JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTO AGRAVIADO:
La sociedad mercantil GUAYANA PIZZA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 21, tomo 73-A Pro, con posteriores modificaciones, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 14 de Mayo de 2012, bajo el nº 13, Tomo 55-A REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados CRISTOBAL FIGUEROA BAEZ, VICENTE RAMOS CHACON Y LUIS FELIPE ALMENAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.442, 63.771 Y 147.494 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Decisión judicial dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión de fecha 19 de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE NRO:
13-4422
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 05 de febrero de 2013, interpuesta al folio 295, por el abogado LUIS F. ALMENAR W., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., contra la sentencia cursante del folio 279 al 294, de fecha 04 de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró IN LIMINE LITIS LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., contra decisión de fecha 19 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicho recurso fue oído en un solo efecto, tal como se evidencia del auto de fecha 08 de Febrero de 2013, que riela al folio 296 de este expediente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.
En escrito que encabeza este expediente, presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA C.A., alega lo que de seguida se sintetiza:
Que acude a interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, que declaró inadmisible la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA Y DETERMINACIÓN DE LA PRORROGA LEGAL, propuesta vía reconvencional por su representada, sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., en la contestación de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada en su contra por la ciudadana OENIA DEL CARMEN FERNANDEZ MORENO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.251.157, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del doctor DANIEL J. RODRIGUEZ AYALA, en proceso signado con el Nº 6883 de la nomenclatura interna de ese despacho.
Que la decisión o auto objeto del presente recurso lo constituye el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, y actos subsiguientes dictados por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la demanda por acción mero declarativa de existencia y determinación de la prorroga legal propuesta por vía reconvencional por la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., en la contestación de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada en su contra por la ciudadana OENIA DEL CARMEN FERNANDEZ MORENO.
Que el sentenciador en la referida decisión incurre en un error judicial grave e inexcusable por cuanto es sabido que en el juicio breve la reconvención solo puede ser inadmitida conforme lo dispone el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por tres (3) causales a saber: Que el Tribunal sea incompetente para conocer en razón de la cuantía; de la materia, o que el procedimiento del asunto planteado sea incompatible con el procedimiento breve.
Que el procedimiento aplicable a la acción mero declarativa de existencia y determinación de la prorroga legal propuesta por vía reconvencional, es el procedimiento breve por determinación de la Ley y en ningún caso el procedimiento ordinario como erróneamente lo afirma el juez a-quo,
Que el Tribunal de la causa a consecuencia de un error judicial inexcusable que amerita inmediata reparación, violó la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, consagrado en el artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al negar la admisión de la demanda por acción mero declarativa de existencia y determinación de la prórroga legal propuesta por vía reconvencional por motivos distintos a las causales de inadmisibilidad de la reconvención correspondiente al juicio breve, dejó a su representada sin la posibilidad de acceder su petición al órgano jurisdiccional, violentando el acceso a la justicia y obtener adecuada respuesta según el artículo 26 Constitucional y el artículo 257 eiusdem, por cuanto se ha utilizado el proceso para un fin distinto a la justicia, como es el abuso de poder o la extralimitación con sus atribuciones.
Que los hechos y conductas lesivas atribuidas al Tribunal Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por órgano del Juez a cargo, considerados como violaciones a los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal primero y octavo y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso como manifestación del derecho a la defensa.
Que los actos lesivos causantes del agravio se encuentran constituidos por la decisión tomada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual, conociendo en primera instancia de la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana OENIA DEL CARMEN FERNANDEZ MORENO, contra la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A.,
Que la decisión o auto objeto del presente recurso la constituye el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, y actos subsiguientes dictados por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Dr. DANIEL J. RODRIGUEZ AYALA.
Que los actos subsiguientes constituyen una violación inminente al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso como manifestación del derecho a la defensa.
Que esta decisión judicial lesiva es violatoria d los derechos y garantías constitucionales denunciados al amparo de los artículos 26, 49 Ordinales 1º y 8vo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que con fundamento en las razones de hecho y a las normas constitucionales cuya infracción ha sido denunciada, en nombre de su representada, sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A. solicita: 1.- se admita y declare con lugar la acción de amparo interpuesta contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, y actos subsiguientes dictados por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Dr. DANIEL J. RODRIGUEZ AYALA, en el proceso signado con el Nº 6883: 2.- en restablecer la situación jurídica infringida, solicita se reponga la causa al estado que se admita la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA Y DETERMINACION DE LA PRORROGA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta vía reconvencional por la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., en la contestación de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada en su contra por la ciudadana OENIA DEL CARMEN FERNANDEZ MORENO.
