JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PRESUNTO AGRAVIADO:

La Sociedad de Comercio TOPDOWN CENTER C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 28, Tomo 2-A, fecha 18 de Enero de 2002, representada por la ciudadana MAYERLING ESPRONCEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.650.858, actuando en nombre propio y en su carácter de representante legal de la referida empresa, asistida por el abogado VICTOR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.222.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Decisión judicial dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión de fecha 30 de Noviembre del 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE NRO:
13-4424


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 08 de Diciembre del 2012, interpuesta al folio 125, por la ciudadana MAYERLING ESPRONCEDA, asistida por el abogado VICTOR GONZALEZ, parte accionante contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la sociedad de comercio TOPDOWN CENTER C.A., representada por la ciudadana MAYERLING ESPRONCEDA, contra la sociedad de comercio INVERSIONES BABILONIA C.A., representada por el ciudadano DIVA MIKHAEL, dicho recurso fue oído en un solo efecto, tal como se evidencia del auto de fecha 18 de Febrero de 2013, que riela al folio 126 de este expediente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.

En escrito que encabeza este expediente, presentado por la ciudadana MAYERLING ESPRONCEDA, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio TOPDOWN CENTER C.A., asistida por el abogado VICTOR GONZALEZ, alega lo que de seguida se sintetiza:

