Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana BETTY MARLENE HERRERA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.999.059, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
Los abogados MARIFLOR ALARCON THOMAS, LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ y ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.721, 38.360 y 126.387 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.460.165.
Sin apoderado judicial constituido.
CAUSA:
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA seguida por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 12-4334.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de una (1) pieza y Un (1) Cuaderno de Medidas, recibidas en fecha 18/10/2012, provenientes del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del auto de fecha 31/12/2012, inserto al folio 131, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 17/07/2012 por el abogado LUIS VILLAMIZAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BETTY MARLENE HERRERA QUINTERO, en contra de la decisión cursante del folio 126 al 128, inclusive de este expediente, de fecha 04/06/2012, que declaró perimida la instancia del juicio.
- Se constata al vuelto del folio 133, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 18/10/2012, por auto de fecha 19/10/2012 – folio 134 - conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta a los folios 135 y 136 de este expediente, ninguna de las partes hizo uso de tales derechos en esta Alzada.
A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:
• A los folios 1 al 6, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, presentada el 09/08/2010 ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana MARIFLOR ALARCON THOMAS, supra identificada, junto con recaudos anexos que van desde el folio 7 al folio 18, inclusive; cuyo conocimiento correspondió al que es hoy el tribunal de la causa, mencionado ut supra, así consta en auto de distribución de fecha 09/08/2010, inserto al folio 19.
• Al folio 20, riela auto de admisión de fecha 11/08/2010, de la referida demanda, mediante el cual el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la admitió y ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los vente (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Al respecto, el mencionado tribunal ordenó compulsar por Secretaría copia del libelo de la demanda, así como su certificación con el auto de comparecencia para la práctica de la citación, mediante boleta que cursa al folio 21, aún sin practicar.
• Consta al folio 23, que en fecha 21/09/2010, la representación judicial de la parte actora, abogada MARIFLOR ALARCON THOMAS, manifestó al ciudadano Alguacil, la disposición de los medios y recursos (sic...) “necesarios” para el logro de la citación de la parte demandada, lo cual, así hizo constar el funcionario del tribunal A-quo, mediante diligencia de fecha 30/09/2010, inserta al folio 27.
• Cursa al folio 25, diligencia de fecha 02/11/2010, en la que, el ciudadano Alguacil procede a consignar la boleta de citación a nombre del demandado de autos, sin firmar, con la respectiva compulsa – folios 26 al 38, inclusive - indicando que su actuación se debe, a que en varias oportunidades se ha trasladado a la dirección allí indicada, siendo infructuosa la ubicación del demandado de autos, y por la circunstancia de no haber sido atendido por persona alguna en la dirección indicada.
• Se constata al folio 34, que en fecha 02/11/2010, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicitó mediante diligencia se ordene citación por carteles a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que le fuera acordada mediante auto de fecha 04/11/2010, inserto al folio 35.
• Se desprende del auto inserto al folio 36, supra mencionado, de fecha 04/11/2010, que el A-quo, ordenó librar Cartel de citación a nombre de la accionada de autos, disponiendo que uno de ellos sea fijado por el Secretario en la Oficina, Morada o Negocio del demandado, y otro para ser publicado en los Diarios “EL EXPRESO” y “LA NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, a fin de que comparezca dentro de los quince (15) días siguientes de haberse cumplido tal formalidad, para darse por citado, y en caso contrario se le nombrara Defensor con quien se entenderá la citación.
• En fecha 04/11/2010, tal como consta al folio 37, comparece la demandante BETTY MARLENE HERRERA QUINTERO, supra identificada, y confiere Poder APUD ACTA a los abogados LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR y ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.360 y 126.387 respectivamente.
• Consta a los folios 39 al 45, inclusive, que en fecha 06/12/2010, el abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR, supra identificado, presentó escrito contentivo de reforma a la demanda presentada el 09/08/2010 – que encabeza estas actuaciones - junto con recaudos anexos que van del folio 46 al 108, inclusive de este expediente. La cual fuera admitida por auto de la misma fecha inserto al folio 109, en el cual el A-quo, ordenó emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación; disponiendo del mismo modo, librar boleta y compulsar copia del libelo para ser entregada al ciudadano Alguacil, a los fines de su materialización.
• En fecha 15/12/2010 comparece el abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR, supra identificado, quien mediante diligencia inserta al folio 112, manifiesta haber entregado al ciudadano Alguacil y puesto a su disposición, los emolumentos y medios necesarios para la practica de la citación; de lo cual dejó constancia el ciudadano Alguacil en su actuación de fecha 16/12/2010, inserta al folio 113.
