Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTA BELLAYS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.147.894.
APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano ROGERS C. MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.729.
PARTE DEMANDADA:
Empresa INVERSIONES FINANCIERAS ATLANTICO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Agosto de 2000, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo A-Nº 37 y 38, del libro de Registro de Comercio llevado por ese Despacho, debidamente representada por el ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.031.193.
CAUSA:
SIMULACION DE VENTA, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 12-4389
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto cursante al folio 8, de fecha 14 de Junio de 2010, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 07, en fecha 10 de Agosto del 2010, por el abogado ROGERS MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTA BELLAYS, contra el auto inserto al folio 06, de fecha 05 de Agosto del 2009, que declaró (SIC…) “De una revisión de las actas del presente expediente se observa que en fecha 03 de Agosto del 2.009, el ciudadano Alguacil de este despacho consigno boleta de citación sin firmar del ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, y por cuanto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, establece que “la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y a la hora designados…”, es por ello que este Juzgado Niega lo solicitado y ordena librar nuevamente Boleta de Citación al ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.031.193, en representación de INVERSIONES FINANCIERAS ATLANTICO, C.A., para que concurra al Quinto (5to) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 am), para que absuelva posiciones juradas que les serán formuladas por la parte demandante, el cual las absorberá recíprocamente, al día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) …”.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito que cursa al folio 01, presentado en fecha 07-07-2009, por el abogado ROGERS MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTA BELLAYS, mediante la cual solicita (SIC…) “De conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promueve en este acto POSICIONES JURADAS, en el presente proceso para que el ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, en representación de la parte demandada INVERSIONES FINANCIERAS ATLANTICO, C.A., las posiciones que se le formularán en su oportunidad y en este mismo acto manifiesta que su mandante esta dispuesto a absolverlas recíprocamente a la contraria en la oportunidad que sea fijada para ello…”.
-Cursa al folio 02, auto de fecha 16-07-2009, en el cual el Tribunal ADMITE las posiciones juradas y ordena la citación del ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, para que concurra por ante este Tribunal al Quinto (5to), día de despacho a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 am), a los fines de que absuelva posiciones juradas que les serán formuladas por la parte demandante.
-Cursa a los folios 03 y 04, acta de fecha 03-08-2009, en el cual el ciudadano alguacil deja constancia que le mostró la boleta de citación al ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, la cual fue recibida, pero se negó a firmar.
-Cursa al folio 05, diligencia de fecha 05-08-2009, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual expone “…que vista la consignación realizada por el alguacil donde manifiesta que se negaron a firmar la boleta de citación para el acto de posiciones juradas solicita se ordene la fijación de cartel…”.
-Cursa al folio 06, auto de fecha 05-08-2009, en el cual el Tribunal declaró (SIC…) “De una revisión de las actas del presente expediente se observa que en fecha 03 de Agosto del 2.009, el ciudadano Alguacil de este despacho consigno boleta de citación sin firmar del ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, y por cuanto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, establece que “la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y a la hora designados…”, es por ello que este Juzgado Niega lo solicitado y ordena librar nuevamente Boleta de Citación al ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.031.193, en representación de INVERSIONES FINANCIERAS ATLANTICO, C.A., para que concurra al Quinto (5to) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 am), para que absuelva posiciones juradas que les serán formuladas por la parte demandante, el cual las absorberá recíprocamente, al día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) …”.
- Cursa al folio 07, diligencia de fecha 10-08-2009, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual APELA del auto de fecha 05-08-2009.
- Cursa al folio 08, auto de fecha 14-06-2010, en el cual el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en UN SOLO EFECTO.
- Cursa al folio 12, auto de fecha 05-12-2012, en el cual el Tribunal vista la consignación de las copias simples, ordenó su certificación, para que sean remitidas a este Juzgado de alzada.
1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Cursa del folio 18 al 20, escrito de fecha 24-01-2013, presentado por el abogado ROGERS MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTA BELLAYS, mediante el cual presenta INFORMES en la presente causa.
-Cursa al folio 24, auto de fecha 08-02-2013, en el cual el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del referido auto.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 07, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROGERS MARCANO, en virtud del auto de fecha 05 de Agosto del 2009, que declaró “De una revisión de las actas del presente expediente se observa que en fecha 03 de Agosto del 2.009, el ciudadano Alguacil de este despacho consigno boleta de citación sin firmar del ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, y por cuanto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, establece que “la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y a la hora designados…”, es por ello que este Juzgado Niega lo solicitado y ordena librar nuevamente Boleta de Citación al ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.031.193, en representación de INVERSIONES FINANCIERAS ATLANTICO, C.A., para que concurra al Quinto (5to) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 am), para que absuelva posiciones juradas que les serán formuladas por la parte demandante, el cual las absorberá recíprocamente, al día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) …”, (folio 06).
