JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana NELLY MARISOL CARRION VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.294.919.

APODERADA JUDICIAL:
La abogada AURYBEL DEL VALLE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.102.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JUAN JOSE BELLO y JESUS AQUILES BELLO ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.857.913 y V-8.180.177, respectivamente. El primero de ellos, debidamente representado por las Co-apoderadas judiciales MARTHA SCHULZ GARBAN y DOUGLAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.299 y 41.148, respectivamente.

CAUSA:
NULIDAD DE VENTA, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 12-4309

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 71, en fecha 08 de Agosto del 2012, que oyó en ambos efectos la apelación propuesta al folio 54 por la abogada MARTHA SCHULZ GARBAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE BELLO, en fecha 06 de Agosto de 2010, contra la decisión dictada de fecha 01 de Agosto del 2012, que riela a los folios del 50 al 53, que declaró (SIC…) “IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO SOLO EN RELACION AL CODEMANDADO JESUS AQUILES BELLO ALFARO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 8.810.177, Y SE CONTINUARA LA CAUSA EN EL MISMO ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EN RELACION AL CODEMANDADO JUAN JOSE BELLO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 8.857.913, POR LO QUE SE PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA CON EL CODEMANDADO JESUS AQUILES BELLO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE, POR LO QUE UNA VEZ FIRME ESTA DECISION SOLO SE TENDRA COMO DEMANDADO AL CIUDADANO JUAN JOSE BELLO…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARTHA SCHULZ GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.299, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE BELLO, parte demandada, remitió a esta alzada el cuaderno principal y cuaderno de medidas signado con el Nº 42.994, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

Cuaderno Principal
-Cursa del folio 1 al 6, libelo de demanda, presentado por la ciudadana NELLY CARRION VASQUEZ, asistida por la abogada AURYBEL DEL VALLE GOMEZ, parte actora, mediante la cual alega:
• Que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano JESUS AQUILES BELLO ALFARO, desde hace 23 años, es decir desde el año 1989, de dicha unión concubinaria se procrearon dos (2) hijas, las cuales llevan por nombres ANAGABRIEL JESUS y NICOLE JESUS.
• Que es el caso, que su concubino constituyó una Sociedad Mercantil denominada CORPORACION HNOS. BELLO, C.A., en sociedad con su hermano, ciudadano JUAN JOSE BELLO.
• Que en fecha 30 de Junio de 2009, se celebró en la Sociedad Mercantil CORPORACION HNOS. BELLO, C.A., una Asamblea Extraordinaria, con la finalidad de entre otros particulares, la venta de la totalidad de las Acciones pertenecientes al accionista JESUS AQUILES BELLO ALFARO, quien es su concubino.
• Que resulta increíblemente extraño que la referida venta fue protocolizada sin notificarle absolutamente nada, aún cuando el comprador de las acciones tenía conocimiento que dichas acciones pertenecen a la comunidad concubinaria, por cuanto el comprador es el hermano de su concubino, omitiendo tanto el comprador como el vendedor respetar el derecho que tengo como concubina y los legítimos derechos de sus hijas.
• Que demanda a los ciudadanos JUAN JOSE BELLO y JESUS AQUILES BELLO ALFARO, por Nulidad de venta de acciones, solicitando PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil en concordancia con el artículo 168 ejusdem, en la anulación de la venta de las acciones realizada por el Ciudadano JESUS AQUILES BELLO ALFARO, al ciudadano JUAN JOSE BELLO. SEGUNDO: Costas y costos que se generen del presente juicio.
• Que solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las acciones que forman parte de la Sociedad Mercantil CORPORACION HNOS. BELLO, C.A.

Recaudos consignados al libelo de la demanda

-Cursa a los folio 7 y 8, copia contentiva de escrito, solicitando Inspección Judicial Extralitem.
-Cursa al folio 9, copia certificada de Acta de Unión estable de hecho, de los ciudadanos JESUS AQUILES BELLO ALFARO y NELLY MARISOL CARRION VASQUEZ, respectivamente.
-Cursa del folio 10 al 17, copia certificada del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACION HNOS. BELLO C.A.
-Cursa del folio 18 al 24, copia certificada del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACION HNOS. BELLO, C.A.
-Cursa al folio 25, copia de planilla pago, al SENIAT.