• Tal como sucedió en actuación inserta al folio 25, en fecha 23/05/2012 – folio 114 - el ciudadano Alguacil procede a consignar boleta de citación a nombre del demandado de autos sin firmar con la respectiva compulsa – folios 114 al 124, inclusive - indicando en su actuación, que en varias oportunidades se ha trasladado a la dirección allí indicada, siendo infructuosa la ubicación del demandado de autos, y por la circunstancia de no haber sido atendido por persona alguna en la dirección indicada.
• Consta a los folios 126 al 128, inclusive, la decisión recurrida de fecha 04/06/2012, sobre la cual recayó la apelación formulada el 17/07/2012 por la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS VILLAMIZAR, oída en ambos efectos el 31/07/2012, cuyas actuaciones rielan a los folios 130 y 131 de este expediente.
CAPITULO II
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 130, de fecha 17/07/2012 por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS VILLAMIZAR SANCHEZ, identificados ut supra, en contra de la decisión inserta del folio 126 al 128, inclusive de este expediente, de fecha 04/06/2012, que declaró perimida la instancia en el juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta, intentada por la ciudadana BETTY MARLENE HERRERA QUINTERO en contra del ciudadano RODRIGUEZ BAEZ JOSE AGUSTIN, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente cursa del folio 126 al 128, inclusive, la decisión recurrida de fecha 04/06/2012, que declaró perimida la instancia conforme a lo dispuesto en los Arts. 267 y 271 del Código de Procedimiento Civil, apoyando tal decisión el tribunal A-quo, en los supuestos de la perención a que hace referencia el mencionado dispositivo legal – Art. 267 - en cuanto a la perención de un año, explicando además, que la Ley fija el lapso de perención en un año, común para todas las jurisdicciones, en el sentido que cualesquiera que sea el término fijado por la Ley para el ejercicio de la acción deba so pena de prescribir o caducar, intentarse en un lapso menor. Apuntando que el lapso para comenzar a contar la perención comienza a correr desde la fecha del último acto de procedimiento ejecutado en el juicio, y el cómputo se efectúa conforme a lo establecido en el artículo (…Sic…) “12 del Código Civil”.
Sentada como ha quedado el caso planteado, esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, observa lo siguiente:
Sentado lo anterior, se observa la inconformidad del apelante de autos y co-apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS VILLAMIZAR SANCHEZ, supra identificado, respecto la decisión de fecha 04/06/2012, inserta del folio 126 al 128, inclusive de este expediente, mediante el cual, el tribunal A-quo en el caso de autos, suficientemente descrito ut supra, declaró perimida la instancia con fundamento en el Art.267, del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este juzgador se hace la siguiente interrogante ¿en el caso sub examine, Operó la perención?
En este sentido, se trae a colación que el legislador en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negritas del Tribunal Superior).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde con los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
De manera que, en virtud de lo señalado, esta Alzada cita la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil Nº 537 de fecha 06/07/04, con respecto a la perención breve:
“… (…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimiento.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
En cuanto al modo del cómputo para que proceda declarar o no la perención prevista en los Ordinales 1º y 2º del Art. 267 del C.P.C., se trae a colación fallo de la Sala de Casación Civil, que dictaminó:
“…Con relación al cómputo de la mencionada perención la Corte ha determinado desde el fallo de 03/08-1.988, que debe contarse a partir de la admisión de la demanda, o a la admisión de su reforma (…). El anterior criterio, que se ratifica en la presente oportunidad, permite concluir que tanto la perención prevista en el Ord. 1º, como prevista en el Ord. 2º del Art. 267 del C.P.C., tiene como día inicial, el siguiente a aquél en el cual se ha emitido el auto de admisión por parte del Tribunal. Es decir, el día a quo para que opere la perención de los 30 días allí establecidos es el que aparece en el auto de admisión de la demanda o de su reforma…” Sentencia, SCC, 23 de Noviembre de 1995, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Exp. ª 95-0504, S. Nº 0551; O.P.T. 1.995, Nº 11, pág. 390.
(Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011. Págs. 342).
Continuando con el hilo de este marco teórico, este juzgador considera oportuno aclarar, que ciertamente respecto al estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.