1.1.1. Recaudos anexos a la presente solicitud:
• Copia simple del expediente signado con el No. 6883 contentivo de las actuaciones impugnadas que rielan del folio 12 al 278.
1.2.- Consta del folio 279 al 294, decisión de fecha 04 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declara IN LIMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional.
- Riela al folio 295, diligencia de fecha 05 de febrero de 2013, suscrita por el abogado LUIS F. ALMENAR W., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora mediante la cual apela de la decisión de fecha 04 de febrero de 2013, dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta del auto de fecha 08 de febrero de 2013, que riela al folio 296 de este expediente
CAPITULO SEGUNDO
2. Argumentos de la decisión
2.1.- De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de amparo constitucional incoada por el abogado VICENTE RAMOS CHACON en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A. contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19 de Diciembre de 2012; por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.-
2.1.- De la sentencia apelada.
La sentencia recurrida declaró IN LIMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado VICENTE RAMOS CHACON en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A. contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19 de Diciembre de 2012, argumentando el a-quo entre otros que el recurrente pretende que el Tribunal actuando en sede constitucional anule la decisión dictada por el Tribunal recurrido, y analice los elementos de la reconvención propuesta por el para poder determinar si la misma era o no compatible con el juicio breve y en consecuencia de ello ordene este Juzgado que el Tribunal de la causa se pronuncie nuevamente admitiendo la reconvención formulada, ahora bien, no es correcto pretender que la negativa de la reconvención violenta los derechos constitucionales que posee el demandado, ello en virtud que tal decisión como ya se ha señalado en decisiones transcrita, ante la inadmisibilidad de la reconvención, puede el accionante acudir a través del procedimiento autónomo correspondiente y solicitar ante el Tribunal competente por la materia, cuantía y territorio, la declaratoria de la acción mero declarativa de existencia y determinación de la prorroga legal y daños y perjuicios, por lo que esta declaratoria de inadmisibilidad no merma el ejercicio de la acción, solo niega que la acción pueda ser controvertida en el proceso en curso, lo que indudablemente evidencia que la parte recurrente contaba o cuenta con los recursos ordinarios para ejercer o hacer valer sus pretensiones. Por lo que el Tribunal de la causa reitera los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios. Que en tal sentido, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
2.2.- De la pretensión:
El amparo constitucional que hoy se examina en apelación, fue intentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha 19 de Diciembre de 2012, argumentando entre otras cosas, que la decisión o auto objeto del presente recurso lo constituye el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, y actos subsiguientes dictados por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la demanda por acción mero declarativa de existencia y determinación de la prorroga legal propuesta por vía reconvencional por la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., en la contestación de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada en su contra por la ciudadana OENIA DEL CARMEN FERNANDEZ MORENO. Que el sentenciador en la referida decisión incurre en un error judicial grave e inexcusable por cuanto es sabido que en el juicio breve la reconvención solo puede ser inadmitida conforme lo dispone el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por tres (3) causales a saber: Que el Tribunal sea incompetente para conocer en razón de la cuantía; de la materia, o que el procedimiento del asunto planteado sea incompatible con el procedimiento breve. Que el procedimiento aplicable a la acción mero declarativa de existencia y determinación de la prorroga legal propuesta por vía reconvencional, es el procedimiento breve por determinación de la Ley y en ningún caso el procedimiento ordinario como erróneamente lo afirma el juez a-quo. Que el Tribunal de la causa a consecuencia de un error judicial inexcusable que amerita inmediata reparación, violó la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, consagrado en el artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al negar la admisión de la demanda por acción mero declarativa de existencia y determinación de la prórroga legal propuesta por vía reconvencional por motivos distintos a las causales de inadmisibilidad de la reconvención correspondiente al juicio breve, dejó a su representada sin la posibilidad de acceder su petición al órgano jurisdiccional, violentando el acceso a la justicia y obtener adecuada respuesta según el artículo 26 Constitucional y el artículo 257 eiusdem, por cuanto se ha utilizado el proceso para un fin distinto a la justicia, como es el abuso de poder o la extralimitación con sus atribuciones. Que los hechos y conductas lesivas atribuidas al Tribunal Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por órgano del Juez a cargo, considerados violaciones a los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal primero y octavo y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso como manifestación del derecho a la defensa. Que los actos lesivos causantes del agravio se encuentran constituidos por la decisión tomada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual, conociendo en primera instancia de la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana OEINIA DEL CARMEN FERNANDEZ MORENO, contra la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A. Que la decisión o auto objeto del presente recurso la constituye el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, y actos subsiguientes dictados por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Dr. DANIEL J. RODRIGUEZ AYALA. Que los actos subsiguientes constituyen una violación inminente al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso como manifestación del derecho a la defensa. Que esta decisión judicial lesiva es violatoria d los derechos y garantías constitucionales denunciados al amparo de los artículos 26, 49 Ordinales 1º y 8vo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que con fundamento en las razones de hecho y a las normas constitucionales cuya infracción ha sido denunciada, en nombre de su representada, sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A. solicita: 1.- se admita y declare con lugar la acción de amparo interpuesta contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, y actos subsiguientes dictados por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Dr. DANIEL J. RODRIGUEZ AYALA, en el proceso signado con el Nº 6883: 2.- en restablecer la situación jurídica infringida, solicita se reponga la causa al estado que se admita la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA Y DETERMINACION DE LA PRORROGA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta vía reconvencional por la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., en la contestación de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada en su contra por la ciudadana OENIA DEL CARMEN FERNANDEZ MORENO.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.
