JURISDICCION MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
MERCANTIL, C.A., Banco Universal, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A.-
APODERADO JUDICIAL:
El abogado FERNANDO GARCIA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.779, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
La empresa mercantil HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el No. 13-A, con modificaciones posteriores en sus estatutos e inscrita también en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 03 de Junio de 1996, anotado bajo el No. 67, Tomo C-10, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Los abogados MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO y JAIRO PICO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.239, 43.989 y 124.638 respectivamente, y de este domicilio.
CAUSA:
Incidencia surgida en la demanda de (Sic…) COBRO DE BOLIVARES, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE.
EXPEDIENTE: N° 12-4365.
Se encuentra en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de una (1) pieza, por remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), en relación al auto de fecha 11/10/2012, inserto al folio 68 de este expediente, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida al folio 62 de fecha 05/10/2012, formulada por la representación judicial de la parte actora, abogado FERNANDO GARCIA MATA, supra identificado, contra el auto de fecha 04/10/2012, inserto a los folios 57 al 59, inclusive, que declaró improcedente la petición de la actora en su escrito de fecha 27/09/2012 – folios 49 y 50, mediante el cual solicita se ordene por auto expreso, que la realización de los informes en la causa principal, se efectúen una vez se decida la incidencia de la de la apelación ejercida el 23/04/2012 – folio 6 – conocida en esta instancia superior, que por notoriedad judicial fue del conocimiento de este Juzgador. Tal incidencia surgida es recibida por esta Alzada para su resolución el ll/06/2012, cuyas actuaciones fueron signadas con la nomenclatura 12-4247, de este recinto judicial.
Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 14/11/2012, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho en esta instancia superior, tal como se desprende al folio 76, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes, constatándose de autos, que solo la parte actora hizo uso de ese derecho en fecha 13/12/2012, a través del abogado FERNANDO GARCIA MATA, tal como consta a los folios 77 y 78 de este expediente; por ultimo en fecha 14 de Enero de 2013, fue fijada la oportunidad para dictar sentencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
- I –
1.1.- En relación a la apelación interpuesta, se resaltan las siguientes actuaciones:
• Cursa del folio 1 al folio 4, inclusive, auto dictado en fecha 20 de Abril de 2012, mediante el cual el tribunal de la causa se pronuncia sobre las pruebas presentadas por las partes.
• Diligencia de fecha 23/04/2012, suscrita por el abogado FERNANDO GARCÍA MATA, quien con el carácter de autos apela del auto de fecha 20-04-2012 ut supra, que no admite la prueba de Exhibición y Confesión promovida a favor de su representado, en su escrito de pruebas. Y del folio 8 al folio 17, inclusive, se constatan actuaciones relacionadas con la referida apelación de fecha 23/04/2012, ut supra.
• Al folio 18, cursa diligencia de fecha 08/08/2012, mediante la cual, la representación judicial de la demandada HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., solicita computo de los lapsos cumplidos en la causa principal, desde el momento en que es citada la parte demandada, indicando, desde el 27/01/2012, exclusive; lapso para la contestación de la demanda, el lapso de promoción pruebas, admisión, oposición, lapso de admisión, y de los días de despachos transcurridos correspondiente al lapso de evacuación de pruebas, lo cual se constata que fue cumplido en fecha 10/08/2012, al folio 20 y su vuelto.
• Riela a los folios 23 al 47, inclusive, escrito presentado en fecha 24/09/2012, por la representación judicial de la demandada HODROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., contentivo de los informes de la primera instancia.
• Corre inserto a los folios 49 y 50 de este expediente, escrito de fecha 27/09/2012, por el cual el abogado apelante de autos, FERNANDO GARCIA MATA, supra identificado, solicita se ordene la realización de los informes en la causa principal, una vez se decida por el Superior, la incidencia sobre la inadmisión de la prueba de exhibición ut supra, por considerar que la tramitación del juicio sin esperar la necesaria decisión de la aludida incidencia, ocasiona a su representada una lesión de derechos fundamentales de rango constitucional, que la coloca en estado de indefensión; cuyo pedimento lo sustenta en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 0230, de fecha 20/09/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, inserta a los folios 51 al 56, inclusive, en copias fotostáticas.
