REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de Febrero del año dos mil trece (2013).-
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2011-000138
ASUNTO : FP11-R-2012-000197
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A., (INDORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de Julio de 1979, bajo el Nro. 3406, Tomo 41.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos RUSBER JOSE HERNAY RODRIGUEZ, ORIANA GUTIERREZ, SOFIA SEISDEDOS y OMAR JOSE SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.774, 146.956, 147.485 y 60.456, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos JOSE CEDEÑO, ROBERTO ALCANTARA, JUAN MONAGAS, CHARLES CORDERO DAGLUCK, LEVI GARCIA Y CHARLES CORDERO GUANAGUANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.452.304, V- 4.933.869, V- 16.393.081, V- 4.985.416, V- 14.837.289 y V- 14.145.068, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano JUAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.060.
PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo Nº 2010-00193, dictado en fecha 08 de Febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha cinco (05) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano JUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 113.060, Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE CEDEÑO, ROBERTO ALCANTARA, JUAN MONAGAS, CHARLES CORDERO DAGLUCK, LEVI GARCIA Y CHARLES CORDERO GUANAGUANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.452.304, V- 4.933.869, V- 16.393.081, V- 4.985.416, V- 14.837.289 y V- 14.145.068, respectivamente, terceros intervinientes en la presente causa, en contra de la Sentencia de fecha cinco (05) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz., en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A., (INDORCA), en contra del Acto Administrativo Nº 2010-00193, dictado en fecha 08 de Febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; que declara con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salario caídos de los terceros intervinientes en la presente causa, plenamente identificados en autos.
Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Octubre de 2012, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
Que La demanda fue admitida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y que el día 31 de mayo de 2011 la juez emitió un auto en el Cuaderno Separado De Medidas signado con el N° de expediente: FH16-X-2011-000052 dictó medida cautelar de suspensión y acordó el pedido de la empresa y declaro procedente la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2.011 - 00193, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" que acordó el REENGANCHE y pagos de salarios caídos a favor de los trabajadores: José Cedeño, Roberto Alcántara, Juan Monagas, Charles E. Cordero Daglauck, Levi García y Charles Cordero Guanaguaney.
Alega el recurrente, que el patrono realizo el 18/02/2011, un despido masivo, de Nueve (9) trabajadores, a los seis (6) que son los terceros intervinientes en el presente caso y miembros de la Junta Directiva del Sindicato, y a tres (3) trabajadores mas, estos trabajadores.
Aducen que los trabajadores despedidos están amparados por tres (03) fueros sindicales, y constituye una descarada violación de los sagrados derechos constitucionales al trabajo, a percibir salario y a discutir convención colectiva, el primero esta referido al fuero presidencial, que data desde el año 2001, el cual es publico y notorio; el segundo referido al fuero por discusión de la convención colectiva según articulo 520 de la LOT (derogada), ver folios 121 al 131 de la primera pieza donde el auto de fecha 20/12/2010 la Inspectoria admite proyecto de convención colectiva y convoca a reunión para nombrar la comisión discutidora el día (18/01/2011.); y el tercero esta referido al fuero sindical, consagrado en el articulo 95 de la carta magna, tal como se evidencia del folio 121 de la primera pieza donde consta la boleta de inscripción sindical (exp N° 051-2010-02-00029), de ahí su legal REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS EMITIDO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, mintiendo la empresa al alegar que esos Nueve (09) trabajadores abandonaron sus puestos de trabajo, en plena discusión de su contrato colectivo, ver folios 86 al 90 de la segunda pieza, señor juez la empresa DESPIDE el 18/02/11 a esos trabajadores, emitiendo su LIQUIDACIÓN FINAL POR DESPIDO y ratificando eso con una comunicación interna de ese mismo día 18/02/11, donde prescindió de sus servicios (Ver folios 54 al 58 de la segunda pieza), siendo un instrumento
Aduce, que la Ciudadana Jueza, en el caso de marras, declaro con lugar el falso supuesto en que incurrió el inspector del trabajo, pero Silencio, obvio, desecho, las pruebas aportadas al proceso, y tampoco tomo en cuenta que los trabajadores están amparados por un triple fuero sindical. Igualmente alegan, que contra los trabajadores han operado prácticas Anti sindicales, represión, simulación de un abandono de trabajo.