 Que su representada celebro con la empresa mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., contrato de arrendamiento sobre dos locales, denominados como M4-01 y M4-02, ubicados en el Centro Comercial Babilonia Mall Hotel, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual entro en vigencia el 01 de Julio del 2012, teniendo como culminación el día 30 de Junio del 2014, conforme a la cláusula segunda del contrato.
 Que en la cláusula PARAGRAFO UNICO, se estableció el horario de operatividad del negocio TOPDOWN CENTER C.A., de lunes a sábado y los domingo es un horario convenido, mientras que días feriados los determinaría el Centro Comercial. Se establece como horario mínimo de 9 a.m a 8 p.m., de Lunes a Sábado, los Domingos de 10:00 a.m a 4:00 p.m., esto implica que el negocio puede operar un mayor horario, no excluye la posibilidad cierta de abrir a partir de las seis de la mañana, solo impone que lo mínimo que debe estar operativo, NO LO MAXIMO, quedando en libertad de operar el horario operativo mínimo o uno mayor.
 Que ni el arrendador ni el condominio del Centro Comercial Babilonia Mall Hotel, esta en facultad unilateral para cambiar el horario de los días lunes a sábado y los domingos, de operatividad de los locales objeto del contrato.
 Que su negocio posee el deber de estar abierto al público por lo menos desde las nueve de la mañana hasta las 8 de la noche, quedando a su criterio el abrir mas temprano o cerrar mas tarde, siempre que no incumpla el HORARIO MINIMO; esta fue condición del contrato por la cual se acepto celebrar el mismo. Que toda modificación debe hacerse por medio de convencimiento. Que durante los primeros años del contrato fue cumplido de esa forma, al punto que su horario es de seis de la mañana a nueve de la noche de lunes a sábado, cumpliendo así el horario mínimo contractual.
 Que mediante comunicación emitida el día 25 de octubre del 2012, notifican a su representada que le exigen el cumplimiento estricto del horario, “…un horario mínimo de 9 a.m. a 8 p.m. de lunes a sábado, los domingos de 10:00 a.m a 4:00 p.m., los feriados se laboran de acuerdo lo indique el Centro Comercial…”.
 Que como represalia a su negativa al pago de un condominio que es ilegal, el arrendador les ha suspendido el servicio de agua en varias oportunidades, pero desde hace dos semanas les ha negado la entrada al centro comercial a los horarios contractual y usualmente utilizados. Que en fecha 23 de Noviembre del 2012, la vigilancia se negó inclusive a su propietario del fondo de comercio a entrar a su negocio antes de las nueve de la mañana e incluso lo obligan a salir a las 7 p.m., del centro comercial, horario que viola inclusive el mínimo contractual de operatividad del negocio. Al reclamar a las oficinas de condominio, se le informa que es el nuevo horario por consecuencia de pagar el condominio.
 Que ante la necesidad en el año 2012, por desavenencias en el cobro de condominio, tanto por los conceptos como en el monto, los llevo a realizar reclamos tanto al condominio como a el arrendatario, INVERSIONES BABILONIA C.A., producto de dicho conflicto se vieron en la necesidad de incoar demanda civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní, Estado Bolívar, expediente 12.261, en el cual solicitaron la nulidad de la cláusula décima cuarta literal “i” y quinto del contrato.
 Que deja constancia que esta al día con el pago de los arrendamientos del inmueble, y para muestra el mes de Noviembre fue depositado el día 13-11-2012, planilla número 5722659, Banco Venezuela, por un monto de (Bs. 34.780,00), planilla que se han rehusado a recibir como forma de presión.
 Esa actitud agresiva ha sido la constante en contra de su negocio, así que mediante correo electrónico, enviado por el condominio babilonia en fecha 9-05-2012, manda el siguiente mensaje “Buenos días, por medio de la presente nos dirigimos a Usted con carácter de urgencia para que por favor se pongan al día con las facturas que tienen vencidas con nosotros, para así evitar molestias de cortes. Se les dará un plazo de 24 horas para que por favor cancelen”. Que con ese mensaje se constata el espíritu sancionador de su arrendador, tal actuación proveniente de INVERSIONES BABILONIA C.A., como propietario principal y además las oficinas del condominio funcionan en sus dependencias, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que es considerada ilegitima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
 Que en el acta de copropietarios efectuada en Junio del 2010, un año después de celebrar su representada con Inversiones Babilonia C.A., contrato de arrendamiento, se fijo la siguiente alícuota de condominio: Local M4-1 – 6.7423% y Local M4-2 – 0.4698, Total 7.2121%.
 Al revisar los avisos de cobro de condominio se observa que se aplican alícuotas arbitrarias en Junio 2011 la alícuota era 5.15.09%, en Diciembre 2011 la alícuota era de 5.6250%, en Marzo 2012 la alícuota es de 5.5940%, en Abril 2012 la alícuota es 5.5960%, en Junio 2012 subió la cuota a 6.74%.
 Que antes esas arbitrariedades que incurre el Arrendador, Inversiones Babilonia C.A., que constituyen vicio del consentimiento, ya que son modificaciones de hechos y de las características del objeto del contrato, sin notificación ni convención alguna. Que solicito que se le presentara el documento de propiedad de los locales que ocupa en arrendamiento para verificar las medidas y alícuotas de condominio, pero se le fue negado, acudiendo al registro subalterno respectivo, con la sorpresa que no existe tal documento.
 Que el pago de la alícuota de condominio, fijada en el documento de condominio, que constituye la parte proporcional que sobre los gastos comunes debe imperativamente asumir cada unidad vendible en propiedad horizontal, corresponde al propietario de la misma, a quien igualmente corresponde la respectiva alícuota en el régimen de copropiedad sobre las áreas o bienes comunes. Cuando el propietario-arrendador traslada al arrendatario la obligación adicional de asumir el pago de los gastos de condominio, además de incrementar ilícitamente el costo del contrato, convierte la obligación de pago que asume el arrendatario, en una obligación incierta, dado que el monto de los gastos ocurridos en el mes anterior, lo cual se traduce en la ausencia, carencia o falta de un elemento fundamental de toda obligación de pagar, como lo es el quantum de la misma.
 Que este sentido, trasladar al arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento la obligación de pagar un gasto que no le corresponde y que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal corresponde al propietario-arrendador, podría esto ser configurado como un pago de lo indebido, conforme al artículo 1178 del Código Civil que constituye una de las fuentes de las obligaciones.
 Que vista la violación de sus derechos como persona natural de realizar libremente su trabajo y en nombre de su representada de realizar las actividades de licito comercio objeto de su constitución, procede a solicitar medida de Amparo Constitucional en contra de las acciones ilícitas e inconstitucionales realizadas por la Empresa Inversiones Babilonia C.A., en su condición de Arrendadora del inmueble que ocupa su representada y como la propietaria mayoritaria del Centro Comercial Babilonia Mall Hotel, representada por la ciudadana Diva Mikhael, en su condición de Director, por la violación de las siguientes normas constitucionales Artículos 87, 112, 117 y 55.
 Que solicita con fundamento a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de acciones concretas que vulneran derechos constitucionales al libre derecho al trabajo y al ejercicio del lícito comercio y de ser juzgado y sancionado por jueces naturales, y amenazas de sanciones futuras constituidas por la suspensión de servicios públicos necesarios para el normal desarrollo de su trabajo y de la actividad de licito comercio de su representada, solicitando medida cautelar para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando a la empresa arrendadora INVERSIONES BABILONIA C.A., permitir el acceso a los locales objeto del contrato de arrendamiento, tanto su persona, socios, empleados y clientela, desde las seis de la mañana, hora de inicio de sus actividades, hasta las 9 de la noche, e igualmente se le ordene no suspender ningún servicio público que el inmueble utilice, en forma unilateral. Igualmente se le condene al pago de costas, costos y honorarios profesionales.