Ahora bien, la norma adjetiva civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además señala la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
DESPRENDIÉNDOSE DE TAL DISPOSICIÓN QUE LA PERENCIÓN ES UNA SANCIÓN A LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, LA PERENCIÓN, UNA VEZ VERIFICADO EL SUPUESTO QUE LA PERMITE, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, SIN QUE VALGA EN CONTRA, QUE LAS PARTES O UNA DE ELLAS ACTUÓ DESPUÉS QUE SE CONSUMIERON LOS PLAZOS CUANDO SE PRODUJO LA INACTIVIDAD. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.
Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, se hace imperioso citar la sentencia de fecha 04/03/11, dictada recientemente en el Exp. Nº AA20-C-2010-000385, por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, que acogió criterio distinto, y ha sentado lo siguiente:
Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)
(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).
l
Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada en primer lugar, y en aplicación de este necesario marco al caso sub-lite, debe estudiar las actas del proceso y constatar si la parte actora cumplió con la carga impuesta para hacer efectiva la citación de la parte demandada en el tiempo legal para ello, y en segundo lugar, verificar si al caso en estudio debe forzosamente este juzgador, aplicar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267 del C.P.C., cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales.
Así las cosas, se obtiene entonces, tal como se desprende al folio 20, que admitida la demanda en fecha 11/08/2010, el juzgador A-quo ordenó emplazar a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda incoada, circunstancia por la cual la actora en fecha 30/09/2010 consigna mediante diligencia los emolumentos para la citación del demandado; destacándose en esta oportunidad la imposibilidad del funcionario para la materialización de la misma, tal como se colige de su actuación de fecha 02/11/2010, inserta al folio 25, motivo por el cual, y a instancia de la parte actora en diligencia del 02/11/2010 – folio 34 – el citado tribunal, ordenó por auto del 04/11/2010 la citación de la parte demandada mediante Cartel, conforme lo establece el Art. 223 del C.P.C., que tal como se desprende de las actuaciones que conforman este expediente, dicho Cartel no fue retirado por la parte actora o representación judicial alguna para su publicación, tal como fue ordenado en el mencionado auto de fecha 04/11/2010, constatándose que ésta última solo se limitó a otorgar Poder, en esa misma fecha – folio 37 -.
No obstante a lo anterior, también se detecta que pasados treinta (30) días calendarios a ésta última actuación del tribunal A-quo, como de la actora, ambas de la misma fecha – 04/11/2010 – comparece en fecha 06/12/2010 la representación judicial de la mencionada accionante, abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, supra identificado, y presenta en tal oportunidad escrito contentivo de reforma a la demanda – folios 39 al 45, inclusive – que tal como consta al folio 109, fue admitida por el A-quo en fecha 09/12/2010, ordenándose esta vez emplazar al demandado JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ BAEZ, supra identificado, para el acto de la contestación a la demanda en los términos descritos en el aludido auto; comprobándose por tanto a los folio 112 y 113, que la actora en fecha 15/12/2010 suministró los medios para que el ciudadano Alguacil, procediera a ejecutar la citación ordenada; aconteciendo que transcurrido un año y seis meses luego de esta actuación - cómputo al cual, se le debe restar el receso judicial de la época decembrina - comparece en fecha 23/05/2012 el ciudadano Alguacil, quien mediante diligencia consigna la mencionada boleta sin firmar extendida al demandado de autos, explicando sobre las oportunidades en que se trasladó conjuntamente con la parte interesada a practicar la descrita citación, en la dirección indicada en su diligencia, destacando que ello lo hizo en fechas 12/03/2012, 30/03/2012 y 20/04/2012, en cuyas ocasiones alega le fue imposible materializar la misma, por no lograr ubicar al aludido demandado; resultando entonces que la última actuación de la actora en autos, es la de fecha 15/12/2010, fecha exclusive, que debe tomar en cuenta este sentenciador para computar y verificar si en el caso sub examine, ocurrió la perención a que hace alusión el Tribunal de la causa.