Finalmente solicita el recurrente, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal A-quo en fecha 05/06/2012, en el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa de reenganche y pagos de salarios caídos, incoado por parte de la empresa recurrente, que fue declarado con lugar a favor de la empresa INDORCA CA., por falso supuesto del inspector del trabajo. Que igualmente ordene al Tribunal de Instancia declare Sin Lugar el recurso ejercido por la empresa INDORCA CA, y que se Anule la suspensión de los efectos cautelares, dictada por la jueza A-Quo, el día 31 de mayo de 2.011, en el cuaderno de medidas signado con el N° de expediente: FH16-X-2011-000052.
V
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad legal establecida, la representación judicial de la parte accionante, no presento escrito de contestación sobre la apelación formulada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
NECESIDAD DE ANALIZAR LA SENTENCIA RECURRIDA
Resulta indispensable para esta Alzada, proceder a la trascripción de extractos de la sentencia de fecha 5 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de dilucidar la denuncia realizada por la representación judicial de los terceros intervinientes en el presente caso, indica la sentencia recurrida lo siguiente:
“XI.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El jurista Freddy Duque Ramírez, en su libro “El Contencioso Administrativo”, señala lo siguiente: Vicio de falso supuesto:
“El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, o sea, a la falsa inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integrante considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.
A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“….el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, (Sentencia Nº 0217 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Corporación SIULAN C.A.,
El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distintas a la apreciación por la administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia Nº 1931 de fecha 27 de octubre de 2004).
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 051-2011-01-000199, dictada en fecha 08 de Febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos JOSE CEDEÑO, ROBERTO ALCANTARA, JUAN MONAGAS, CHARLES CORDERO DAGLUCK, LEVI GARCIA y CHARLES CORDERO GUANAGUANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 8.452.3054, V- 4.933.869, V- 16.393.081, V- 4.985.416, V- 14.837.289 y V- 14.145.068, respectivamente, en contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A., (INDORCA), ordenándosele el cumplimiento de tal acto administrativo.
Primeramente, corresponde a quien suscribe, determinar la naturaleza de la relación laboral habida entre las partes contratantes, a los fines de verificar la existencia del denunciado vicio de falso supuesto.
Cuando se habla de inamovilidad laboral especialmente en aquellos casos de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional (trabajadores que ganan menos de tres salarios mínimos), será competencia del Inspector del Trabajo, la calificación previa del despido en aquellos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que se intente por ante el Órgano Administrativo in comento. Ello ha sido señalado por la Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 716, de fecha 31 de mayo de 2011, en el caso: Rossanna Olgaret Romero Muñoz contra la Contraloría del Municipio San Rafael del Onoto del Estado Portuguesa, en la cual se afirmó:
“De las normas transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiera una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala cuáles son los supuestos en los que se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, la Sala aprecia lo siguiente: 1) que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa 1° de septiembre de 2005, y que para el momento en que fue notificada de su despido, esto es, el 5 de mayo de 2009, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 880,00), cantidad esta inferior a la establecida en el señalado Decreto de Inamovilidad Laboral; y 3) que se desempeñaba como “Secretaria”, de lo cual no se evidencia que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.
Por tales razones, considera la Sala que la ciudadana Rossanna Olgaret Romero Muñoz, para el momento del despido se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 6.603, en razón de lo cual debe la Sala declarar que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del asunto, con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.” (Cursivas añadidas).
Observa esta juzgadora, que en la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la recurrente como accionada alegó lo siguiente en el acto realizado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”: a.- ¿ Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contesto la empresa: No. b.-) Si reconoce la inamovilidad del solicitante?. Contesto la empresa: No. c.-) Si se efectuó el despido invocado por el solicitante?. Contesto la empresa: No. Contestada así la solicitud de reenganche, correspondía a los trabajadores JOSE CEDEÑO, ROBERTO ALCANTARA, JUAN MONAGAS, CHARLES CORDERO DAGLUCK, LEVI GARCIA y CHARLES CORDERO GUANAGUANEY, probar que efectivamente los habían despedidos injustificadamente, asimismo, para que el Inspector del Trabajo, pudiese legalmente ordenar su reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, puesto que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con arreglo al artículo 1354 d el Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, a legando hechos nuevos, y con arreglo al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (cursivas de este Tribunal).
En consecuencia, visto que el despido no fue demostrado por los ciudadanos JOSE CEDEÑO, ROBERTO ALCANTARA, JUAN MONAGAS, CHARLES CORDERO DAGLUCK, LEVI GARCIA y CHARLES CORDERO GUANAGUANEY, concluye esta juzgadora que el Funcionario del Trabajo emitió el Acto Administrativo bajo la figura del falso supuesto, por cuanto dio por ciertos hechos que no se comprobaron, partiendo de la sola apreciación del funcionario; en el presente caso el funcionario del trabajo asumió que la ruptura de la relación de trabajo se produjo por un despido; es decir, se evidencia, el falso supuesto, constatado cuando el funcionario asumió como cierto el despido que no ocurrió; cuando apreció erróneamente la forma de la terminación de la relación de trabajo.
