Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del dieciséis (16) de Enero del año 2013, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA, en su condición de Juez Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano DIDIMO LEÓN MARÍN PERICANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.223.994, en contra de los ciudadano MELDONIS MARÍA VELÁSQUEZ FEBRES y JOSÉ LUIS SALAZAR LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.516.879 y 9.099.934, respectivamente.

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

“…Cursa por ante este Tribunal el Expediente distinguido con el Nº 6025, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA le sigue el Ciudadano DIDIMO LEON MARIN PERICANA , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.223.994, quien se encuentra representado judicialmente por los Abogados en Ejercicio RAMÓN DARIO SOSA CARABALLO, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ H., RICARDO JOSÉ MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.722, 62.972 y 131.835, respectivamente, en contra de los Ciudadanos MELDONIS MARÍA VELÁSQUEZ FEBRES y JOSÉ LUIS SALAZAR LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad nros. 11.516.879 y 9.099.934, cuyos Apoderados Judiciales son los Abogados en Ejercicio JULIO CÉSAR LÓPEZ, ISOLINA RONDÓN, ISIS PIETRANTONI y NICOLÁS INDRIAGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.695, 49.248, 32.688 y 58.322, respectivamente, y el cual se halla en la etapa de espera de resultas de las pruebas admitidas en la presente causa. Ahora bien, es el caso que por ante esta instancia judicial cursó Expediente signado con el Nº 6172, contentivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le sigue la Ciudadana ALBA MERCEDES MATOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.765.005, mediante Apoderado Judicial, el Abogado en Ejercicio RAMÓN DARIO SOSA CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.722; en contra de la Ciudadana MERLINDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.992.715, cuyo Apoderado Judicial lo es el Abogado en Ejercicio ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, Abogado en Ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 11.933; en dicho Juicio, el Abogado en Ejercicio RAMÓN DARIO SOSA CARABALLO,, quien a su vez -se reitera-ejerce la representación de la parte actora como Co-Apoderado Judicial en la presente causa signada con el Nº 6025; interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad de Puerto Ordaz, contra sentencias interlocutorias proferidas por este Despacho en fecha 22/02/2.012, y con el cual pretendió imputarle a este Juzgador la presunta vulneración de los derechos constitucionales relativos. “…A LA TUTELA JURÍDICA, AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO…” (Sic. Cursiva del Tribunal), según se evidencia de copia certificada de escrito contentivo del referido Amparo Constitucional anexo a oficio Nº 12-287 de fecha 05/06/2.012, mediante el cual el referido Juzgado Segundo Civil notifica a esta Autoridad Jurisdiccional del mismo, situación de hecho esta la cual, a juicio de quien aquí suscribe, atenta mi prez como Juez en ejercicio de la Judicatura por más de 15 años, lo que ha generado en el ánimo de esta Autoridad Jurisdiccional un sentimiento de animadversión, de perturbación de la serenidad, imparcialidad y objetividad, lo que me obliga a separarme del conocimiento y decisión de la presenta causa en virtud de generar las circunstancias narradas, enemistad manifiesta entre el prenombrado profesional del derecho y mi persona, situación de hecho que se subsume en las previsiones de la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que: (…), motivo por el cual y en razón de lo antes expuesto, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, conforme al presupuesto contenido en la norma adjetiva supra invocada. (…) para el conocimiento del Tribunal de Alzada que ha de conocer la misma…”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub indice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Juez inhibido, el abogado en ejercicio RAMÓN DARIO SOSA CARABALLO, interpuso Acción de Amparo Constitucional, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción, contra sentencias interlocutorias proferidas por el referido Juez de Municipio, con el cual pretendió imputarle la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a la tutela jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano DIDIMO LEÓN MARÍN PERICANA, en contra de los ciudadanos MELDONIS MARÍA VELÁSQUEZ FEBRES y JOSÉ LUIS SALAZAR LÓPEZ, identificados ut supra, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA, en su condición de Juez Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.


DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA, en su condición de Juez Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,



Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,















JFHO/lal/jl
Exp. Nº 13-4438


JFHO/lal/jl
Exp. Nº 13-4438