- Cursa del folio 27 al 29, el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 04-07-2012, admite la presente demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos JUAN JOSE BELLO y JESUS AQUILES BELLO ALFARO, respectivamente, a los fines de que comparezcan a la contestación a la demanda.

- Cursa del folio 34 al 37, diligencias de fecha 10-07-2012, suscrita por el ciudadano alguacil, mediante la cual consigna boleta de citación de los ciudadanos JUAN JOSE BELLO y JESUS AQUILES BELLO ALFARO, respectivamente.

- Cursa al folio 43, escrito de fecha 12-07-2012, presentado por el ciudadano JUAN JOSE BELLO, asistido por la abogada MARTHA SCHULZ GARBAN, en el cual procede a dar contestación a la demanda.

- Cursa del folio 50 al 53, acta de fecha 01 de Agosto del 2012, contentiva de la audiencia conciliatoria entre las partes, con la comparecencia de la ciudadana NELLY MARISOL CARRION VASQUEZ, asistida por la Dra. AURIBEL DEL VALLE GOMEZ, parte actora, y el ciudadano JESUS AQUILES BELLO ALFARO, asistido por la Dra. EMELY J. PRIETO R., parte co-demandada,

- Cursa al folio 54, diligencia de fecha 06-08-2010, suscrita por la abogada MARTHA SCHULZ GARBAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE BELLO, en la cual APELA del auto de homologación de fecha 01-08-2012. Seguidamente en esta misma fecha, cursa a los folios 56 al 69, escrito de fecha 06-08-2012, en la cual procede a dar Contestación a la demanda.

- Cursa al folio 71 y 72, auto de fecha 08-08-2012, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en AMBOS EFECTOS.

Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Cursa al folio 78, escrito de fecha 04-10-2012, presentado por la abogada AURYBEL DEL VALLE GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY MARISOL CARRION VASQUEZ, procede a promover pruebas, en los siguientes términos:

• CAPITULO I, De la prueba documental
-Acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de Agosto de 2012, en la cual se homologo el convenimiento efectuado por el Co-demandado JESUS AQUILES BELLO.


- Cursa al folio 80, auto de fecha 09-10-2012, mediante el cual el Tribunal ADMITE la prueba documental, salvo su apreciación en la definitiva.

- Cursa del folio 81 al 99, escrito de informes, de fecha 01-11-2012, presentado por la abogada MARTHA SCHULZ GARBAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE BELLO.

- Cursa al folio 103, auto de fecha 23-11-2012, mediante el cual el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del presente auto.

- Cursa al folio 104, auto de fecha 05-02-2013, en el cual el Tribunal ordena diferir el acto de dictar sentencia en esta causa por el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos De la decisión.

El eje central de presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 54, por la abogada MARTHA SCHULZ GARBAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE BELLO, contra la decisión de fecha 01 de Agosto del 2012, que declaró (SIC…) “IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO SOLO EN RELACION AL CODEMANDADO JESUS AQUILES BELLO ALFARO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 8.810.177, Y SE CONTINUARA LA CAUSA EN EL MISMO ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EN RELACION AL CODEMANDADO JUAN JOSE BELLO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 8.857.913, POR LO QUE SE PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA CON EL CODEMANDADO JESUS AQUILES BELLO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE, POR LO QUE UNA VEZ FIRME ESTA DECISION SOLO SE TENDRA COMO DEMANDADO AL CIUDADANO JUAN JOSE BELLO…”.