Finalmente, se evidencia de los hechos alegados por la parte recurrente, de las pruebas aportadas al proceso y del derecho que el acto impugnado se encuentra viciado por Falso Supuesto y por violentar el Principio de Legalidad. Y así se establece.
XII.
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por las ciudadanas ORIANA GUTIERREZ y SOFIA SEISDEDOS, procediendo en nombre y representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA la Providencia Administrativa Nº 2010-00193 del expediente Nro. 051-2011-01-000199, dictada en fecha 08 de Febrero de 2011, por la mencionada Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos JOSE CEDEÑO, ROBERTO ALCANTARA, JUAN MONAGAS, CHARLES CORDERO DAGLUCK, LEVI GARCIA y CHARLES CORDERO GUANAGUANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 8.452.3054, V- 4.933.869, V- 16.393.081, V- 4.985.416, V- 14.837.289 y V- 14.145.068, respectivamente.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. Y así se decide”
Ahora bien se puede deducir de los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente que el tema controvertido, y que a su vez, se convierte en la denuncias y solicitudes realizadas ante esta superioridad son las siguientes:
1. Que se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la Sentencia de fecha 05 de Junio del año 2.012, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y que por ende sea ANULADA la misma en virtud, de que fue declarado con lugar el vicio de falso supuesto a favor de la empresa, y que de los autos y de las pruebas se desprende que este no se configuró.
2. Que se ordene la suspensión de los efectos de la medida cautelar dictada por la Jueza A-Quo en fecha 31/05/2011, esto porque con la misma se violenta derechos fundamentales y constitucionales de los trabajadores como lo son el derecho al trabajo, apercibir un salario y mantener a sus familiares.
Adminiculado a lo anterior, la empresa accionante al momento de formalizar el Recurso de Nulidad lo hace fundamentándolo bajo las siguientes consideraciones:
“…IV De la Nulidad Absoluta del Auto Señalado
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe el' ejercicio de un derecho constitucional es nulo. En el presente caso, por las razones que más adelante expondremos en detalle, el mencionado auto mediante el cual dicta una providencia administrativa dirigida a nuestra representada INDUSTRIAS DEL ORINOCO C.A. (INDORCA) el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta toda vez que: '
(i) viola el principio de legalidad; (ü) falso supuesto.
Por todas las razones anteriores, se hace necesaria la declaratoria de la nulidad y la consecuente revocatoria, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales primero y cuarto del artículo 19 de la LOPA y el mencionado artículo 25 de la Constitución.
A.) Violaciones del principio de legalidad, legalmente establecido:
La Administración, para dictar auto alguno debe constituirse en un conjunto de normas atributivas de competencia que reglan la actuación de la autoridad administrativa, de conformidad con el principio de legalidad el cual establece que la administración sólo puede actuar cuando existen expresas normas que la habilitan para hacerlo y de la forma que esas normas prescriben.
Si la autoridad administrativa no actúa conforme al procedimiento legalmente pautado, se violentan los principios antes aludidos, quedando el administrado a merced de eventuales actuaciones arbitrarias y sin poder ejercer con plenitud el derecho a la defensa que le debe acompañar en toda etapa y grado de proceso o procedimiento. Sobre esta materia, la doctrina ha señalado:
"...el principio de legalidad tiene en lo actualidad un doble significado, a saber la sumisión de todos los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en formas de ley; y además, el sometimiento de todos los actos sinaulares, individuales v concretos, provenientes de una autoridad, a las normas aenerales, universales v abstractos, previamente establecidas...
B pincipio de leaalidad, aplicado a b administración, impone a las autoridades adminisirativas la obligación de ceñir todos sus decisiones
a lo que se ha llamado el "bloque iurídico", esto es, el contenido de las reqlas iurídicas preestablecidas..." (el subrayado es nuestro) (LARES MARTINEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. UCV. Caracas. 1992. Páginas 196 y 197).