1.1.1. Recaudos anexos a la presente solicitud:

• Cursa del folio 11 al 14, copia simple del Contrato de arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., y la Sociedad Mercantil TOPDOWN CENTER C.A.
• Cursa al folio 15, comunicado de fecha 25-10-2012, por Inversiones Babilonia Compañía Anónima.
• Cursa al folio 16, comunicado emitido por TOPDOWN CENTER C.A., informando deposito realizado.
• Cursa del folio 17 al 37, copia simple del documento de Ubicación y linderos del inmueble de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABILONIA, C.A.
• Cursa del folio 38 al 43, copia simple del Documento de modificación del condominio del Centro Comercial Babilonia Mall-Hotel.
• Cursa del folio 44 al 48, copia simple de la Asamblea general de propietarios del Centro Comercial Babilonia Mall-Hotel, de fecha 04-06-2010.
• Cursa del folio 49 al 68, copia simple de facturas y gastos comunes de condominio.
• Cursa del folio 69 al 71, copia simple de comunicados emitidos por el Condominio del Centro Comercial Babilonia Mall.
• Cursa del folios 72 al 74, copia simple de libelo de demanda interpuesto por el ciudadano MANUEL RAÚL JIMENEZ, representante de la empresa BIG SHOPING HT COMPAÑÍA ANONIMA, contentivo del resarcimiento del daño causado por la empresa INVERSIONES BABILONIA C.A., y sus anexos del folio 76 al 114.

1.2.- Consta del folio 116 al 124, decisión de fecha 30 de Noviembre del 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la Sociedad de Comercio TOPDOWN CENTER C.A., representada por la ciudadana MAYERLING ESPRONCEDA, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES BABILONIA C.A., representada por el ciudadano DIVA MIKHAEL, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

- Riela al folio 125, diligencia de fecha 08 de Diciembre del 2012, suscrita por la ciudadana MAYERLING ESPRONCEDA, asistida por el abogado VICTOR GONZALEZ, parte accionante, mediante la cual apela de la decisión de fecha 30 de Noviembre del 2012, dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta del auto de fecha 18 de Febrero del 2013, que riela al folio 126 de este expediente.

CAPITULO SEGUNDO

2. Argumentos de la decisión
2.1.- De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MAYERLING ESPRONCEDA, representante legal de la empresa TOPDOWN CENTER C.A., asistida por el abogado VICTOR GONZALEZ, contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 30 de Noviembre del 2012; por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.-

2.1. De la sentencia apelada.

La sentencia recurrida declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la Sociedad de Comercio TOPDOWN CENTER C.A., representada por la ciudadana MAYERLING ESPRONCEDA, contra la Sociedad de comercio INVERSIONES BABILONIA C.A., representada por el ciudadano DIVA MIKHAEL, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando el a-quo entre otros que la accionante en amparo no justificó las razones por las cuales decidió escoger la acción de amparo y no acudir a la vía idónea ordinaria que tiene como lo es el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que el Tribunal de la causa reitera los criterios establecidos por la Sala Constitucional por ejemplo en su sentencia Nº 447 del 25/04/2012, declarando INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.2.- De la pretensión:

El amparo constitucional que hoy se examina en apelación, fue intentado por la ciudadana MAYERLING ESPRONCEDA, representante legal de la Empresa TOPDOWN CENTER, contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha 30 de Noviembre de 2012, argumentando en su escrito cursante a los folios 01 al 10, entre otras cosas, que su representada celebro con la empresa mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., contrato de arrendamiento sobre dos locales, denominados como M4-01 y M4-02, ubicados en el Centro Comercial Babilonia Mall Hotel, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual entró en vigencia el 01 de Julio del 2012, teniendo como culminación el día 30 de Junio del 2014, conforme a la cláusula segunda del contrato. Que en la cláusula PARAGRAFO UNICO, se estableció el horario de operatividad del negocio TOPDOWN CENTER C.A., de lunes a sábado y los domingo es un horario convenido, mientras que días feriados los determinaría el Centro Comercial. Se establece como horario mínimo de 9 a.m a 8 p.m., de Lunes a Sábado, los Domingos de 10:00 a.m a 4:00 p.m., esto implica que el negocio puede operar un mayor horario, no excluye la posibilidad cierta de abrir a partir de las seis de la mañana, solo impone que lo mínimo que debe estar operativo, NO LO MAXIMO, quedando en libertad de operar el horario operativo mínimo o uno mayor. Que ni el arrendador ni el condominio del Centro Comercial Babilonia Mall Hotel, esta en facultad unilateral para cambiar el horario de los días lunes a sábado y los domingos, de operatividad de los locales objeto del contrato. Que su negocio posee el deber de estar abierto al público por lo menos desde las nueve de la mañana hasta las 8 de la noche, quedando a su criterio el abrir mas temprano o cerrar mas tarde, siempre que no incumpla el HORARIO MINIMO; esta fue condición del contrato por la cual se acepto celebrar el mismo. Que toda modificación debe hacerse por medio de convencimiento. Que durante los primeros años del contrato fue cumplido de esa forma, al punto que su horario es de seis de la mañana a nueve de la noche de lunes a sábado, cumpliendo así el horario mínimo contractual. Que como represalia a su negativa al pago de un condominio que es ilegal, el arrendador les ha suspendido el servicio de agua en varias oportunidades, pero desde hace dos semanas les ha negado la entrada al centro comercial a los horarios contractual y usualmente utilizados. Que en fecha 23 de Noviembre del 2012, la vigilancia se negó inclusive a su propietario del fondo de comercio a entrar a su negocio antes de las nueve de la mañana e incluso lo obligan a salir a las 7 p.m., del centro comercial, horario que viola inclusive el mínimo contractual de operatividad del negocio. Al reclamar a las oficinas de condominio, se le informa que es el nuevo horario por consecuencia de pagar el condominio. Que vista la violación de sus derechos como persona natural de realizar libremente su trabajo y en nombre de su representada de realizar las actividades de licito comercio objeto de su constitución, procede a solicitar medida de Amparo Constitucional en contra de las acciones ilícitas e inconstitucionales realizadas por la Empresa Inversiones Babilonia C.A., en su condición de Arrendadora del inmueble que ocupa su representada y como la propietaria mayoritaria del Centro Comercial Babilonia Mall Hotel, representada por la ciudadana Diva Mikhael, en su condición de Director, por la violación de las siguientes normas constitucionales Artículos 87, 112, 117 y 55. Que solicita con fundamento a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de acciones concretas que vulneran derechos constitucionales al libre derecho al trabajo y al ejercicio del lícito comercio y de ser juzgado y sancionado por jueces naturales, y amenazas de sanciones futuras constituidas por la suspensión de servicios públicos necesarios para el normal desarrollo de su trabajo y de la actividad de licito comercio de su representada, solicitando medida cautelar para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando a la empresa arrendadora INVERSIONES BABILONIA C.A., permitir el acceso a los locales objeto del contrato de arrendamiento, tanto su persona, socios, empleados y clientela, desde las seis de la mañana, hora de inicio de sus actividades, hasta las 9 de la noche, e igualmente se le ordene no suspender ningún servicio público que el inmueble utilice, en forma unilateral. Igualmente se le condene al pago de costas, costos y honorarios profesionales.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.