-Consta del folio 81 al 99, escrito de Informes, presentado por la abogada MARTHA SCHULZ GARBAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE BELLO, parte demandada, en el cual expone (SIC…) “Que de manera fraudulenta celebraron por ante el juez de la causa, tanto la actora NELLY MARISOL CARRION VASQUEZ, y el codemandado JESUS AQUILES BELLO ALFARO. Considera que la apelación interpuesta contra el referido auto homologatorio y contra el convenimiento mismo, debe ser declarada con lugar, y consecuencialmente, dicho convenimiento y su auto homologatorio no debe producir efecto alguno, por las razones siguientes: En el presente juicio, se encuentra en presencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, esto es, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados. Por lo que el presente caso, el convenimiento efectuado fue solamente realizado por el codemandado JESUS AQUILES BELLO ALFARO y dada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es por lo que dicho convenimiento debe tenerse como no efectuado y, consecuencialmente debe proseguir el presente procedimiento para todos y no solamente para su representado como lo estableció el juez aquo al homologar el convenimiento fraudulentamente celebrado entre la actora y el mencionado codemandado, y así solicito sea declarado por el Tribunal en su oportunidad, con vista a la presente apelación, la cual fue oída en ambos efectos, es oportuno indicar que el acto de convenimiento y su respectiva Homologación, objeto de esta apelación, están rodeada de un verdadero FRAUDE PROCESAL, gracias a la actitud procesal tanto de la parte actora ciudadana NELLY MARISOL CARRION VASQUEZ, como la del codemandado JESUS AQUILES BELLO, los que con su proceder lesionan al orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social. De los hechos constitutivos del Fraude Procesal, la actora oculta la realidad de los hechos, tratando de hacer ver un litigio que intenta tanto en contra de su supuesto concubino JESUS BELLO como en contra de su representado JUAN BELLO, todo lo cual queda evidenciado, entre otros aspectos o circunstancias, por el mismo acto de convenimiento que de manera fraudulenta realiza el codemandado JESUS BELLO por ante el Tribunal de la causa en fecha 01 de agosto del 2012, cuando el supuesto concubino demandado JESUS BELLO, como en contra de mi representado JUAN BELLO, todo lo cual queda evidenciado, entre otros aspectos o circunstancias, por el mismo acto de convenimiento que de manera fraudulenta realiza el codemandado JESUS BELLO por ante el Tribunal de la causa en fecha 01 de agosto del 2012, cuando el supuesto concubino demandado JESUS BELLO, dice que: “…reconozco en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora ciudadana NELLY MARISOL CARRION VASQUEZ, reconozco en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora ciudadana NELLY MARISOL CARRION VASQUEZ, reconozco que efectivamente en fecha 15/5/12, por ante el registro Civil de la Parroquia Cachamay, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fue registrado el concubinato que mantengo con la demandante desde hace 23 años, en forma pública, permanente y notoria tal como si fuéramos esposos, desde el año 1989, registrado bajo el nro. 73 de los libros de registro de UNIONES ESTABLES DE HECHO en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, relación esta que en todo momento era del conocimiento de mi hermano y codemandado JUAN JOSE BELLO, ahora bien, la venta efectuada fue efectuada en un acuerdo entre mi hermano y yo, a fines de resguardar mis derechos y por ser familias lo realizamos, ahora bien en el momento que se realizo la supuesta venta, no informe a mi concubina, y mi hermano estaba en conocimiento de eso, aunado al hecho, que nunca firme libro de acta de asamblea alguna donde se asentara dicha venta, además de hecho reconozco que de dichas acciones mi concubina demandante tiene plenos derechos, aunado al hecho que en relación a la supuesta relación que se dice mantuve con la ciudadana SURAIMA NATACHA ADRIAN ROMERO, una relación eventual, nunca tuve relación concubinaria con la misma, ni hubo la posesión de estado, y mucho menos permanencia, dicha ciudadana siempre vivió con su madre, hasta que tuvo su pareja, yo reconocí a mi hijo DIEGO DE JESUS, luego de seis años de su nacimiento, que me entere que de dicha relación eventual había nacido el mismo, en virtud de ello RECONOZCO Y CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA RELACIONADA CON LA VENTA QUE EFECTUE AL ciudadano JUAN JOSE BELLO QUIEN ES MI HERMANO, en fecha 17/7/2009, según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de Julio de 2009, inscrita bajo el nro. 38-A-Pro, POR HABERSE SIN EL CONSENTIMIENTO DE MI CONCUBINA PERO CON EL CONOCIMIENTO DE MI HERMANO Y CODEMANDADO JUAN JOSE BELLO, POR TANTO DICHA VENTA ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.- AMBAS PARTES PIDEN AL TRIBUNAL HOMOLOGUE LA PRESENTE CONVENIMIENTO Y DECLARE TERMINADO ESTE JUICIO…”. Con vista a dicho convenimiento es evidente que la contraparte real de la actora en el presente juicio de nulidad, lo es mi representado JUAN BELLO y no su supuesto concubino JESUS BELLO, y que la pretensión de la demandante sólo es para afectar el patrimonio personal de su representado, ya que la referida actora conforme se evidencia de las actuaciones que ambos ciudadanos vienen realizando en el expediente, nunca tuvo la intención de afectar el patrimonio de su supuesto concubino Jesús Bello, esto es, las actuaciones de ambos ciudadanos denotan que los mismos se encuentran actuando en colusión para perjudicar a su representado, toda vez que fingen una oposición de intereses entre ambos, cuando lo que en realidad existe es una unidad de acción por parte de ambos ciudadanos en contra de su representado. En efecto, la actora dice en su demanda que Jesús Bello vendió Cien Mil (100.000) acciones al codemandado Juan Bello sin su consentimiento, por lo que pide la nulidad de la venta, pero de manera extraña pide medida preventiva de enajenar y gravar sobre las acciones que forman