sentido, en el presente caso, la representación judicial del incompareciente a la audiencia de juicio, señala para justificar la fuerza mayor, que el mismo día de la celebración de la audiencia es decir el día el 18 de septiembre del año 2.012, el abogado en ejercicio MANUEL ACOSTA, se encontraba en el Centro Clínico Odontológico Dr. Jesús Guzmán, por presentar un fuerte dolor bucal que amerito urgente tratamiento médico, tal como se evidencia de constancia emanada por el Doctor Jesús Guzmán (folio 6 y 7 cuarta pieza del expediente), asimismo se presenta constancia en donde se evidencia que la apoderada judicial MAOLY MEDINA, se encontraba en la celebración de una audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede.-

Sobre lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, quien de manera pacífica ha sostenido con relación a los documentos públicos administrativos lo siguiente:

“..Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.(negritas del Tribunal)

En el presente caso, en relación al justificativo médico, presentado por la representación judicial de la parte demandada, debe esta Alzada destacar que la referida constancia se constituye como un documento privado emanado de terceros que no son partes en el proceso, ni causantes del mismo, no cumpliendo la parte recurrente con la carga de ratificar la prueba instrumental como emanada de ella; mediante el testimonio del tercero (médico), razón por la cual, esta alzada por considerar dicha constancia un documento privado emanado de terceros que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto concluye quien sentencia, que no existen justificados ni fundados motivos o razones, ni pruebas que plenamente demuestren la fuerza mayor o el caso fortuito que imposibilitaron la comparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio, a criterio de este juzgador ad quem; razón por la cual, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, y la jurisprudencia patria, a juicio de quien decide la presente apelación, debe ser declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.-

II. defensa de cosa juzgada planteada por la parte demandada recurrente:
La presente denuncia se encuentra referida a la defensa de cosa juzgada planteada por la parte demandada recurrente, en virtud del desistimiento de la acción que fue declarada en el expediente FP11-L-2.00-1182, y que se encuentra terminada en el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción por la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la referida audiencia:

En el caso sub lite puede este sentenciador evidenciar que efectivamente se desprende de los autos que en fecha 08 de junio del año 2.012, el Juzgado Segundo de Juicio, remite oficio al Juzgado A-quo a los fines de dar respuesta al oficio Nº 5J/269-2012, observándose que en el punto sexto del referido oficio se indica al juzgador que de acuerdo a la decisión de fecha 01/10/2010, se declaró DESISTIDA LA ACCIÓN, en la causa intentada por la parte demandante.

Sobre este particular debe este Juzgador hacer ciertas consideraciones a manera pedagógica con referencia a la figura del desistimiento, que puede ser definida como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia del derecho, pues como se ha visto, en toda pretensión hay una afirmación, por la cual el sujeto se afirma ser titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, e en estado de incertidumbre.

Ahora bien, dada la incomparecencia en la audiencia oral y pública de juicio de la parte accionante (ante el Juzgado Segundo de Juicio), es obvio colegir que estamos en presencia de el Desistimiento del proceso dada dicha incomparecencia, en virtud de lo cual, debió el Juzgador aplicar la consecuencia jurídica inmediata conforme a el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de enero de 2012, sentencia Nº 009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia…” (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

De lo anterior, se evidencia que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no trae como consecuencia el desistimiento de la acción, sino del procedimiento garantizando la irrenunciabilidad de los derechos laborales; y siendo que en el caso bajo estudio no compareció la parte actora ni mediante su representación judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio el Juez erró al declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, ya que se debió establecer era el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

Con base a lo antes expuesto, la representación judicial de la parte demandada no es dado hacer valer ante este ad quem, la defensa que indicó ante el Juez A-quo, referente a la declaratoria de cosa juzgada en virtud del Desistimiento de la acción, que fue declarada en un juicio ajeno y distinto al celebrado ante la instancia recurrida, razón por la cual este Juzgador debe declarar IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

III. De la errada valoración de las pruebas denunciada por la demandada:

Con relación a la presente delación, cabe destacar que la misma fue planteada en términos genérico al aducir la apelante: “asimismo el Juez A-quo erró en la valoración de las pruebas pues de las mismas no se demuestran los daños causados ni mucho menos la responsabilidad objetiva,(…)”, es decir, no se indicó de manera específica cuáles pruebas fueron erradamente valoradas por el A-quo recurrido, no obstante ello, del examen exhaustivo realizado a las actas procesales y, especialmente al acervo probatorio aportado por las partes e inherentes a la enfermedad ocupacional, esta Alzada observa que el A-quo valoró ajustado a derecho todas las pruebas, y de manera específica aquellas relativas a la determinación de la responsabilidad objetiva y la subjetiva acordadas por la recurrida, en virtud de lo cual resulta improcedente la presente denuncia. Así se establece.-

Es por los razonamientos antes expuestos, que este juzgados debe declarar forzosamente SIN LUGAR, el presente recurso de apelación y así será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho MAOLY MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 112.906, en su condición de Co-apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil: FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A (FRIOSA), en contra de la decisión, en contra de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO Dada la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la sentencia recurrida, por las razones que serán expuestas en el desarrollo integro de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 11, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Quince (15) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA CARREÑO

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA CARREÑO