Esta Alzada en sede constitucional observa en cuanto al planteamiento esbozado en el extenso escrito que encabeza este expediente, que lo que motiva al accionante a la interposición de la acción de amparo constitucional, es la situación infringida en permitir el acceso a los locales objeto del contrato de arrendamiento, desde las seis de la mañana, hora de inicio de sus actividades, hasta las 9 de la noche, e igualmente no ordene suspender ningún servicio público que el inmueble utilice, en forma unilateral; y ante tal pretensión el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 30 de Noviembre del 2012, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que la recurrente ejerce recurso de apelación, contra la decisión antes señalada.

En relación a los hechos así denunciados, este Juzgador, observa la sentencia No. 2033, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-0635, que dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido).

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que en otras oportunidades esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del demandante de que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como se expresó ut supra, contra las decisiones que se dicten en fase de ejecución se admite la apelación en un solo efecto; sin embargo, el proceso laboral se informa, entre otros, de los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración, razón por la cual la tramitación de dicha impugnación se realiza en un tiempo corto (dentro de los 5 días hábiles siguientes –artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-), incluso más reducido que el proceso de amparo; por ello, en principio, será más eficaz el agotamiento, en estos casos, de la vía recursiva disponible –que siempre puede ser acompañada de una solicitud de protección cautelar- que la proposición de la pretensión de amparo. Es más, si se considerara como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del proceso de amparo, se dejarían sin efecto la gran mayoría de los medios legales de impugnación existente contra actos jurisdiccionales.
En definitiva, el supuesto agraviado no interpuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el mecanismo ordinario de impugnación idóneó y disponible, esto es, la apelación; lo cual permite la subsunción de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del acto de juzgamiento objeto de apelación, y así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, estima la Sala que es necesario un llamado de atención al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto éste no determinó cuál era el supuesto medio ordinario del que, conforme con lo que expuso en el acto decisorio contra el que se recurrió mediante apelación, disponía la demandante para la protección constitucional que solicitó a través de la demanda de amparo, en virtud de que, en caso de que hubiera sido así, resultaba ineludible el señalamiento a la quejosa de cuál era el mecanismo idóneo para la impugnación de la situación anteriormente narrada, en aras del cabal respeto a sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y a la tutela judicial eficaz.

Asimismo se observa la sentencia No. 711, dictada en fecha 02 de junio de dos mil nueve (2009), emanada de Sala Constitucional, que en torno al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

“…Omissis…
El Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo, por cuanto estimó que la quejosa no había ejercido el medio judicial preexistente para la satisfacción de su pretensión, como lo era la apelación.
Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo a sus derechos. En el asunto de autos, Parque Industrial La Ladera, S.A. señaló que, al momento de interposición de la demanda de amparo, no había ejercido el recurso de apelación como medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión.
En efecto, en este caso, la quejosa podía haber apelado para ante el Tribunal Superior, contra el auto que decretó la medida cautelar de secuestro que solicitó en el procedimiento interdictal restitutorio que sigue contra la ciudadana Yelika Puertas Albarran, todo de acuerdo con lo que dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:
...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
(...)
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
(…)
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. (Subrayado añadido)

Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
Por otra parte, la demandante justificó el ejercicio del amparo en lugar de los medios ordinarios preexistentes; sin embargo, estima la Sala, como el a quo constitucional, que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola, no basta para la desestimación del empleo de la apelación y la incoación de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio, per se, no retrasa el curso del proceso; más aún cuando la parte actora interpuso la presente demanda de tutela constitucional casi cuatro meses después de que había sido dictado el fallo supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales -y no dentro del lapso para la interposición de este último, como se estableció en la sentencia líder, caso Baca, que se citó supra-, tiempo por demás suficiente para la tramitación del recurso de apelación, el cual, salvo circunstancias excepcionales que no son las que presenta el asunto de autos, era la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto. (Vid. sentencia n.º 1843/2008, caso: Vicente Emilio Marcano Ortega).
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de mayo de 2008, el cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.