parte de la Sociedad Mercantil CORPORACION HNOS BELLO, C.A. Es decir, la actora no pide medida contra las acciones que le vendió su supuesto concubino a su representado, ni mucho menos pide medidas contra dicho concubino, ni le exige resarcimiento de daños, sino que la medida la solicita contra las acciones que componen el capital social de la empresa. La referida medida como antes se señalo, sorpresivamente fue decretada por el aquo sobre todas las acciones que componen el capital social de la empresa, y no solamente sobre las acciones vendidas a su representada por el Co-demandado Jesús Bello. Que la mentira asume la categoría de fraude cuando es oculta la verdad para perjudicar a otro. No se trata de no decir la verdad para defenderse, sino utilizar lo falso para engañar y obtener provecho con perjuicio ajeno. Es este caso, la ciudadana NELLY MARISOL CARRION VASQUEZ y JESUS AQUILES BELLO ALFARO, ambos engañan descaradamente al Tribunal, utilizando el servicio de administración de justicia, con fines distintos a los naturales de la jurisdicción, donde el único que se busca es obtener un beneficio económico para el supuesto concubino codemandado JESUS AQUILES BELLO ALFARO, quien con el acto fraudulento de convenimiento en la demanda celebrado por ante el juez aquo en fecha 01 de agosto de 2012, lesionan ambos ciudadanos, tanto moral como económicamente a su representado. Los hechos que se ocultan y falsedades que se alegan: 1- La declaración de la supuesta unión estable entre la parte demandante NELLY MARISOL CARRION VASQUEZ, y el supuesto concubino JESUS AQUILES BELLO ALFARO, fue registrada en fecha 15 de mayo de 2012. Con el acto administrativo contenido en el registro de la referida manifestación de voluntad, tanto la actora como el codemandado JESUS BELLO, pretenden dejar sin efecto la venta de acciones realizadas en fecha 30 de junio del 2009 esto es, pretenden que los efectos de dicho acto se apliquen de manera retroactiva. 2- La parte demandante NELLY CARRION pide la nulidad de la venta de las acciones realizada en asamblea de accionista de fecha 30 de junio de 2009, razones por las cuales en el supuesto negado de que sea declarada con lugar dicha nulidad, las acciones quedan o pasan nuevamente a nombre del codemandado JESUS BELLO, saliendo como consecuencia como único beneficiado en este juicio el referido ciudadano, toda vez que dicho ciudadano al realizar dicha venta a su representado procedió a cobrar por la venta de tales acciones, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000,00), razones por las cuales en el presente caso, el vendedor y supuesto concubino JESUS BELLO no solamente se quedaría nuevamente con las acciones vendidas, sino también con el dinero que se le pago por concepto de la citada venta. 3- El señor JESUS BELLO, quien en principio era codemando como supuesto concubino de la actora, procedió en fecha 01 de agosto del 2012 a convenir en la demanda, aceptando consecuencialmente que era concubino de Nelly Carrión. También en ese acto declara que no era concubino de SURAIMA ADRIAN, pero es el caso que en el año 2009, el mismo ciudadano JESUS BELLO, declaró ante otros organismo del Estado que ha vivido en concubinato con la ciudadana SURAIMA NATACHA ADRIAN ROMERO, y que tiene un hijo que lleva por nombre DIEGO DE JESUS EDUARDO BELLO ADRIAN, tal como consta de la constancia de denuncia de fecha 08/07/2009, realizada en el departamento de la victima ante la comisaría Nº 13, Puerto Ordaz, en la cual consta que lo reconoció en el mes de junio del año 2009, y que era concubino de dicha ciudadana SURAIMA NATACHA ADRIAN ROMERO. Se prueba que existe un fraude procesal, toda vez que el ciudadano JESUS BELLO, tenía dos mujeres para el mes de Junio de 2009, por lo que no existe concubinato ni para Nelly Carrión ni para Suraima Adrián. 4- Esta acción de nulidad afecta solo los intereses de su representado JUAN BELLO, que es un tercero de buena fe. 5- La declaración de unión estable entre la parte demandante NELLY MARISOL CARRION VASQUEZ, y JESUS AQUILES BELLO ALFARO, fue registrada en fecha 15 de mayo de 2012, y la venta de las acciones fue realizada el 30 de Junio del 2009, por lo que esta declaración de unión estable no tiene efecto retroactivo. 6- La parte demandante NELLY CARRION, pide la nulidad de la venta de las acciones realizadas en fecha 30 de junio de 2009, la cual para el supuesto negado sea declarada con lugar, las acciones quedarían o pasarían nuevamente a nombre del demandado JESUS BELLO, quien es su supuesto concubino, por lo que se evidencia que existe un fraude procesal, ya que JESUS BELLO, que fue la persona que no cumplió con su supuesta concubina, es quien sale beneficiado en este juicio, toda vez que el mismo cobro por la venta de las acciones la cantidad de (Bs. 105.000,00), y con la demanda de nulidad el único beneficiario es dicho ciudadano, ya que se queda con las Cien mil acciones y con el dinero que recibió de la venta. 7- El señor JESUS BELLO, quien en principio era codemandado como concubino de la actora, convino en la demanda y acepto que era concubino de Nelly Carrión en el acto celebrado ante el Tribunal aquo en fecha 01 de agosto de 2012, pero en ese acto además de declarar que no era concubino de SURAIMA ADRIAN, también de manera descarada pretende hacer ver que la venta de acciones que celebró con su representado en el año 2009, lo fue de manera simulada cuando al efecto señala que “la venta fue efectuada en un acuerdo entre mi hermano y yo, a fines de resguardar mis derechos y por ser familia lo realizamos”. Es indudable que con tal manifestación de venta simulada que pretende hacer ver el referido codemandado en el convenimiento fraudulentamente realizado, lo que esta pretendiendo es quedarse, tanto con las acciones como con el dinero que producto de la venta recibió de parte de su representado. Es por lo que solicita que la apelación interpuesta sea declarada con lugar, y consecuencialmente, el convenimiento y su auto de HOMOLOGACION sea dejado sin efecto…”.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

