JURISDICCION MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MAYGLE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 96, Tomo 9-A, de fecha 14 de agosto del año 2000, y acta de accionista protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 27, Tomo 12-A.R.M. 445 de fecha 23 de junio de 2010.
APODERADO JUDICIAL:
La ciudadana GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.162.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MONTAÑEZ, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 60, Tomo 8B, Regmerpribo con domicilio en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, representada por el ciudadano JAIRO ALEXIS MONTAÑEZ PANTALEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.465.516.
Sin apoderado judicial constituido en autos.
CAUSA:
COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 12-4352
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 41, en fecha 10 de Octubre del 2012, que oyó en ambos efectos, la apelación propuesta al folio 40, por la abogada GLORIA BEJARANO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MAYGLE C.A., en fecha 02 de Octubre del 2012, contra la decisión dictada de fecha 01 de Octubre del 2012, que riela a los folios 36 al 39, que declara (SIC…) “NIEGA la ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA que por INTIMACION, ha incoado la Dra. GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 13.162, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MAYGLE C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MONTAÑEZ F.P…”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada GLORIS BEJARANO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MAYGLE C.A., parte actora, remitió a esta alzada el cuaderno principal signado con el Nº 12.222-12, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:
Cursa a los folios del 02 al 05, libelo de demanda de fecha 20-09-2012, presentado por la abogada GLORIS BEJARANO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MAYGLE C.A., en la cual alega:
• Que su representada dedicada a la distribución de frutas al mayor y detal, en casi todo el territorio Nacional, hace aproximadamente un año inició una relación comercial con el fondo de comercio Inversiones y Distribuidora de Alimentos Montañez, FP, la cual era soportada con la obligación que era asumida por ambas partes, es decir su representada le suministraba las frutas importadas y la otra parte se comprometió a pagar la obligación adquirida, en el tiempo convenido; mediante la emisión de facturas legalmente expedidas las cuales en si misma representaban las obligaciones que asumían por ambas partes, es decir, para su representada el suministro de los alimentos (frutas) y para la empresa Inversiones y Distribuidora de Alimentos Montañez, el pago a tiempo de lo suministrado, normalmente se le concedía un lapso prudencial máximo de quince (15) días para pagar el cobro de la factura.
• Que en fecha 27 de Abril del 2011, su representada, le suministro y entrego unos productos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MONTAÑEZ, el valor de la factura identificada con el Nº 000309, y Nº de control 00-005309 por(Bs. 28.850).
• Que en fecha 10 de Mayo del 2011, su representada, le suministro y entrego unos productos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MONTAÑEZ, el valor de la factura identificada con el Nº 000344, Nº de control 00-005344 por (Bs. 2.760).
• Que en fecha 09 de Mayo del 2011, su representada, le suministro y entregó unos productos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MONTAÑEZ, el valor de la factura identificada con el Nº 000307, y Nº de control 00-005337 por (Bs. 17.320).
• Que en fecha 28 de Abril del 2011, su representada, le suministró y entregó unos productos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MONTAÑEZ, el valor de la factura identificada con el Nº 000319, y Nº de control 00-005319, por (Bs. 7.740).
• Que en fecha 12 de mayo del 2011, su representada, le suministró y entregó unos productos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MONTAÑEZ, el valor de la factura identificada con el Nº 000353, y Nº de control 00-005353 por (Bs. 4.860).
• Que desde el 27 de marzo del 2011, Inversiones y Distribuidora de Alimentos Montañez, dejo de pagar las facturas que fueron emitidas por la empresa que representa, por la cual adeuda a su mandante un total de (Bs. 61.530).
• Por lo que procede a demandar PRIMERO: El pago de la cantidad, (Bs.61.530) por concepto del pago del valor de las Facturas Nº 000309 de fecha 27-04-2011, con control Nº 00-005309, por la cantidad de Bs. 28.850; Factura Nº 000344, de fecha 10-05-2011, con control Nº 00-005344, por la cantidad de Bs. 2.760; Factura con Nº 000337, de fecha 09-05-2011 con Nº de control 00-005337, por la cantidad de Bs. 17.320; Factura Nº 000319 de fecha 28-04-2011, Nº de control 00-005319, por la cantidad de Bs. 7.740; Factura Nº 000353, de fecha 12-05-2011, Nº de control 00-005353, por la cantidad Bs. 4.860. SEGUNDO: Demanda los intereses de mora de capital demandado, la cantidad de (Bs. 4.206), por concepto de intereses de mora del capital demandado, desde la fechas de la emisión de cada una de las facturas. Calculados al 5% anual hasta el 15 de septiembre 2012. Igualmente demanda los intereses que se signa causando hasta el pago definitivo de la obligación. TERCERO: Demanda la indexación de las cantidades demandadas, esto en razón a los índices inflacionarios y depreciación del valor de la moneda, conforme a la tasa inflacionaria, establecida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Demanda el pago de las costas del presente juicio, los cuales determinara prudencialmente el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicita Medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Documentos anexos junto al libelo de demanda.
