Jurisdicción Mercantil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La Compañía INVERSIONES 2062, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Noviembre de 2006, anotado bajo el No 57, tomo 66-A, con RIF No. J-29624993-8.
APODERADO JUDICIAL:
Los abogados ALVARO ORTEGA OBREGÓN y YURAIMA CORDERO HAMILTON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.269 y 87.665, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de Noviembre de 2000, bajo el No. 46, folios 327 al 332, tomo A No. 57, en su condición de encargada de la administración del condominio del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall.
APODERADO JUDICIAL:
Los abogados FREDDY JOSE BASTIDAS RODRIGUEZ y MARIA RODRIGUEZ DE SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.698 y 10.624, respectivamente.
CAUSA
COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE DAÑOS MATERIALES, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
Nº 12-4323.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto inserto al folio 166, de fecha 13 de Abril del 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 176, en fecha 10 de abril del 2012, por la abogada YURAIMA CORDERO, en su carácter de autos, contra la sentencia inserta del folio 156 al 161, de fecha 07 de Diciembre del 2011, que declaró (SIC…) “LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y consecuencialmente EXTINCION el proceso…”.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito que cursa a los folios del 2 al 5, presentado por los abogados ALVARO ORTEGA OBREGON y YURAIMA CORDERO HAMILTON, quienes con el carácter de autos alegaron lo que de seguida se sintetiza:
• Que su representada funciona en un local comercial ubicado en el nivel 2, local PN2-21, del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall, ubicado en la Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• Que el día 30 de julio de 2010, ingresaron al local unos individuos violentando la puerta principal, quienes cargaron durante aproximadamente 26 minutos con todos los equipos celulares, consolas de video juego, cámaras fotográficas, tabletas, entre otros objetos, tal situación no fue notificada en ningún momento al propietario de su representada JESUS ALBERTO DI CIOCCIO, sino hasta el día 04 de julio cuando se percató de que el local había sido hurtado.
• Que procedieron posteriormente a formular la respectiva denuncia ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Que el local fue violentado dentro del horario de funcionamiento del centro comercial y que por ende el personal de seguridad que recorre los pasillos de dicho centro comercial y que verifica que los locales en el momento del cierre estén en normal estado, como es que no pudieron percatarse de que el mismo había sido hurtado, haciendo presumir la complicidad de algún empleado del centro comercial o de seguridad.
• Que el referido centro comercial esta administrado por el condominio Plaza Atlántico Mall, al que se le tiene que cancelar de manera puntual y que hasta el momento su representada ha cumplido con cada uno de esos pagos.
• Que dicho condominio se rige por un Reglamento de condominio, el cual contiene las normas que regirán la propiedad, administración y uso del terreno y las construcciones e instalaciones del centro comercial.
• Que una vez sucedido los hechos el día 06 de julio de 2011, el propietario de su representada ciudadano JESUS ALBERTO DI CIOCCIO, en vista del silencio por parte del condominio del centro comercial Plaza Atlántico, ante la situación presentada procede a pasar un comunicado a dicho condominio informándole que después de haber ocurrido los hechos y visto el video de seguridad tomado por las cámaras del centro comercial solicita se revise de manera minuciosa con los especialistas las tomas de las cámaras a los fines de esclarecer dicho caso, pues se pudo observa que los individuos operaron con toda facilidad vulnerando y burlando los sistemas de seguridad del centro comercial.
• Que también se puede observar en los videos a un supervisor de seguridad hablando con una de las sospechosas.
• Que múltiples han sido las gestiones hechas por su representada en la persona de su propietario tendiente a obtener el pago de los daños sufridos, todos los cuales han sido infructuosas, sin que haya recibido respuesta alguna por parte del encargado de la administración del centro comercial.
• Que como consecuencia del hurto efectuado se produjeron perdidas materiales que ascienden a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 114.033,40).
• Que demanda al Condominio del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina del registro Subalterno bajo el No. 41, folio 361 al 457, protocolo primero, tomo 55, segundo trimestre del año 2006, en fecha 14 de junio de 2006 y de manera solidaria demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de Noviembre de 2000, bajo el No. 46, folios 327 al 332, tomo A No. 57, en su condición de encargada de la administración del Condominio del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall.
• Que fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
• Que convenga en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CATORCE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 114.033,40), por concepto de daño material ocasionado a su representada.
SEGUNDO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE CON CINCO CENTIMOS (1.220,05) por gasto de reparación de cerraduras del local comercial.
TERCERO: La cantidad por lucro cesante, por cuanto se ha dejado de percibir por las ventas de los artículos hurtados, el cual solicitan sea calculada prudencialmente por el tribunal.
La corrección monetaria por tratarse de una deuda de valor, y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país, que deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demanda, solicita la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del CPC, estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del CPC, pide que el demandado sea condenado en costas, costos y gastos del presente proceso, incluyendo el treinta por ciento (30%) de honorario de abogados de acuerdo al valor de la presente demanda.