La demanda aquí incoada es ejercida por la Ciudadana NELLY MARISOL CARRION VASQUEZ, en contra de los Ciudadanos JUAN JOSE BELLO y JESUS AQUILES BELLO ALFARO, respectivamente, aduciendo en su demanda que mantiene una unión concubinaria con el Ciudadano JESUS AQUILES BELLO ALFARO, de cuya unión procreo dos (02) hijos que llevan por nombre ANA GABRIEL JESUS y NICOLE JESUS, siendo el caso en fecha 30 de Junio de 2009, la Sociedad Mercantil CORPORACION HNOS. BELLO, C.A., celebró una asamblea extraordinaria, en la cual se dio en venta la totalidad de las acciones pertenecientes al Ciudadano JESUS AQUILES BELLO ALFARO, tal venta de acciones fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de Julio de 2009, quedando anotado bajo el Tomo 38-A-Pro, Número 39 del año 2009; resultado extraño que dicha venta fue protocolizada sin notificarle a la ciudadana NELLY MARISOL CARRION VASQUEZ, aun cuando el comprador de las acciones tenia conocimiento que dichas acciones pertenecen a la comunidad concubinaria.

La actuación objeto de la apelación, corresponde a la que se encuentra inserta del folio 50 al 53, de fecha 01 de Agosto del 2012, contentiva de la audiencia conciliatoria entre las partes, con la comparecencia de la ciudadana NELLY MARISOL CARRION VASQUEZ, asistida por la Dra. AURIBEL DEL VALLE GOMEZ, parte actora, y el ciudadano JESUS AQUILES BELLO ALFARO, asistido por la Dra. EMELY J. PRIETO R., parte co-demandada, quien expuso lo siguiente:

(SIC…) “Vista la acción intentada, reconozco en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora ciudadana NELLY MARISOL CARRION VASQUEZ, reconozco en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora ciudadana NELLY MARISOL CARRION VASQUEZ, reconozco que efectivamente en fecha 15/5/12, por ante el registro Civil de la Parroquia Cachamay, del municipio Caroní del Estado Bolívar, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fue registrado el concubinato que mantengo con la demandante desde hace 23 años, en forma pública, permanente y notoria tal como si fuéramos esposos, desde el año 1989, registrado bajo el nro. 73 de los libros de registro de UNIONES ESTABLES DE HECHO en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, relación esta que en todo momento era del conocimiento de mi hermano y codemandado JUAN JOSE BELLO, ahora bien, la venta efectuada fue efectuada en un acuerdo entre mi hermano y yo, a fines de resguardar mis derechos y por ser familias lo realizamos, ahora bien en el momento que se realizo la supuesta venta, no informe a mi concubina, y mi hermano estaba en conocimiento de eso, aunado al hecho, que nunca firme libro de acta de asamblea alguna donde se asentara dicha venta, además de hecho reconozco que de dichas acciones mi concubina demandante tiene plenos derechos, aunado al hecho que en relación a la supuesta relación que se dice mantuve con la ciudadana SURAIMA NATACHA ADRIAN ROMERO, una relación eventual, nunca tuve relación concubinaria con la misma, ni hubo la posesión de estado, y mucho menos permanencia, dicha ciudadana siempre vivió con su madre, hasta que tuvo su pareja, yo reconocí a mi hijo DIEGO DE JESUS, luego de seis años de su nacimiento, que me entere que de dicha relación eventual había nacido el mismo, en virtud de ello RECONOZCO Y CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA RELACIONADA CON LA VENTA QUE EFECTUE AL ciudadano JUAN JOSE BELLO QUIEN ES MI HERMANO, en fecha 17/7/2009, según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de Julio de 2009, inscrita bajo el nro. 38-A-Pro, POR HABERSE SIN EL CONSENTIMIENTO DE MI CONCUBINA PERO CON EL CONOCIMIENTO DE MI HERMANO Y CODEMANDADO JUAN JOSE BELLO, POR TANTO DICHA VENTA ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.- AMBAS PARTES PIDEN AL TRIBUNAL HOMOLOGUE LA PRESENTE CONVENIMIENTO Y DECLARE TERMINADO ESTE JUICIO…”. “…IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO SOLO EN RELACION AL CODEMANDADO JESUS AQUILES BELLO ALFARO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 8.810.177, Y SE CONTINUARA LA CAUSA EN EL MISMO ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EN RELACION AL CODEMANDADO JUAN JOSE BELLO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 8.857.913, POR LO QUE SE PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA CON EL CODEMANDADO JESUS AQUILES BELLO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE, POR LO QUE UNA VEZ FIRME ESTA DECISION SOLO SE TENDRA COMO DEMANDADO AL CIUDADANO JUAN JOSE BELLO…”.