• Cursa a los folios 06 y 07, original y copia de Factura Nº 000309 de fecha 27-04-2011, con control Nº 00-005309, por la cantidad de Bs. 28.850.
• Cursa a los folios 08 y 09, original y copia de Factura Nº 000344, de fecha 10-05-2011, con control Nº 00-005344, por la cantidad de Bs. 2.760.
• Cursa a los folios 10 y 11, original y copia de Factura con Nº 000337, de fecha 09-05-2011 con Nº de control 00-005337, por la cantidad de Bs. 17.320.
• Cursa a los folios 12 y 13, original y copia de Factura Nº 000319 de fecha 28-04-2011, Nº de control 00-005319, por la cantidad de Bs. 7.740.
• Cursa a los folios 14 y 15, original y copia de Factura Nº 000353, de fecha 12-05-2011, Nº de control 00-005353, por la cantidad Bs. 4.860.
• Cursa a los folios 16 al 22, copia del poder general, otorgado por la Comercializadora MAYGLE, C.A., al abogado HUGO RAFAEL MORENO CARRERO.
• Cursa a los folios 23 al 34, Acta de asamblea de la Empresa COMERCIALIZADORA MAYGLE, C.A.
-Consta a los folios 36 al 39, decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 01-10-2012, la cual declara (SIC…) “NIEGA la ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA que por INTIMACION, ha incoado la Dra. GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 13.162, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MAYGLE, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MONTAÑEZ F.P…”.
-Cursa al folio 40, diligencia de fecha 02-10-2012, por la abogada GLORIA BEJARANO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMERCIALIZADORA MAYGLE, C.A., en la cual APELA de la decisión dictada en fecha 01-10-2012.
-Consta al folio 41, auto de fecha 10-10-2012, mediante el cual el a-quo, oye dicha apelación en AMBOS EFECTOS, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado de alzada.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.
• Consta al folio 44, auto de fecha 30-10-2012, se ordeno darle entrada a la presente causa, bajo el Nº 12-4352, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes solicitaran la constitución del Tribunal en asociados y promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, asimismo, establece que las partes presenten sus informes al vigésimo (20) día despacho siguiente a la fecha del presente auto.
• Cursa al folio 47, auto de fecha 18-12-2012, estableciendo que dentro de los sesenta (60) días siguientes, se dictara sentencia en la presente causa.
• Cursa al folio 48, diligencia de fecha 18-02-2013, el abogado HUGO RAFAEL MORENO CARRERO, consigna copia de Instrumento poder, acreditado su carácter.
• Cursa a los folios 55, diligencia de fecha 19-02-2013, suscrita por el abogado HUGO RAFAEL MORENO CARRERO, el cual procede a asociar en la persona del abogado DOMINGO ALBERTO MONSERRAT PRATO, el poder otorgado a su persona, por la COMERCIALIZADORA MAYGLE, C.A.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos De la decisión.
El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 40, que ejerció la abogada GLORIS BEJARANO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMERCIALIZADORA MAYGLE C.A., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre del 2012, que declaró (SIC…) “NIEGA la ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA que por INTIMACION, ha incoado la Dra. GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 13.162, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MAYGLE, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MONTAÑEZ F.P…”; cursante a los folios 36 al 39.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
2.1.- Punto Previo.
Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MAYGLE C.A., en la persona de su apoderada judicial, abogada GLORIS BEJARANO, contra la sentencia de fecha 01 de Octubre del 2012, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la Negativa a la admisión de la presente demanda.
Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio por Intimación, supra identificada, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.
2.2.- De la apelación.
En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:
Corresponde a este Juzgador analizar la Inadmisibilidad del Juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, declarada por el Juzgado A-quo en decisión dictada de fecha 01 de Octubre del 2012, cursante a los folios 36 al 39, en virtud de argumentar, que las facturas números 005309, 005344, 005337, 005319, 005353, anexadas junto al libelo de demanda, se encuentran solo con una firma ilegible, sin identificación de su firmante, sin fecha de recibo y sin sello de la empresa receptora, o demandada sin que pueda este Tribunal determinar si la firma que aparece al pie de las facturas, es autorizada o no por persona a quien se oponga, ya que la misma no lleva un sello húmedo de la empresa demandada, por lo que no se puede verificar que la misma haya sido recibida en dicha empresa, por lo que ante la falta de cumplimiento de los requisitos para intentar la presente acción por esta vía monitoria considera el Tribunal aquo, que al existir duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación que quien aparece aceptándola o recibiéndola para comprometer a la empresa que se le opone, es por lo que, a juicio del Tribunal aquo, las mencionadas facturas no encuadran dentro de los documentos establecidos en el artículo 644 ejusdem, y por todo lo expuesto, resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el procedimiento de intimación.