• Que solicitan se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el doble del monto de la demanda más las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del CPC.
• Que solicita que la citación de la demandada se haga en la siguiente dirección: Centro Comercial Plaza Atlántico Mall, ubicado en la Av. Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.|
• Que por ultimo solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
- Cursa del folio 06 al 137, recaudos consignados junto con la demanda.
- A los folios 139 y 140, consta auto de fecha 25 de Octubre del 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar al Condominio del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall y de manera solidaria a la Sociedad Mercantil Corporación Plaza Atlántico, C.A.
- Al folio 146, cursa diligencia de fecha 25 de Noviembre del 2011, suscrita por el abogado ALVARO ORTEGA, quien con el carácter de autos pide se deje constancia que el día 24 de noviembre de 2011, se trasladó en compañía del alguacil del tribunal de la causa a las instalaciones del centro comercial Plaza Atlántico Mall, para que se realizara la respectiva citación, entregándole los emolumentos necesarios para la realización de la citación.
- Cursa del folio 147 al 151, escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2011, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas solicita se declare la perención breve de la instancia.
- Riela al folio 155 diligencia suscrita en fecha 28 de Noviembre de 2011, por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia que en fecha 24 de Noviembre de 2011, recibió los emolumentos necesarios de la parte interesada para la citación del demandado.
- Consta a los folios del 156 al 161, decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara (SIC…) La PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso…”.
- Riela al folio 165, escrito presentado en fecha 08-12-2011, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas solicita se niegue la solicitud realizada por la contraparte.
- Cursa al folio 166, diligencia suscrita en fecha 09-12-2011, por la abogada YURAIMA CORDERO HAMILTON, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 07-12-2011.
- Consta al folio 167, auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2011, mediante el cual el a-quo, se abstiene de proveer sobre la apelación planteada hasta tanto conste en autos se haya materializado la notificación de la parte demandada.
- Riela al folio 168, diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por uno de los apoderados judiciales de la parte actora abogada YURAIMA CORDERO HAMILTON.
-Cursa al folio 175, diligencia suscrita en fecha 21 de marzo de 2012, suscrita por el abogado JOSE BASTIDAS RODRIGUEZ, mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2011.
- Consta al folio 177, auto dictado en fecha 13 de abril de 2012, mediante el cual el a-quo, oye la apelación planteada en ambos efectos.
1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Por auto de fecha 03 de Octubre de 2012, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 12-4323, (cursante al folio 179), asimismo se fijo un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a los fines de que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con asociados y promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se establece que las partes presenten sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha de este auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem. Seguidamente se evidencia a los folios 180 y 181, que ninguna de las partes hizo uso de estos derechos.
- Cursa al folio 48, auto de fecha 21 de noviembre de 2012, en el cual el Tribunal fija sesenta (60) días para el acto de dictar sentencia.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 176, por la abogada YURAIMA CORDERO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la sentencia de fecha 07 de Diciembre del 2011, que declaró (SIC…) “LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso…”; cursante a los folios 156 al 161.
Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:
En análisis del fallo recurrido y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:
Es así que esta Alzada observa que la causa se inició en fecha 13 de Octubre del 2011, así consta del folio 02 al 137, siendo admitida la demanda en fecha 25 de octubre del 2011, tal como consta a los folios 139 y 140 de este expediente. Las actuaciones que siguen son las contentivas a la diligencia que riela al folio 146, de fecha 25 de Noviembre del 2011, en las que la parte actora solicita se deje constancia que el día 24 de noviembre de 2011, se trasladó en compañía del Alguacil del tribunal a-quo, a las instalaciones del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall, para realizar la respectiva citación, asimismo deja por entendido que el alguacil le entregó los emolumentos necesarios para la realización de la citación, asimismo se evidencia del folio 147 al 151, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual solicita la perención breve de la instancia por efecto de haberse verificado el incumplimiento de los deberes de la demandante en facilitar los medios necesarios al Alguacil para practicarse la citación de la parte demandada dentro de los 30 días siguiente a su admisión; seguidamente consta al folio 155, diligencia de fecha 28 de Noviembre del 2011, en la cual el Alguacil del tribunal de la causa deja constancia que en fecha 24 de Noviembre de 2011, recibió de la parte interesada los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En atención a lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos, abogada YURAIMA CORDERO HAMILTON, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, cuando en fecha 10 de Abril del 2011, en diligencia suscrita ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 07 de Diciembre del 2011, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (SIC…) “LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso…”; cursante del folio 156 al 161 del cuaderno principal.
Es así que en cuanto a la declaratoria de la perención breve de la instancia, esta Alzada al efecto observa:
La naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.
El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.
Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos Arístides Rengel Romberg) ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a profundizar en la clasificación de los mismos, y así se extrae que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.