En análisis de lo anterior este Juzgador destaca que de acuerdo a la doctrina, el convenimiento consiste, en la manifestación de voluntad en fuerza de cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

Ricardo Henriquez la Roche (1990) en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, Págs 71 y ss.’, apunta que el convenimiento podrá hacerse en cualquier estado del juicio tal como lo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Señala que no es necesario que en el acta respectiva el demandado se de previamente por citado para el acto de contestación de la demanda, si es que ocurre antes de este acto. De esta manera, refiere el mencionado autor que la parte se pone a derecho por la misma circunstancia de comparecer y convenir en la demanda. Alude que es un punto de mera forma, exige la citación previa del conviniente cuando su acto de avenirse a la demanda engloba en sí, implícitamente, el objeto de la citación misma: el apersonamiento del demandado en el juicio comprueba que tiene conocimiento de la demanda propuesta en su contra y que la oportunidad de comparecencia carece para él de utilidad práctica en vista de su aceptación de la demanda.

El señalado jurista en su obra, ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2.006. Págs.311 y ss.’, señala en cuanto al desistimiento como en el convenimiento, que existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de merito que ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. Aduce que se dice eventualmente favorable al demandante, por que la eficacia procesal del convenimiento está limitada por el orden público. El Tribunal no esta legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público. Cita asimismo sentencia emanada de la extinta Corte que dejó sentado que, no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionada y pueda ser homologado por el juez. (cfr CSJ, sent. 27-7-72, en Ramírez y Garay, XXXV, p. 393). Del anterior fallo, deduce como consecuencia que la mayoría de los «convenimiento» son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.

La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario), según lo dispuesto en el artículo 277 del Código Civil.

El convenimiento difiere de la confesión, porque quien conviene admite los hechos concreto que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da al actor a la relación sustancial controvertida.(cfr CSJ, Sent. 5-12-85, en Ramírez & Garay, XCIII, No.1110), estos dos elementos quedan acuñados convenientemente en consabida frase: «Convengo en la demanda por ser ciertos los hechos narrados y procedentes el derecho que se invoca».

Es importante resaltar que la irrevocabilidad es una característica propia del convenimiento a lo que expresa el aludido autor que el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación en la volunta expresada en el acto dispositivo es por la existencia de dos causas que concurren para impedir tal irrevocabilidad, como lo es en primer lugar el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra, es decir los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento se justifica por el interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos.

Ahora bien volviendo al caso de autos, es claro que hay un litisconsorcio necesario donde fue demandado JUAN JOSE BELLO y JESUS AQUILES BELLO ALFARO, lo que conlleva a determinar que el convenimiento de uno de ellos, no puede perjudicar la defensa de otro, por cuanto ello sería violatorio de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con lo anterior, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 147: Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

La sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Enero de 1993, ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Exp. Nº 89-0023, que dejo sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Es característico del litis consorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos a los cuales se trate de materias en que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarios, y, en general, en los casos de litis consorcio necesario…”

Es doctrina reiterada, pacífica que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. Dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY. Enero-Febrero 2008. Caracas. CCLII. Págs.428-429; resaltado de este Tribunal).