• Consta a los folios 57 al 59, inclusive, la decisión recurrida de fecha 04/10/2012, que declaró improcedente la petición de la actora contenida en su escrito de fecha 27/09/2012 folios 49 y 50 – en el cual solicita, se ordene la realización de los informes en la causa principal, una vez se decida por el Superior, la incidencia sobre la inadmisión de la prueba de exhibición ut supra; sobre la cual recayó el recurso de apelación ejercido el 05/10/2012, por el apoderado de la parte demandante, abogado FERNANDO GARCIA MATA, supra identificado.
• Corre inserto del folio 63 al 66, inclusive, escrito contentivo de las observaciones presentadas en la primera instancia en fecha 05/10/2012 por la prenombrada representación judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL).
• Que al folio 68, el tribunal A-quo, en fecha 11/10/2011, oyó en un solo efecto la mencionada apelación, ordenando remitir al tribunal de Alzada, las actuaciones que señale el apelante, y las que el tribunal considere pertinentes; lo cual fue remitido con oficio Nº 12-630 de fecha 05/11/2012, tal como consta al folio 72.
-II-
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación de fecha 05/10/2012, formulada por el abogado FERNANDO GARCIA MATA – folio 62 – apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra del auto dictado por el A-quo, de fecha 04/10/2012, inserto del folio 57 al 59, inclusive, que declaró improcedente la petición de la actora contenida en su escrito de fecha 27/09/2012 folios 49 y 50 – mediante el cual solicita, se ordene la realización de los informes en la causa principal, una vez se decida por el Superior, la incidencia sobre la inadmisión de la prueba de exhibición.
Efectivamente se observa a los folios 49 y 50, de este expediente, que el abogado apelante de autos FERNANDO GARCIA MATA, supra identificado, en escrito presentado en el tribunal A-quo en fecha 27/09/2012, señaló a esa fecha, la circunstancia de encontrarse pendiente la decisión de la apelación ejercida en contra del auto que negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por su representada, y a su vez, manifestó su desacuerdo en que la causa se encuentre en fase de presentación de los informes, (Sic...) “como equivocadamente lo interpretó la contraparte” quien consignó escrito en fecha 24/09/2012, distinguidos como sus informes; hechos por los cuales solicita se fije, que la oportunidad para la presentación de los informes, deba verificarse una vez conste en autos la decisión definitiva sobre la aludida incidencia, que según sus afirmaciones, resulta significativa para el caso a decidir en el juicio principal. De otro lado expresa, que mal pueden realizarse unos informes cuando faltan en el proceso actos fundamentales. Que continuar la tramitación del juicio sin esperar la necesaria decisión de la aludida incidencia, ocasiona a su representada una lesión de derechos fundamentales de rango constitucional, que coloca a su cliente en un estado de indefensión. Asimismo considera, que no diferir la oportunidad para los informes hasta tanto no se decida la comentada incidencia, viola flagrantemente los Arts. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral primero, del derecho a la defensa de su cliente, porque le enervaría el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer la prueba, y no poder en el supuesto planteado, acceder a dicha prueba y, en consecuencia disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Del mismo modo, expresa la prenombrada representación judicial, que no esperar la decisión definitiva de la incidencia surgida por la no admisión de la prueba de exhibición en el A-quo, o decidir la causa, sin la debida y posible incorporación de la señalada prueba en autos, ocasionaría una grave lesión a los derechos constitucionales ya mencionados, así como también al derecho al debido proceso; por lo que en atención de tales señalamientos, requiere por auto expreso se ordene, que la realización de los informes en la primera instancia, se realice, una vez haya sido decidida la incidencia por esta Alzada, y conste en autos tal decisión.
Es así que el Tribunal de la causa, en el auto recurrido de fecha 04/10/2012 - folios 57 al 59, inclusive – que declaró improcedente de petición de la representación judicial de la actora de fecha 27/09/2012, ut supra, dictaminó, que al haber dictado auto en fecha 10/08/2012, por el cual se ordena certificar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde que ocurre la citación de la parte demandada, inclusive, hasta el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas que finalizó el 23/07/2012, no existe necesidad de evacuar prueba alguna fuera del lapso de 30 días previsto para la evacuación de las pruebas; aclarando que por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, las partes podrán conocer sin necesidad que el A-quo lo establezca por auto expreso, cuando inició la fase posterior al lapso probatorio.