Entre los actos de las partes, y que en lo adelante nos referiremos solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación encontramos la siguiente sub clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 267, ordinal 1º: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
DESPRENDIÉNDOSE DE TAL DISPOSICIÓN QUE LA PERENCIÓN ES UNA SANCIÓN A LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, LA PERENCIÓN, UNA VEZ VERIFICADO EL SUPUESTO QUE LA PERMITE, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, SIN QUE VALGA EN CONTRA, QUE LAS PARTES O UNA DE ELLAS ACTUÓ DESPUÉS QUE SE CONSUMIERON LOS PLAZOS CUANDO SE PRODUJO LA INACTIVIDAD. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.
Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.
Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?´
¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?
¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?
Respondiendo a la primera interrogante, se tiene que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el legislador, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.
Ahora bien, la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son lo informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.
En cuanto a la respuesta de la segunda incógnita, se debe concluir, que el tiempo establecido a transcurrir debe sobrepasar al año, tal como lo dice la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si se está ante una perención no relacionada con la breve, tal como prescribe el ordinal primero de la referida norma.
Respecto a la respuesta a la tercera interrogante, es forzoso concluir que no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales referidos ut supra..-
En apoyo de lo aquí expuesto vale citar sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que sentó lo siguiente:
“La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. )
Del mismo modo vale citar decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Aveledo, que estableció:
“…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…”.
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011. )
Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:
Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).
Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada se ve forzada a aplicar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días por lo que no opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267, Ordinal 1º del C.P.C., cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el Art.321 del C.P.C., al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, obtiene, que se verificó durante el transcurso de los treinta (30) días, siguientes a la admisión de la demanda, inserta al folio 133, en fecha 25/10/11, en el tribunal de la causa, la cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación referido al pago de los gastos de traslado del alguacil, pues en fecha 28/11/11, según se verifica al folio 155, el Alguacil del tribunal de la causa deja constancia que en fecha 24 de noviembre de 2011 recibió los emolumentos necesarios de la parte interesada, y por cuanto no consta que fue impugnado ni tachado la declaración del Alguacil por la parte demandada, ello hace evidenciar que dicha consignación fue efectuado por la actora dentro del lapso de 30 días continuos luego de la admisión de la demanda; pues de acuerdo al examen cronológico y a sus actuaciones procesales, se distingue las siguientes:
Se observa que la causa se inició en fecha 25 de Octubre del 2011, cuando el Tribunal ADMITE la presente demanda, tal como se desprende a los folios 139 y 140, seguidamente en fecha 25 de Noviembre del 2011, el abogado ALVARO ORTEGA, suscribió diligencia cursante al folio 146, mediante la cual pide se deje constancia que en fecha 24 de Noviembre de 2011, se trasladó en compañía del Alguacil del tribunal de la causa la domicilio del demandado para que se realizara la respectiva citación, dejando por entendido que el alguacil le fue entregado los emolumentos necesarios para la realización de la citación, asimismo se observa al folio 155 que el ciudadano alguacil mediante diligencia suscrita en fecha 28 de noviembre de 2011, dejó constancia que en fecha 24 de Noviembre de 2011, recibió los emolumentos necesarios por la parte interesada.
Conforme al inventario precedente de las actas procesales, y aplicado al caso en estudio, en atención al criterio de la Sala, antes transcrito, tal como se señaló ut supra; queda comprobado el cumplimiento de la parte actora referente a las obligaciones o cargas procesales que este debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, y así se establece.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, no se ha configurado la perención breve de la instancia en el caso en estudio; por lo que, debe forzosamente esta Alzada, proceder a revocar la sentencia recurrida de fecha 07 de Diciembre del 2011, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la compañía INVERSIONES 2062, C.A., en contra del Condominio del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall, y de manera solidaria la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A., supra identificados; y en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida el 9 de Diciembre de 2.011, y 10 de Enero del 2012, folios 166 y 170 respectivamente, por la representación judicial de la parte actora, abogada YURAIMA CORDERO, respectivamente; y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 9 de Diciembre de 2.011, formulada por la apoderada judicial de la parte actora abogada YURAIMA CORDERO HAMILTON, en contra de la sentencia de fecha 07/12/11 dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE DAÑOS MATERIALES, incoado por la Compañía INVERSIONES 2062, C.A., contra del Condominio del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall, y de manera solidaria la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo. Ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la referida decisión de fecha 07 de julio del 2012, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la perención breve de la instancia y la extinción del proceso.
La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 13-4397, 12-4312, 12-4318, 12-4380, 12-4313, 13-4409, 13-4410, 12-4344, 13-4405, 13-4403, 13-4411, 13-4402, 12-4327, 13-4407, 13-4408, 13-4406, 13-4415, 13-4416, 13-4385, 12-4297, 13-4423, 12-4360, 12-4175, 12-4325, 12-4304, 12-4388, 12-4338, 12-4352, 12-4248, 13-4427; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos mil Trece (2013). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/mr.
Exp-Nro.12-4323.
|