Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 14 de Febrero del año 2013, cursante a los folios 58 al 70; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado JOSÉ ORANGEL SARACHE MARÍN, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano LUCIANO CHÁVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.129.136, en contra de los ciudadanos MARIO BENEDETTI, MEZEN YCHATAY, JORGE GARCÍA y las Sociedades Mercantiles INDOICA y PROSPERI CUMANÁ , C.A.

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

(Sic…) “por medio de la presente diligencia de inhibo formalmente de seguir conociendo del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que tiene incoado el ciudadano LUCIANO CHÁVEZ GARCÍA contra MARIO BENEDETTI, MEZEN YCHATAY, JORGE GARCÍA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA, PROSPERI CUMANÁ, C.A. esta inhibición la fundamento en las siguientes alegaciones: en fecha 07 de enero de 2013, el ciudadano LUCIANO CHÁVEZ GARCÍA, propuso recusación en mi contra en la cual manifiesta que fundamenta su recusación en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que entre mi persona y la sociedad mercantil PLATINUM CARS, C.A., existe una amistad manifiesta y una vinculación con dicha sociedad mercantil, así como con los socios de esta, según lo señala el recusante, que son los ciudadanos MEZEN YCHATAY Y JORGE GARCÍA, parte co-demandada en este juicio, ahora bien el actor ha llegado a esa conclusión al señalar que adquirí de la empresa Platinum Cars, C.A., un vehículo clase camioneta, marca Jeep, placa AE966KM, adquirida el 24-10-12 y que esa relación viene por LO ENGORROSO QUE ES CONSEGUIR ESOS VEHÍCULOS Y EL TIEMPO DE ENTREGA DEL MISMO, lo que hace que el actor presuma la existencia de esa amistad manifiesta, así como una obligación vendedor cliente, ante tal injuriosa acusación por parte del recusante-actor en este proceso, procedí a efectuar mi informe de la mencionada recusación en los siguientes términos: (…).

Siendo así lo planteado, entiende quien suscribe que el denunciante-codemandado en este proceso, está incurso en una de las causales de incompetencia subjetiva, pero no por las razones por las que pretendió el ciudadano LUCIANO M. CHÁVEZ GARCÍA, en su recusación realizada en forma indebida y por demás ilegal, para que me desprenda del conocimiento de la causa, sino, al contrario, por la actitud contumaz que han exhibido y que se materializa en la referida recusación infundada y rechazada, a que se hace mención. En efecto, en dicha recusación, los señalamientos y comentario del recusante, refieren de manera difamante, que “…mantiene una amistad manifiesta y evidente con la entidad mercantil PLATINUM CARS, C.A., donde son socios y principales accionistas los ciudadanos MAZEN YCHATAY y JORGE GARCÍA, parte demandada en la presente causa, por haber adquirido el mencionado Juez un vehículo de las características mencionadas por el recusante en su diligencia, y que por lo engorroso que es conseguir este tipo de vehículo, considera que aparte de existir una manifiesta amistad entre ellos, existe también una obligación entre vendedor y cliente,…” conducta esta hecha de forma irrespetuosa e injuriosa y falsa de falsedad absoluta lo que se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, con dicha actitud evidentemente mancilla de manera inmisericorde mi idoneidad moral y profesional para el cargo que desempeño, con la conducta ofensiva e irreverente asumida por el Actor ciudadano LUCIANO CHÁVEZ GARCÍA, no sólo ha atropellado mi imagen y reputación como Juez de la República investida de autoridad,.sino que además ha sometido al escarnio a la solemnidad del Poder Judicial y del propio sistema de justicia, del cual formo parte. Es inevitable reconocer que ante un atropello de semejante entidad, cualquier operador de justicia pierde la condición de juez natural, pues lo abandona la condición de inmanencia de objetividad e imparcialidad, desde que se ve pre comprendido por la conducta de una de las partes, quien a pesar de lo reprochable de la conducta asumida, no lo despoja de ser titular de derechos fundamentales como el de juez natural, el busca favorecer mediante la presente inhibición. Esa es la razón por la que el legislador, en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, previó la posibilidad de que la inhibición operara por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. En el presente caso, es signo distintivo de lo indicado por el ciudadano LUCIANDO CHÁVEZ GARCÍA por lo que considero que en vista de las injurias hechas en mi contra además de la duda que plantean dichos ciudadanos tienen sobre mi imparcialidad, se hace necesario que ME INHIBA DEL CONOCIMIENTO DE ESTE JUICIO, conforme a la causal ya invocada y en virtud de los argumentos aquí presentados…”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Juez inhibido, el ciudadano LUCIANO CHÁVEZ GARCÍA, parte actora en la presente causa, sostiene en su recusación, (…) señalamientos y comentarios que se refieren de manera difamante, en los que el mencionado Juez mantiene una amistad manifiesta y evidente con la entidad mercantil PLATINUM CARS, C.A., donde son socios y principales accionistas los ciudadanos MAZEN YCHATAY y JORGE GARCÍA, parte demandada en la presente causa, por haber adquirido el referido Juez un vehículo de las características mencionadas por el recusante en su diligencia, y que por lo engorroso que es conseguir este tipo de vehículo, considera que aparte de existir una manifiesta amistad entre ellos, existe también una obligación entre vendedor y cliente, conducta esta hecha de forma irrespetuosa e injuriosa y falsa; todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano LUCIANO CHÁVEZ GARCÍA, en contra de los ciudadanos MARIO BENEDETTI, MEZEN YCHATAY, JORGE GARCÍA y las Sociedades Mercantiles INDOICA y PROSPERI CUMANÁ , C.A., y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado JOSÉ ORANGEL SARACHE MARÍN, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado JOSÉ ORANGEL SARACHE MARÍN, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,




JFHO/lal/jl
Exp. Nº 13-4430