Observa este juzgador, que en escrito presentado en esta Alzada en fecha 13/12/2012, el abogado apelante FERNANDO GARCIA MATA, suficientemente identificado ut supra, mencionó en primer lugar, que esta Alzada en fecha 25/10/2012, revocó parcialmente el auto de fecha 20/04/2012, que negó la admisión de las pruebas promovidas por su representada, y ordenó que debía evacuarse la prueba de exhibición de documento con arreglo a lo pautado en el Art. 402 del C.P.C., conforme a la decisión aclaratoria emitida por este Juzgador en fecha 31/10/2012, cuya decisión quedó firme. De otro lado, solicitó, se ordene que en el fallo a dictarse en esta incidencia, se suspenda el procedimiento hasta que sean evacuadas las pruebas y verificada dicha evacuación se fije nuevamente oportunidad para que tenga lugar el acto de informes; por tales razones peticiona la revocatoria del auto de fecha 04/10/2012, a fin de esperar la sentencia que habría de recaer en esta incidencia - ya dictada - ordenando la admisión y consecuente evacuación de la prueba de exhibición, así como también solicita se ordene fijar la oportunidad para que se verifique el acto de informes en la primera instancia.
Planteada como ha quedado esta incidencia respecto a la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la actora y el momento en que debe verificarse el acto de informes en la primera instancia, esta Alzada para decidir considera propicio citar lo siguiente:
• Del auto apelado
Mediante auto de fecha 04/10/2012 - folios 57 al 59, inclusive – el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró improcedente la petición de la representación judicial de la actora de fecha 27/09/2012, ut supra, y dictaminó, que al haber dictado auto en fecha 10/08/2012, por el cual se ordena certificar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde que ocurre la citación de la parte demandada, inclusive, hasta el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas que finalizó el 23/07/2012, no existe necesidad de evacuar prueba alguna fuera del lapso de 30 días previsto para la evacuación de las pruebas; aclarando que por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, las partes podrán conocer sin necesidad que el A-quo lo establezca por auto expreso, cuando inició la fase posterior al lapso probatorio.
Sentado lo anterior esta Alzada observa que en el caso sub examine, cuando LA JUEZA A-QUO, PROCEDIO ENTRE OTROS ARGUMENTOS A DICTAMINAR EN AUTO DE FECHA 04/10/2012, ANTE LA PETICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE A TRAVES DEL ABOGADO FERNANDO GARCIA MATA, EN SU ESCRITO QUE CURSA DESDE EL FOLIO 49 Y 50 DE ESTE EXPEDIENTE, DE FECHA 27/09/2012, QUE EN EL CASO DE AUTOS LAS PARTES PODRAN CONOCER SIN NECESIDAD QUE EL PRENOMBRADO TRIBUNAL LO FIJARA POR AUTO EXPRESO CUANDO SE INICIO LA FASE SUBSIGUIENTE AL LAPSO PROBATORIO; con tal intervención no proveyó sobre el fondo del litigio, sino que fue un acto de ordenación material del proceso; es decir, lo que se conoce como acto de mero trámite.
Y en relación a esta clase de autos (mero trámite) la Sala Constitucional ha sostenido:
“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. Sentencia, Sala Constitucional de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Exp. N° 02-0496, S. N° 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”
(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA. Patrick J, Baudin L. Edición 2007. Pág. 520.)
En éstos autos, si el recurrente, en este caso el abogado FERNANDO GARCIA MATA, quien actúa como apoderada judicial de la demandante sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), identificado ut supra, consideraba que tal actuación viciaba el proceso, DEBIÓ UTILIZAR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO, EL CUAL ES LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, CONFORME A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SE DEBE PEDIR DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES AL ACTO O PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, CONFORME AL ARTÍCULO 311 EJUSDEM; AL ESTARSE ANTE UNA POTESTAD CORRECTIVA O SANATORIA DEL PROCESO, QUE ES DIFERENTE CUANDO SON LAS PARTES QUIENES PROMUEVEN ESTA ACTIVIDAD.