Seguidamente cursa del folio 18 al 20, escrito de Informes presentado en esta alzada, por el abogado ROGERS MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTA BELLAYS, en la cual expone (SIC…) “Que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comento, que el Tribunal de oficio debe librar la boleta de notificación a los fines de que el secretario le entregue en el domicilio del demandado, y deje constancia de haber cumplido con las formalidades que exige la ley, razón por la cual en fecha 05 de agosto pidió la fijación del respectivo cartel, sin embargo, el mismo 05 de agosto le niegan lo solicitado y la recurrida ordena librar una nueva “BOLETA DE CITACION”, razón por la cual en fecha 10 de agosto del 2009 ejerció el Recurso de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto el 14 de junio del 2010. Alega la sentencia de la Sala de Casación Constitucional, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente Nº 10-0482, de fecha 25 de Febrero del 2011. Que de la normativa y el criterio jurisprudencial antes expuesto, se concluye que en el presente caso la recurrida incurrió en una violación al debido proceso librando una nueva boleta de citación, para que según su criterio se cumpliera con la citación personal, con la firma de la boleta del demandado, lo cual es absurdo ya que de ser así estarían a las expensas de la voluntad del citado si quiere o no quiere firmar, y mas aun estarían en presencia de un proceso interminable, el procedimiento a seguir, tal y como lo reza la norma era librar “oficio” la boleta de notificación, con el fin de comunicar al ya citado, la declaración del alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal. Que se desprende que la citación personal exigida por el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de las posiciones juradas, debe hacerse conforme a la forma prevista en el artículo 218 ejusdem, solicita se ordene a la recurrida dar cumplimiento a lo previsto en la ley, específicamente en el artículo 218, librando la respectiva boleta de notificación, en la cual se le comunique la declaración del alguacil relativa a su citación, para su posterior fijación y continuidad del juicio…”.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
Este Tribunal observa que en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, abogado ROGERS MARCANO, solicita las posiciones juradas del ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, en su carácter de representante de INVERSIONES FINANCIERAS ATLANTICO, C.A., de lo que se evidencia que el Tribunal aquo, ADMITE las posiciones juradas, ordenando librar boleta de citación a la parte demandada, a los fines de que absuelva las posiciones juradas solicitadas por la parte actora; seguidamente el ciudadano alguacil del Tribunal aquo, consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, por cuanto el mismo se negó a firmar. En vista de lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles, y el Tribunal aquo, niega lo peticionado, ordenando librar nueva boleta de citación al ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL.
Ahora bien, es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 416. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.
Seguidamente, este Juzgado de alzada observa el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en su decisión N° 2021 dictada en fecha 26 de octubre de dos mil siete (2007), en la cual deja sentado lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario, antes de entrar a efectuar un análisis sobre el fondo de presente asunto, efectuar algunas consideraciones sobre las posiciones juradas como medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.
A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos que de otro modo se tendría que probar alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.
Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario.
El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante.
La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.
Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:
“…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Resaltado de este Tribunal)
Analizando la norma in commento, este Tribunal aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.
Ahora bien, este sentenciador con vista a las observaciones y consideraciones que preceden, mal pudiera considerarse los planteamientos formulados por la representación judicial de la parte actora en el caso de marras, a la solicitud de citación por carteles, puesto que resulta esencial la citación personal para el proceso y en especial para que tenga lugar la evacuación de las posiciones juradas promovidas, que la citación personal se efectúe debidamente, dado pues que tal actuación resulta una obligación indispensable para considerar emplazados válidamente a los absolventes, y no debe aplicarse la citación presunta de los absolventes, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.
En el entendido de que en efecto que pese a que el demandado se encuentre a derecho, es necesario que prive la debida citación del absolvente, sin lo cual mal podrían celebrarse los actos de posiciones juradas fijados, citación aquella la cual debe agotarse de manera personal.
Por lo tanto, siendo que dicha citación constituye indudablemente un requisito indispensable para la validez del acto de posiciones juradas, procurándose además con dicha citación garantizar el derecho a la defensa no sólo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba de posiciones juradas, en cuanto a la carga de absolver aquellas recíprocamente.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia a los folios 03 y 04, que en fecha 03-08-2009, el ciudadano alguacil consigna boleta de citación sin firmar, por el ciudadano ORLANDO MEDINA VILLARROEL, puesto que se negó a firmar; por lo que es necesario establecer lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 218: “…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al juez y este dispondra que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad. Expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado…”.
Evidenciándose del caso de autos, que el Tribunal no ordenó librar boleta de notificación para que el Secretario del Tribunal aquo, agotara la vía judicial para la citación personal, prevista en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 ejusdem, dado pues conforme a lo establecido en el norma antes aludida, es obligatorio para ello que se realice la citación de aquellos de forma personal. Así se establece.
Todo lo precedentemente establecido forzosamente nos lleva a concluir que la apelación de fecha 10 de Agosto del 2009, formulada por el abogado ROGERS MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTA BELLAYS, en contra del auto de fecha 05 de Agosto del 2009, inserto al folio 06 de este expediente, debe ser declarada sin Lugar, quedando modificado el señalado auto recurrido, por lo que se ordena al Juzgado de la causa, librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que el Secretario del Tribunal cumpla con la formalidad prevista en el artículo 218 ejusdem; y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ROGERS MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTA BELLAYS, parte actora, contra el auto dictado en fecha 05 de Agosto del 2009, el cual corre inserto al folio 06, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al juicio que por SIMULACION DE VENTA, incoada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HUERTA BELLAYS, en contra de INVERSIONES FINANCIERAS ATLANTICO, C.A. ambos identificados ut supra. En consecuencia se ordena al Juzgado de la causa, librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que el Secretario del Tribunal cumpla con la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADO el auto cursante al folio 06, dictado en fecha 05 de Agosto del 2009, por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los VEINTIUNO (21) días del mes de MARZO de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/LAL/Laura
Exp Nº 12-4389
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