Se observa del escrito de acción de amparo interpuesto contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2012, presentado por la parte accionante, que entre otros alega que el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, violentó los derechos del recurrente al negar la admisión de la reconvención propuesta indicando que en dicha acción era incompatible con el procedimientos distintos.
A ese respecto se observa lo dispuesto por el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiénmdola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en es acto conforme al artículo 887. si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884, la negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.
Señalado lo anterior, debe reflexionarse sobre las diferencias existentes en torno a la institución de la reconvención, bien sea esta planteada en el procedimiento ordinario o en el procedimiento breve. En efecto, en el procedimiento ordinario, la reconvención única y exclusivamente es inadmisible cuando verse sobre materias de cuyo conocimiento en relación a la competencia carezca el Juez de la Instancia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (artículo 366 del CPC); en el procedimiento breve, para poder admitirse la reconvención el Juez de la causa, además de la materia debe ser competente por la cuantía para conocer de la misma. Ahora bien, se observa del caso de autos que el demandado reconviniente al momento de dar contestación a la demanda, tal como consta a los folios del 61 al 64 estimó la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 224.718,58), equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.496.87 u.t.).
En ese sentido, este sentenciador trae a colación lo establecido en la resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde el numeral 2 estableció lo siguiente; “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientos unidades tributarias (U.T.) asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
De lo señalado anteriormente, es evidente que la cuantía establecida por la parte demandada reconviniente supera la cuantía para la cual es competente el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer en procedimiento breve, tal y como lo establece la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido es claro cuando el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella(…)”; por es claro deducir que mal podría considerar la reconvención que no cumple tal requerimiento.
No obstante lo anterior, bastase observar la sentencia No. 819, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Junio de 2.009, en el expediente 09-0078, la cual dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión estipuladas en el fallo N° 93/2001 (caso: Corpoturismo), pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, sentencia N° 664/08).
Señalado lo anterior, estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 963/2001 (caso: José Ángel Guía y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo).
A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martin, toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín, con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del amparo constitucional.
Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.
Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín contra el ciudadano Eutimio Arístides Correa Torrealba. Así se decide.” (resaltado del Tribunal).
En conformidad a la jurisprudencia antes citada, y aplicado al caso sub-examine, se observa que la parte accionante, ante la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta en el juicio principal, en cuanto a lo pretendido en su formula de reconvención, los hechos que planteaba, bien puede hacerlo valer mediante demanda autónoma en un procedimiento distinto, ya que la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención, no merma el ejercicio de la acción, solo niega que la pretensión pueda ser controvertido en el proceso en curso, en este caso el del juicio principal tramitado por el procedimiento breve; por lo que el accionante de amparo puede ejercer su acción mediante demanda autónoma, pudiendo tener la posibilidad de acceder a la vía ordinaria a los fines de hacer valer sus pretensiones, y así se decide.
Además de observarse en el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACON en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., que al momento de presentar su reconvención lo hizo en ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA Y DETERMIANCION DE LA PRORROGA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS (LUCRO CESANTE), y en ese sentido Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).
En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)
Asimismo se observa la sentencia No. 00637 de fecha 06 de Octubre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado lo siguiente:
“… Omissis…
La sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda intentada, con soporte en lo siguiente:
… Omissis…
* De la acción mero declarativa.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
‘“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.’
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
‘“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.’
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
‘“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.’
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
‘“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).’
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
Y “tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde” (st. 29.10.2004, caso Rengifo/Casa de Campo, Sala Civil).