Los vicios en que incurren los jueces, se deben ir atacando a medida que se van suscitando, en este caso para que el juez que dictó el auto, lo elimine o lo sustituya o lo cambie, ya que al no tratarse de verdaderas decisiones judiciales (autos de mero trámite) no podrán ser nunca infracciones de Ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de mero trámite. Esos actos podrán ser inconveniencias que surjan o errores de carácter judicial, pero jamás vicios in iudicando; los jueces en esos casos no regulan el derecho, ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades, ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.
El efecto de la Revocatoria por Contrario Imperio es simplemente revisorio para el juez, que puede ser negándolo, en cuyo caso el acto adquiere firmeza; o de revocatoria, que conlleva la eliminación del mismo, y si es de reforma es sustitutivo porque produce una nueva decisión. Además solo es apelable cuando se acuerda, pero en caso de negativa, no es recurrible, pero al dictarse la definitiva, de ser apelable, el Juez Superior puede alcanzar su conocimiento y considerará que es una interlocutoria lo que ha debido acordarse, y por lo tanto, al acordarse tal interlocutoria, hay un vicio en el procedimiento y puede él corregirlo en virtud de la potestad anulatoria que tiene para corregir los vicios de instancia.
Todo lo citado nos lleva a confluir, que el auto de fecha 04/10/2012, inserto a los folios 57 al 59, inclusive de este expediente, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE; DICTAMINO ENTRE OTROS ARGUMENTOS ANTE LA PETICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE A TRAVES DEL ABOGADO FERNANDO GARCIA MATA, EN SU ESCRITO QUE CURSA DESDE EL FOLIO 49 Y 50 DE ESTE EXPEDIENTE DE FECHA 27/09/2012, QUE EN EL CASO DE AUTOS LAS PARTES PODRAN CONOCER SIN NECESIDAD QUE EL PRENOMBRADO TRIBUNAL LO FIJARA POR AUTO EXPRESO CUANDO SE INICIO LA FASE SUBSIGUIENTE AL LAPSO PROBATORIO; sin que quede duda alguna; se trata de un auto ordenador del proceso, al hacer uso de la facultad que le dá el legislador en la norma supra comentada; independientemente que en el caso de autos, tal actuación se corresponda o no con el procedimiento; por lo tanto, no está entre los autos recurribles en apelación, sino que, debe ser revisado por quien lo dictó.
Por lo tanto el medio impugnatorio utilizado por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificados ut supra, no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone la legislación respecto a los actos no recurribles en apelación; y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, no puede este sentenciador arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta, y así se decide.
Con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que la apelación de fecha 05 de Octubre de 2012 formulada por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, supra identificado, en contra del señalado auto de fecha 04 de Octubre de 2012, debe ser declarada IMPROCEDENTE por las motivaciones expuestas por este sentenciador y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo anterior se declara improcedente la apelación ejercida por el abogado FERNANDO GARCIA MATA en su carácter de autos, al folio 62, queda así confirmado el auto de fecha 04 de Octubre de 2.012, inserto del folio 57 al 59, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
-III-
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA APELACIÓN DE FECHA 05/10/2012 interpuesta por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, con el carácter de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificados ut supra, inserta al folio 62 de este expediente, en contra del auto de fecha 04/10/2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la empresa HIDROELECTRICA, C.A. (HECA), supra identificados; quedando así confirmado el aludido auto pero por las motivaciones expuestas por este sentenciador. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en los expedientes signados con los Nros: 12-4304, 12-4325, 12-4175, 12-4360, 12-4423, 12-4297, 13-4385, 13-4416, 13-4415, 13-4406, 13-4408, 13-4407, 12-4327, 13-4402, 13-4411, 13-4403, 12-4388, 12-4338, 12-4352, 12-4248, 12-4427, 13-4422,13-4430; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
La Secretaria,
Abg. LULYA ABREU.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00: p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Se libró boletas. Conste.
La Secretaria,
Abg.LULYA ABREU.
JFHO/la/ym.
Exp. N° 12-4365.
|