Ciudadano Juez, no tomo en cuenta el Inspector del Trabajo el hecho de que los ciudadanos JOSE CEDEÑO, ROBERTO ALCANTARA, JUAN MONAGAS, CHARLES E. CORDERO DAGLUCK, LEVI GARCIA Y CHARLES CORDERO GUANAGUANEY, nunca fueron despedidos, tal y como se señala en el acto de contestación donde la parte solicitada señalo expresamente: "...Solicito se operfure o prueba el presente procedimiento ya que no existe una nofficoción de despido alguno que repose en el expediente durante el proceso se buscara probar el abandono de trabajo. Es todo..." Ciudadano Juez, no tomo en cuenta el Inspector del Trabajo el hecho de que nuestra representada negó categóricamente el despido y por el contrario señalo que existió un abandono de trabajo, siendo esto un hecho negativo, debía probar la parte solicitante el despido, lo cual no hizo, El Inspector del Trabajo en un acto ilegal señala que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, de los mencionados ciudadanos aun cuando desde la contestación se viene señalando que los mismos nunca fueron despedidos, debía el mencionado Inspector del Trabajo si así lo consideraba suspender el procedimiento y por cuanto no habían sido despedidos solicitarle a la empresa la incorporación inmediata de los trabajadores a sus labores, sin el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir toda vez que se estaba señalando que no había despido (situación que no podía probar nuestra representada), la porte solicitante no probó tal despido y solo trajo a unos trabajadores a tratar de probar tal situación; siendo inviable, toda vez que las relación de trabajo o su terminación no pueden demostrarse a través de testimoniales. .
Ciudadano Juez, al Inspector del Trabajo, continuar el procedimiento (aun cuando se te había señalado la no existencia de despido alguno) le causo a nuestra representada daños cuantiosos, toda vez que nos obliga a reenganchar a un trabajador no despedido y cancelarle unos ilegales salarios dejados de percibir, toda vez que los mismos nunca comparecieron ante nuestra representada a prestar sus servicios desde el 18 de febrero de 2011.
Al respecto señala el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el articulo anterior, podrá dentro de los 30 días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, e! traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Del contenido de la citada norma se evidencia varias situaciones a saber:
(i) Si el solicitante presta servicio en la empresa.
(ü) Si se reconoce o no la inamovilidad y
(üi) Si se efectuó el despido, el traslado o la; desmejora invocada por el solicitante.
En el presente caso, mi representada negó haber realizado el despido y así lo mantuvo siempre, por lo que en ese momento debió suspenderse el procedimiento y convenir de manera inmediata en el reenganche de los trabajadores y no continuar con un procedimiento donde nunca se probo el supuesto despido y causar y continuar causando un gravamen a nuestra representada al obligarla a pagar unos salarios no adeudados, toda vez que nunca fueron despedidos.
Y como corolario del asunto, el último párrafo del citado artículo establece:
"...Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su sihración anterior y el pago de los salarios caídos..."
Como podrá observar ciudadano Juez nuestra representada nunca reconoció el despido, por lo que mal podía sin verificar este hecho ordenar el reenganche y Dogo de salarios dejados de percibir, cuando en el acto de contestación siempre se señaló la inexistencia del despido, sino por el contrario los trabajadores abandonaron sus labores.
Ciudadano Juez es evidente que con tal argumento expuesto en la
Providencia administrativa se violenta el principio de legalidad; toda vez que en la citada providencia administrativa, no se aplico en su integridad la norma señalada, contraviniendo de una forma descarada el contenido de la misma y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, la jurisprudencia del máximo tribunal ha señalado que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero fa Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en e! universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala N° 330 del 26 de febrero de 2002, N° 1949 del 11 de diciembre de 2003, N° 423 del 11 de mayo de 2004 y Nro. 6507 del 13 de diciembre de 2005.)
Ciudadano Juez, el acto administrativo dictado incurre en un evidente vicio de falso supuesto, toda vez que el mismo fue dictado con fundamento en una errónea interpretación de una norma jurídica o cuyo alcance haya sido distorsionado de tal manera que se aparte de su espíritu, propósito y razón, quedando viciado de nulidad absoluta.
El Inspector del Trabajo distorsiona el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello falsea el hecho cierto de que los ciudadanos JOSE CEDEÑO, ROBERTO ALGANTARA, JUAN MONAGAS, CHARLES E. CORDERO DAGLUCK, LEVI GARCIA Y CHARLES CORDERO GUANAGUANEY, nunca fueron despedidos, sino que por el contrario abandonaron sus labores y nunca más comparecieron a prestar servicios para nuestra representada.