En aplicación de la extensa pero útil y necesaria jurisprudencia antes citada, al caso sub examiné, este Juzgador destaca que el accionante en su demanda de amparo no establece las razones suficientes que justifican la escogencia de la vía de amparo, lo cual es una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión, pues aun cuando la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, debe motivar las razones que lo conllevó a utilizar la vía de amparo; al respecto se extrae del libelo de demanda, que la recurrente ejerce la acción de Amparo Constitucional, solicitando se le restituya la situación infringida en permitir el acceso a los locales objeto del contrato de arrendamiento, e igualmente no ordene suspender ningún servicio público que el inmueble utilice; de lo que se observa que no aparece en el expediente ninguna actuación que evidencie que la recurrente agote la vía ordinaria, mediante la interposición de una demanda, por los hechos alegados, así como tampoco hay ninguna actuación que denote que el accionante haya agotado los recursos ordinarios preexistentes en nuestra norma sustantiva y adjetiva civil; y en cuenta que el objeto de la apelación es la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 30 de Noviembre del 2012, que declaro INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Alzada en sede constitucional destaca, que resulta acertado lo señalado por el a-quo, cuando argumenta que la accionante de amparo no justifico las razones por las cuales decidió escoger la acción de amparo y no acudir a la vía idónea ordinaria que tiene como lo es el procedimiento breve establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para mayor abundamiento bastase observar la sentencia No. 819, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Junio de 2.009, en el expediente 09-0078, la cual dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión estipuladas en el fallo N° 93/2001 (caso: Corpoturismo), pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, sentencia N° 664/08).
Señalado lo anterior, estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 963/2001 (caso: José Ángel Guía y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo).

A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martin, toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín, con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del amparo constitucional.
Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.
Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín contra el ciudadano Eutimio Arístides Correa Torrealba. Así se decide.” (resaltado del Tribunal)

Lo anterior indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de amparo constitucional, y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, es claro entonces que la accionante no sólo pretende señalar los hechos denunciados como graves, expresando la urgencia por la que interpone la acción de amparo constitucional, cuando es al Juez Constitucional al que le corresponde calificarlo de esa manera, y quien debe ponderar los hechos expuestos en el caso particular, sino que no hizo uso de los mecanismos ordinarios suficientes, como ya fueron señalados ut supra; es decir, obvió el mecanismo ordinario, como son, sin prejuzgar sobre el asunto de fondo, la demanda por cumplimiento de contrato, o bien la resolución del contrato, según lo pretendido por el accionante, con fundamento en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, mecanismo este, eficiente, breve e idóneo que garantiza el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, lo cual es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia; por lo que se desestiman los argumentos señalados por la quejosa para fundamentar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado a-quo en esta causa, y así se establece.

Para abundar más, se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).

Cabe también apuntar que las personas naturales, o miembros de una organización, asociación, sociedad mercantil o institución, pueden y quienes tengan interés en ello ejercer las defensas o excepciones o simplemente activar los mecanismos contemplados en la Ley, que consideren convenientes de acuerdo al procedimiento ordinario contra aquellos actos que consideren lesionan sus derechos, en este caso contra los presuntos y referidos actos ilegales emanados de INVERSIONES BABILONIA C.A., objeto de este recurso de amparo, toda vez que la acción tutelada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria, de los recursos ordinarios o extraordinarios que son conferidos a los particulares por las Leyes de la República; aduciendo este sentenciador además de ello que el hecho o acto debe afectar concreta y directamente un precepto constitucional, no haciéndose valer el amparo constitucional contra actos ilegales como así se desprende de lo planteado en el libelo de demanda, salvo la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria, siempre y cuando el presunto agraviado fundamente y evidencie la ineficacia de los medios judiciales previstos en la Ley, lo cual como ya se analizó ut supra la accionante no fundamentó, ni demostró los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, por lo que sólo resta concluir de lo antes expuesto que la acción de amparo aquí incoada es inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en sede Constitucional declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MAYERLING ESPRONCEDA, asistida por el abogado VICTOR GONZALEZ, y queda confirmada la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por TOPDOMN CENTER C.A., contra INVERSIONES BABILONIA C.A.- Todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las disposiciones legales, y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 125, por la ciudadana MAYERLING ESPRONCEDA, en su carácter de Representante de la Sociedad de comercio TOPDOWN CENTER C.A., asistida por el abogado VICTOR GONZALEZ, queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/LAL/Laura
Exp. Nº 13-4424