Esta forma de litisconsorcio – léase necesario - no puede confundirse con el voluntario o facultativo, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

Por su parte, el Doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“1. La relación procesal que origina el litisconsorcio es única para todos los litisconsortes. Una vez unidas las diversas partes en la relación litisconsorcial, quedan sujetas a la unidad del procedimiento, necesaria para el tratamiento conjunto de las diversas pretensiones acumuladas. Sin embargo: a) Cada litisconsorte es autónomo respecto a los presupuestos procesales que le atañen; puede relevar o no su falta; prorrogar la competencia, renunciar a excepciones procesales, etc., siempre que no se trate de aquellas de orden público o absolutas, que pueden relevarse aún de oficio por el juez. B) Cada litisconsorte puede realizar los actos de impulso procesal con efectos frete a todos; pero se exige que cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes (Artículo 149 C.P.C.). c) La suspensión o interrupción del proceso por cualquier motivo legal, paraliza la relación frente a todos los litisconsortes. d) La perención de la instancia afecta a todos los litisconsortes, pero la interrupción de la misma por acto de uno cualquiera de los litisconsortes, aprovecha a los demás. e) En cuanto a los lapsos procesales de prueba e informes, son comunes a los litisconsortes, pero éstos son autónomos en la formulación de sus pruebas, alegatos y conclusiones.
2. La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Artículo 147 C.P.C). Por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo, v. gr., uno de ellos, invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas. Pero respecto del litisconsorcio necesario, aun pudiendo las partes defenderse en forma autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto a los demás litisconsorte.
Tampoco tiene efecto en esta clase de litisconsorcio, el desistimiento de la demanda o el convenimiento o la transacción de uno solo, pues habiendo necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, aquellos actos que tienen el mismo efecto que la sentencia, impedirán la resolución única y uniforme para todos, que es de la esencia de esta clase de litisconsorcio.”
(A.RENGEL-ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. TORIA GENERAL DEL PROCESO. Págs. 46-47.)


Efectivamente, los efectos del acto de auto composición procesal - convenimiento – suscrito por el ciudadano JESUS AQUILES BELLO ALFARO, con la parte actora, y homologado por el Tribunal aquo, en fecha 01 de Agosto del 2011, no puede producir los efectos legales, por cuanto se está en presencia de un litis consorcio necesario, tal como se evidencia en el libelo de demanda, al demandar conjuntamente a los ciudadanos JUAN JOSE BELLO y JESUS AQUILES BELLO ALFARO, los cuales constituyeron una Sociedad Mercantil CORPORACION HNOS. BELLO, C.A., objeto del presente litigio, por lo que este Tribunal observa que este tipo de litis consorcio tiene la necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, aquellos actos que tienen el mismo efecto que la sentencia, impedirán la resolución única y uniforme para todos, que es de la esencia de esta clase de litis consorcio, por lo que siendo ello así no puede ser avalado la homologación del convenimiento celebrado entre la demandante NELLY MARISOL CARRION VASQUEZ con el co-demandado JESUS AQUILES BELLO ALFARO, en consideración de los hechos explanados por la parte actora en su libelo de demanda, y así se establece.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Alzada, procede a declarar CON LUGAR la apelación ejercida al folio 54, por la abogada MARTHA SHULZ GARBAN en representación judicial del co-demandado JUAN JOSE BELLO, en consecuencia queda REVOCADA la homologación dictada por el Juzgado a-quo al convenimiento celebrado por los ciudadanos NELLY MARISOL CARRION VASQUEZ y JESUS AQUILES BELLO ALFARO en el acto de audiencia conciliatoria entre las partes efectuada en fecha 1 de Agosto de 2.011, cursante del folio 50 al 53, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación de fecha 06 de Agosto del 2012, interpuesta por la abogada MARTHA SCHULZ GARBAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadana JUAN JOSE BELLO, parte co-demandada, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana NELLY MARISOL CARRION VASQUEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSE BELLO y JESUS AQUILES BELLO ALFARO, supra identificados, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinas y legales citadas y, los artículos 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADO la decisión dictada de fecha 01 de Agosto del 2012, emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Por cuanto la presente causa se publico fuera de lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias en las causas signadas con los números 12-4327, 12-4328, 12-4304, 12-4313, 12-4297, 13-4397, 12-4312, 12-4318, 12-4380, 12-4313, 13-4409, 13-4410, 12-4344, 13-4405, 13-4403, 13-4411, 13-4402; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Marzo de Dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.




JFHO/la/laura
Exp-Nro.12-4309