En cuanto a lo anterior, es propicio señalar la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento por intimación, pudiera señalarse como razón práctica de la creación de su normativa que, “son conocidas de todas las circunstancias y que se desarrollan infinidades de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales, frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria de hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandada toda larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el titulo ejecutivo.
Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados y, en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos éstos que dado los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumacia del demandado.” (Sic).
En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hace valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda. Es así, que tanto para el demandante como para el mismo demandado, la brevedad y simplicidad del procedimiento por intimación, logrando la conversión del decreto de intimación, en titulo ejecutivo, con carácter de cosa juzgada y procediéndose inmediatamente a la satisfacción del crédito reclamado, reduce considerablemente las costas del proceso que además del tiempo ahorrado se traducen en una economía para las partes.
Lo anterior se trae a colación por cuanto este procedimiento representa una vía especial y opcional, en tanto y en cuanto que la misma esté fundamentada en un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada y así el Juez apremie al deudor para su pago, advirtiéndole que de no hacerlo, ni de comparecer a alegar una situación que lo favorezca, se procederá de inmediato a la ejecución de bienes de su propiedad, suficientes para el cobro de la acreencia demandada
Continuando con el análisis del procedimiento por intimación, el autor CARLOS MORO FUENTES (2000), en su texto Procedimiento por Intimación, página 17 y siguientes, apunta que el Código de Procedimiento Civil desglosa significativamente cinco (5) situaciones que hacen viable la reclamación de un crédito mediante el Procedimiento por Intimación, las cuales deben ser revisadas por el Juez de la causa previa a la admisión de la demanda, lo que implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. Estas condiciones para su procedencia, son las siguientes:
a) Que se inicie por demanda y se presente prueba escrita de lo que se alega;
b) Que la obligación reclamada persiga, o bien el pago de una suma líquida y exigible de dinero; o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; o la entrega de una cosa mueble determinada;
c) Que dicha obligación conste en instrumento público o instrumento privado; sea este reconocido o no, cartas misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Aun cuando el Legislador utiliza la expresión (otros documentos negociables) , en nuestro Derecho no existe ningún otro tipo diferente a los que la norma misma señala, por lo que tal mención resulta intrascendente;
d) Que el demandado se encuentre en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; y
e) Que la demanda se intente por ante el Juez competente según la cuantía y el domicilio del deudor.
Aplicado los postulados anteriores al caso sub examine, se obtiene:
La demanda es incoada por la abogada GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO, actuando en nombre y representación de la empresa COMERCIALIZADORA MAYGLE C.A., por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, utilizando para ello el procedimiento de intimación a tenor de lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MONTAÑEZ, a fin de que esta última convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar a la parte actora, PRIMERO: El pago de la cantidad, (Bs.61.530) por concepto del pago del valor de las Facturas Nº 000309 de fecha 27-04-2011, con control Nº 00-005309, por la cantidad de Bs. 28.850; Factura Nº 000344, de fecha 10-05-2011, con control Nº 00-005344, por la cantidad de Bs. 2.760; Factura con Nº 000337, de fecha 09-05-2011 con Nº de control 00-005337, por la cantidad de Bs. 17.320; Factura Nº 000319 de fecha 28-04-2011, Nº de control 00-005319, por la cantidad de Bs. 7.740; Factura Nº 000353, de fecha 12-05-2011, Nº de control 00-005353, por la cantidad Bs. 4.860. SEGUNDO: Demanda los intereses de mora de capital demandado, la cantidad de (Bs. 4.206), por concepto de intereses de mora del capital demandado, desde la fechas de la emisión de cada una de las facturas. Calculados al 5% anual hasta el 15 de septiembre 2012. Igualmente demanda los intereses que se signa causando hasta el pago definitivo de la obligación. TERCERO: Demanda la indexación de las cantidades demandadas, esto en razón a los índices inflacionarios y depreciación del valor de la moneda, conforme a la tasa inflacionaria, establecida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Demanda el pago de las costas del presente juicio, los cuales determinara prudencialmente el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. El monto demandado por las facturas se encuentra discriminada en el libelo de la demanda, y en atención a ello, este Juzgador observa que tal pretensión es fundamentada a decir del actor, por facturas aceptadas por la empresa demandada, las cuales se encuentran identificadas con los Nros. Facturas Nº 000309 de fecha 27-04-2011; Factura Nº 000344, de fecha 10-05-2011; Factura con Nº 000337, de fecha 09-05-2011; Factura Nº 000319 de fecha 28-04-2011; Factura Nº 000353, de fecha 12-05-2011, las cuales se encuentran insertas desde el folio 06 al 15, cumpliéndose así el requisito establecido por el legislador de acompañar prueba escrita del derecho que se alega, y así se establece.