Así mismo Ciudadano Juez el acto administrativo incurre en falso supuesto
cuando señaló lo siguiente:
"...DEL DESPIDO DENUNCIADO: De lo anteriormente expuesto, el hecho de la denuncia del despido efectuado por los accionantes encierra veracidad, motivado a que la representación patrono# en la contestación negó e( despido denunciado por los ciudadanos José cedeño, Roberto alcántara. Juan Monagas, charles cordero dagluck, levo García y charles cordero guanaguaney, _por lo que-le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordanciu-con el artículo 506 del CPC, probar tal afirmación, sin embargo no lo hizo y visto que en el procedimiento se reconoció la prestación personal de servicios, la inamovilidad que ampara a los trabajadores y el patrono nada aportó para desvirtuar 1a denuncia; este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por los solicifbntes de conformidad con el literal c) del artículo 9 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, que establece el principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. Así se establece..."
Ciudadano Juez, el Inspector del Trabajo, en un análisis absurdo pretende imponer a nuestra representada como patrono pretende imponer la obligación de la carga de probar un hecho inexistente como el despido, sin tomar en cuenta el hecho de haberlo negado y al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1161, de fecha 04/07/2006 (caso Williams Sosa Vs. las sociedades mercantiles METALMECANICA CONSOLIDADA CA (METALCON) C.A., DANAVEN (DANA DIVISION CORPORACION) señalo lo siguiente:
"En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse o los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador,* en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven". (Resaltados del Tribunal.
Del contenido de la citada sentencia se evidencia, que en caso de negativa del despido, aquí debe resolverse conforme a las reglas tradicionales de la carga de la prueba; es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, por lo que en los casos de negación del despido corresponde probarlo al trabajador y no como erróneamente pretende el Inspector del Trabajo quien erradamente impone esta carga a nuestra representada.
Ciudadano Juez, el Inspector del Trabajo, señala una aberración, toda vez que reconoce el hecho de que nuestra representada negó el despido, pero inmediatamente establece que debimos probar tal hecho negativo y señala las disposiciones establecidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el CPC, sin pasearse porque estamos en presencia de un hecho negativo no susceptible :e prueba; debía la parte actora probar el despido, lo que pretendió hacer por inos testigos referenciales que señalaron que los mismos trabajadores les señalaron que habían sido despedidos, pero ninguno afirma haber estado en compañía de los trabajadores cuando supuestamente sucedió el hecho (lo cual nunca pudieron haber afirmado porque el acto nunca ocurrió), el Inspector del -rebajo con tal conducta falseo el hecho cierto de que los trabajadores nunca fueron despedidos, y que por el contrario abandonaron sus labores, causando con tal conducta daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, al obligar a nuestra representada a erogar unas cantidades de dinero nunca
adeudadas.
Es evidente, que con tal proceder incurrió en el vicio denominado Falso Supuesto y por tal motivo, solicitamos formalmente que sea declarado nulo el acto administrativo denominado Providencia Administrativa Nro. 2011-00193, de fecha 08 de febrero de 2011, objeto del presente procedimiento por estar viciado de Falso Supuesto y violentar el principio de legalidad. (Negritas añadidas por el Tribunal)
Teniendo claro esta alzada que la denuncia formulada por la recurrente en la presente causa, va dirigida precisamente a la declaratoria del Juez A-quo de la existencia del vicio de falso supuesto en la providencia administrativa Nº 2.010-00193, dictada en fecha 08 de febrero de 2.011 por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, por considerar que el Juez A-quo incurrió en la valoración falsa y errónea de los hechos para realizar tal declaratoria, esta superioridad sobre el caso sub iudice debe hacer las siguientes consideraciones previas:
Los actos administrativos por disposición de la ley nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
El Derecho Administrativo venezolano encuentra su modelo histórico en materia de procedimientos administrativos, en el derecho administrativo español. En éste se consagró por vía legal la distinción entre los vicios que conducen a la nulidad absoluta (artículo 47 de la Ley de Procedimientos Administrativos, LPA), los vicios que conducen a anulabilidad (artículo 48.1 LPA) y los vicios que no producen la invalidez o que constituyen meras irregularidades, que no inciden en la validez de los actos administrativos. (artículo 48.2 y 49 LPA).
Así las cosas tenemos que los vicios de los actos administrativos, pueden ser clasificados en dos categorías: En primer lugar podemos hablar de vicios invalidantes y en segundo lugar, podemos referirnos a los vicios intrascendentes. Los vicios invalidantes se pueden producir como consecuencia de un vicio de nulidad absoluta o de nulidad relativa.