…Omissis..
Realmente para el actor-apelante no es la única vía existente en aras de satisfacer sus intereses, toda vez que cuenta con las acciones que puedan tutelar su alegada condición de socio, el reconocimiento de sus derechos y deberes así como su cuota de participación en el patrimonio de la empresa. Para establecer su alícuota parte de esa comunidad, bajo la hipótesis de que forme parte de ella y en el supuesto también de que la cesión celebrada sea conforme a derecho, y la vía no es la acción mero declarativa sino un juicio de partición, ya en su cualidad de heredero (partición y liquidación de herencia), ya en su cualidad de socio o condómino (partición de comunidad de bienes), ello, conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la acción mero declarativa interpuesta no constituye el único camino o medio procesal para satisfacer su interés. ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la acción mero declarativa propuesta, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas presentados durante la secuela del proceso. Y ASÍ SE DECIDE....”. (Mayúsculas y cursivas de la recurrida).
Como se evidencia del fallo previamente transcrito, el juez superior declaró que la acción merodeclarativa, no era la única vía para satisfacer el interés de la actora de obtener la partición de las cuotas de participación de la Sociedad Civil Universidad Santa María, pues consideró que la demandante contaba con una acción distinta que podía tutelar su alegada condición de socia, hacer efectivo el reconocimiento de sus derechos y deberes, así como obtener el reconocimiento de su cuota de participación en el patrimonio de la mencionada empresa.
…Omissis…
Igualmente, consideró que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, establece que la acción merodeclarativa tiene dos objetos: el primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho y, el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, y en tal sentido, dejó sentado que este Alto Tribunal añadió un tercer objeto, la declaratoria de la existencia o no de una situación jurídica.
Por último, indicó que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la procedencia de la acción merodeclarativa al establecer como condición, que “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Tal como lo establece la decisión recurrida, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en innumerables casos sobre este tipo de acciones merodeclarativas y, en tal sentido, ha delimitado sus requisitos para su procedencia.
En efecto, el 24 de octubre de 2007, la Sala casó de oficio el fallo recurrido y declaró inadmisible la acción mero declarativa, intentada por Renato Pittini Mardero contra George Nelson Erwin Méndez y otros, por las siguientes razones:
“...En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
‘“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado Y Negritas de la Sala)’.
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
‘“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” (Subrayado de la Sala).’
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.
…Omissis…
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem...”. (Negritas, subrayado, mayúsculas y cursivas del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala, antes transcrito, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. De esta manera, la satisfacción completa del interés del actor deviene como condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Por otra parte, establece la doctrina de la Sala, que según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
En este sentido, señala que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena, pudiendo ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.
…Omissis…
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 16 del mismo código dispone, que “para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
…Omissis…
Siendo esto así, la acción de mera certeza propuesta por la demandante, tal como fue establecido por el ad quem, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite a la actora satisfacer completamente su interés, como es la partición de la comunidad ordinaria de la cual deriva su derecho y a través de la cual podrá igualmente dirimir lo relativo a las consecuencias jurídicas de la pretendida partición.
Por tanto, la Sala acoge el criterio establecido por el juez superior, respecto a que la demanda intentada en el caso que nos ocupa es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, razón por la cual el juez superior en modo alguno aplicó falsamente los artículos 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en los fundamentos expuestos, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 16, 777 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Es así, que de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y a manera de ilustración se le indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de amparo constitucional, y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado.
Es así que se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).
Cabe también apuntar que las personas naturales, o miembros de una organización, asociación, sociedad mercantil o institución, pueden y quienes tengan interés en ello ejercer las defensas o excepciones o simplemente activar los mecanismos contemplados en la Ley, que consideren convenientes de acuerdo al procedimiento ordinario contra aquellos actos que consideren, lesionan sus derechos, y con respecto a ello, se reiteran los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios, por lo que sólo resta concluir de lo antes expuesto que la acción de amparo aquí incoada también resulta inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo antes expuesto este Juzgador concluye que la apelación ejercida por el abogado LUIS F. ALMENAR W., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, debe ser declarada SIN LUGAR, y en consecuencia de ello, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser confirmada como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., ampliamente contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, que riela a los folios del 147 al 150, dictado por EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en el expediente signado por ese Despacho Judicial con el No. 6883, contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana OENIA DEL CARMEN FERNANDEZ MORENO contra la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A. Todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS F. ALMENAR W., en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., en su diligencia inserta al folio 295.
Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los CATORCE (14) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En la fecha ut-supra siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), previo a las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp. N° 13-4422
|