A este respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, página 99; alude que la prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente y a iniciativa del demandado la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa, más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial.
De lo anterior se colige que prima face, y tomando en consideración las facturas traídas a juicio por la parte actora, las cuales se encuentran insertas desde el folio 06 al 15, y que acompaña al libelo de demanda, son suficientes para la procedencia y la admisión de este procedimiento por intimación.
Por lo que en el caso de autos, el Juez de la causa, procedió emitir un pronunciamiento adelantado en torno al análisis de las Facturas traídas a juicio, declarando la Inadmisibilidad del presente juicio por Cobro de Bolívares procedimiento por Intimación, cuando señala lo siguiente: “…por cuanto de una revisión minuciosa de las facturas consinadas observa este Tribunal que, las facturas números 005309, 05344, 005344, 005337, 005319, 005353, anexadas junto al libelo de demanda, se encuentran solo con una firma ilegible, sin identificación de su firmante, sin fecha de recibo y sin sello de la empresa receptora, o demandada sin que pueda este Tribunal determinar si la firma de recibo y sin sello de la empresa receptora, o demandada sin que pueda este Tribunal determinar si la firma que aparece de recibo y sin sello de la empresa receptora, o demandada sin que pueda este Tribunal determinar si la firma que aparece al pie de las facturas, es autorizada o no por persona a quien se oponga, ya que la misma haya sido recibida en dicha empresa, por lo que ante la falta de cumplimiento de los requisitos para intentar la presente acción por esta vía monitoria aceptándola o recibiéndola para comprometer a la empresa que se le opone, es por lo que, a juicio de quien decide, las mencionadas facturas no encuadran dentro de los documentos establecidos en el artículo 644 ejusdem, y por todo lo antes expuesto resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el procedimiento de intimación…”
En análisis de lo anterior claramente se distingue que la jueza a-quo, se pronunció anticipadamente sobre la validez y eficacia de los instrumentos fundamentales de la controversia, cuando tales alegatos, debieron ser analizados en la sentencia que resolviera el mérito del asunto debatido y no en el auto de admisión. En este sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa las causales de inadmisibilidad del procedimiento monitorio cuando señala:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2ºSi no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega
3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe u medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Lo anterior hace deducir de manera lógica, que la validez, eficacia o forma de la prueba escrita, es lo que podría ser eventualmente objeto de análisis, si es lo controvertido en juicio, pero en el fallo definitivo, de tal manera que la parte demandante en su libelo de demanda, la acompaña con la prueba escrita, que en este caso se encuentran inserta del folio 02 al 05, las misma referidas a las Facturas números 000309, 005309, 000344, 000337, 000319, 000353; ello evidencia que la presente acción es fundada en instrumentos, pero con relación a que constituyan prueba de la obligación reclamada, debe ser dilucidada en juicio, entorno a la obligación o no de la parte intimada, y los hechos y alegatos que aleguen las partes, para poder el Juez emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y así se establece.
Es así que en atención a la doctrina y la jurisprudencia del Alto Tribunal, se observa que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, fundamentada en unas Facturas, supra identificadas, son suficientes para la procedencia del procedimiento monitorio pues la eficacia, validez y aceptación de las referidas facturas en presencia de una aceptación tacita de las facturas conforme al código de comercio, debe ser dilucidada dentro del procedimiento, es por lo que este operador de justicia, observa que lo argüido por la Jueza, podría eventualmente comprender un acto de defensa que puede ser opuesta por la contraparte a través del presente juicio, y ser dilucidado en la oportunidad legal correspondiente. Por consiguiente, esta Alzada debe declarar CON LUGAR la apelación efectuada al folio 40, en fecha 02 de Octubre del 2012, por la representación judicial de la parte actora, y queda REVOCADO el auto dictado en fecha 01 de Octubre del 2012, inserto a los folios 36 al 39, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, dictado por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que se ordena al Juez que resulte competente que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda aquí incoada, y se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación efectuada en fecha 02 de Octubre del 2012, por la abogada GLORIS BEJARANO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMERCILIZADORA MAYGLE, C.A., parte actora, contra el auto de fecha 01 de Octubre del 2012, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MAYGLE C.A., contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MONTAÑEZ, dictado por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello en conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en consecuencia REVOCADO el auto de fecha 01 de Octubre del 2012, inserto del folio 36 al 39, que declaró la inadmisibilidad de la demanda,
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase oportunamente el Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) día del mes de Marzo del Dos mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En la fecha ut supra siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
Exp.12-4352.
JFHO/lal/laura.
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