En el primer caso, cuando el vicio entraña la nulidad absoluta estamos en presencia de un vicio que conduce a una ineficacia intrínseca e inmediata; no subsanable y en consecuencia imprescriptible; que tiene efectos frente a todos.
En el segundo caso, cuando el vicio supone la nulidad relativa o anulabilidad, nos encontramos ante un vicio que supone una ineficacia extrínseca y potencial; que se puede subsanar, por el transcurso del tiempo o por la propia actividad de la Administración y sólo tiene efectos frente a los interesados.
Con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo se consagró la categoría de los vicios invalidantes en sus dos maneras de manifestación, los vicios que comportan la nulidad absoluta y los que producen la nulidad relativa.
Los vicios de nulidad absoluta se encuentran previstos en los cinco supuestos taxativamente establecidos en el artículo 19 de la LOPA, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 de la LOPA, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.
Los vicios intrascendentes en nuestro derecho, son obra de la jurisprudencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
En el caso bajo estudio, el vicio que indica la sentencia de la recurrida y que hace nula, de nulidad absoluta la providencia administrativa objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, esta referido al falso supuesto, cabe destacar sobre este aspecto, sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso JOSÉ PATRICIO NOBOA FIALLOS, contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:
“Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción”
La mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).
El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales Cuando el órgano administrativo solicita un dictamen preceptivo no vinculante, no tiene que seguirlo; pero al considerar que el mismo condiciona la validez de la aprobación, se incurre en un falso supuesto.
Ahora bien en el caso de autos, observa esta Alzada que en el procedimiento administrativo inherente al presente recurso, según acta de contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los hoy recurrentes, fechada 11 de marzo del año 2.011, la parte solicitada Sociedad Mercantil Industrias del Orinoco (INDORCA) (en lo adelante solo INDORCA o la empresa INDORCA), al ser interrogado conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, respondió negativamente a las 3 preguntas de rigor, en los términos siguientes:
“a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; a lo cual respondió NO.
b) Si reconoce la inamovilidad de los solicitantes; a lo cual respondió NO.
c) Si se efectuó el despido invocado por los solicitantes, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante, a lo cual respondió NO.”
Tales respuestas negativas por parte de la empresa generan como consecuencia la apertura del procedimiento a pruebas, lo cual hizo el órgano administrativo en cuestión, y al respeto vale precisar, que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); por lo que, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo a como fueron dadas las respuestas en el caso de autos correspondía a los solicitantes la carga de probar sus afirmaciones, que motivaron la solicitad del referido procedimiento, esto es, que tenían que probar que habían sido despedidos injustificadamente, conforme lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0765 de fecha 17 de abril del año 2.007, caso William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A., que establece lo siguiente:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.
Esta Alzada precisa que, de acuerdo al artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; y conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
En el caso de autos no se evidencian del acervo probatorio, prueba alguna que lleve a este sentenciador a la convicción de que los hoy recurrentes cumplieron con la carga de probar sus dichos, con lo cual quedo incólume el hecho negativo plateado por la solicitada en el procedimiento administrativo, respecto a que nunca los despidió. Si bien es cierto que consta al folio 58 de la primera pieza del expediente documental intitulada COMUNICACIÓN INTERNA fechada 18/02/2011, emanada de la empresa INDORCA, mediante la cual se le comunica al ciudadano YUNIOR GONZALEZ, que han prescindido de sus servicios, la cual fue promovida por los recurrentes, no es menos cierto que dicha prueba corresponde a un tercero que no es parte en el asunto controvertido, pero que permite igualmente inferir que si al referido ciudadano le fue comunicado la ruptura de la relación de trabajo, resulta lógico pensar igualmente que también tuvo que habérsele comunicado de ese hecho a los mencionados recurrentes, con lo cual pudieron haber probado sus dichos afirmativos contra la solicitada empresa INDORCA, razón por la cual considera esta alzada que la decisión del A-Quo recurrido se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los principios en materia probatoria rigen igualmente en la vía administrativa en el marco del derecho del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Es por todos los razonamientos antes expuestos, la jurisprudencia patria, la doctrina científica, las actas procesales que conforman el presente expediente y el marco legal vigente citado, el recurso de nulidad ejercido por la parte accionante, la sentencia recurrida y el escrito de fundamentación de la apelación realizado por los terceros intervinientes del caso de autos, esta Superioridad debe forzosamente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, tal como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado en ejercicio JUAN RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.060, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de junio del año 2.012, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA, la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1354 del Código Civil, en los artículos 2, 5 y 11, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
ABOG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA CARREÑO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (03:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA CARREÑO
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