Conforme a las actuaciones precedentemente detalladas en esta causa, se colige, que una vez que la parte actora reforma su demanda en fecha 06/12/2010, y es admitida por auto de fecha 09/12/2010, efectivamente cumplió con la carga procesal a la cual estaba obligada luego de reformar su pretensión con la consignación de los emolumentos o la provisión de los mismos en autos, para que se efectúe la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual tuvo lugar el 15/12/2010, tal como se observa de las actuaciones insertas a los folios 112 y 113. Sin embargo, ésta obligación no lo es todo, tal como lo reitera el precedente marco jurisprudencial, pues la parte actora además debe observar una conducta participativa en todas las etapas del proceso para poner en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la demandada, así como su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, no pudiendo en todo caso, ser cuestionada la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando se haya alcanzado su finalidad práctica; por tanto, la parte actora tiene como obligación exclusiva, el de lograr el llamado a juicio del demandado o demandada para el desenvolvimiento del juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Luego de este análisis de las actuaciones de la parte actora, puede apreciar este sentenciador primeramente, que concebida por el legislador la actuación de la parte actora como norma de orden público y no renunciable por convenio entre las partes, el A-quo, omitió en la primera oportunidad, declarar de oficio la perención breve de la instancia a que se refiere el Art. 267 Ord. 1, del C.P.C., causada por la inactividad de la actora en el transcurrir de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda en fecha 11/08/2010, evidenciándose así la inactividad procesal que tuvo la actora luego de tal actuación, pues ocurre nuevamente pasados treinta (30) días calendarios, es decir, el 06/12/2010, a reformar la demanda, a la cual le dio curso el A-quo, según auto de admisión al folio 09/12/2010. Y en cuanto al nuevo criterio supra citado, esta Alzada colige de las actas examinadas, que no resulta aplicable al caso de autos el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267 0rdinal 1º del C.P.C., cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, y la perención no se solicita en la primera oportunidad procesal; ello por cuanto se ha podido constatar en actas, que luego de la admisión de la reforma a la demanda en fecha 09/12/2010, la actora consigna el 15/12/2010 los emolumentos para la práctica de la citación, y posteriormente a ello, transcurrido sobradamente un año y seis meses después- cómputo al cual, se le debe restar el receso judicial de la época decembrina - comparece en fecha 23/05/2012 el ciudadano Alguacil, a consignar mediante diligencia la boleta de citación sin firmar, por la infructuosidad de la misma, procediendo luego el A-quo, a dictaminar la decisión recurrida en la cual declaró perimida la instancia de un año, evidentemente en el caso en comento, tal como lo establece la jurisprudencia supra transcrita, no se ha detectado la participación de la parte demandante en esta causa tendiente a lograr la citación del demandado, amén de su actuación al consignar los emolumentos, lo que hace poner en evidencia su falta de impulsar el proceso y llevar el mismo hasta su conclusión, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, presupuesto no detectado en esta causa, pues la última actuación de la actora en autos, luego de presentar la reforma de la demanda en fecha 06/12/2010, lo fue el 15/12/2010, fecha ésta última cuando mediante diligencia consigna los emolumentos para la práctica de la citación al demandado de autos, transcurriendo desde ésta última fecha, exclusive, hasta el 04/06/2012, excesivamente más de un (1) año, sin que se haya verificado la presencia de la parte actora en la causa que demuestre su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, aunado a que tampoco procuró lograr el fin de la citación ordenada a la parte demandada; encontrándose por tanto en el presupuesto de perención de un año, tal como lo ha dictaminado el tribunal de la recurrida, cuando se pronunció respecto a la perención de la instancia de un año y, así se decide.
Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, este sentenciador concluye que en el caso bajo estudio, se ha configurado la perención de la instancia de un año, conforme a lo dispuesto en el Art.267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que necesariamente debe esta Alzada, proceder a confirmar la sentencia recurrida de fecha 17/07/2012 dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en la demanda de Resolución de Contrato de Compra venta, incoado por la ciudadana BETTY MARLENE HERRERA QUINTERO, en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ BAEZ, supra identificados; y en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida el 17/07/2012 por el abogado LUIS VILLAMIZAR SANCHEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana BETTY MARLENE HERRERA QUINTERO, supra identificados; siendo ello así resulta aplicable al caso de autos, la extinción de la instancia que extingue el proceso y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 17 DE JULIO DE 2012, formulada por el co-apoderado judicial de la mencionada parte actora, abogado LUIS VILLAMIZAR SANCHEZ, identificado ut supra, contra LA DECISION DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2012 QUE DECLARO PERIMIDA LA INSTANCIA, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana BETTY MARLENE HERRERA QUINTERO, en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ BAEZ, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; En consecuencia, queda extinguida la causa antes descrita. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
- Queda CONFIRMADA, LA DECISION DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2012, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
- La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en los expedientes signados con los Nros: 12-4304, 12-4325, 12-4175, 12-4360, 12-4423, 12-4297, 13-4385, 13-4416, 13-4415, 13-4406, 13-4408, 13-4407, 12-4327, 13-4402, 13-4411, 13-4403, 12-4388, 12-4338, 12-4352, 12-4248, 12-4427, 13-4422,13-4430; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró boletas. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/la/ym.
Exp-Nro.12-4334.
|