JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano MANUEL ANTONIO PERALTA GIRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.035.649.

APODERADO JUDICIAL:

La abogada JULIETA J. PETRELLA CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.513.067, inscrita en el Nro. 135.672.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana ROSANNA GRACE CHANDERBHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.849.879.

Sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: DIVORCIO, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: 12-4248

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que forman el presente expediente en copias certificadas, conformado por una (1) pieza principal y un (1) Cuaderno de Medidas, en virtud del auto de fecha 12 de abril de 2012, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano MANUEL ANTONIO PERALTA GIRON, suficientemente identificado ut supra, contra el auto de fecha 27 de Febrero de 2010, que conforme a lo dispuesto en el Art. 19, Ordinal 3º del Código Civil, decretó mediadas cautelares de embargo y de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los demandados de autos, suficientemente descritos en dicho auto.

- Por auto de fecha 11/06/2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes al aludido auto, para que las partes promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, así como el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentes los respectivos informes, conforme a lo dispuesto en el Art. 517 eiusdem.

CAPITULO I
En relación a la apelación formulada, se constatan en autos las siguientes actuaciones:

- Del folio 1 al 3, inclusive del Expediente principal corre inserto escrito contentivo de la demanda de Divorcio, intentada el 06/05/2010 por el ciudadano MANUEL ANTONIO PERALTA GIRON, asistidos por la abogada JULIETA PETRELLA CHAVIEL, en contra de la ciudadana ROSANNA GRACE CHANDERBHAN, supra identificados, por abandono voluntario con fundamento en el Art. 185, Causal 2º del Código Civil.

- Riela del folio 7 al 11, inclusive del expediente principal, escrito contentivo de los informes presentados por la parte demandante el 17/12/2011, por ante el tribunal A-quo.

- Consta de los folios 13 al 16, inclusive del expediente principal, escrito presentado el 23/01/2012, por la parte demandada, asistida por los abogados JOSE LUIS HERNANDEZ y SERGIO GAMUZZA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.682 y 41.915 respectivamente, mediante el cual solicita el decreto de medida de embargo sobre: 1.- El 50% del salario, fideicomiso, caja de ahorro, vacaciones, utilidades, intereses, de prestaciones sociales, Bonos, y prestaciones sociales del cual fuere acreedor el demandante MANUEL ANTONIO PERALTA GIRON en la empresa (Sic...) SIDERURGICA DEL ORINOCO, ALFREDO MANEIRO, SIDOR C.A., 2.- El 50% de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias descritas en el aludido escrito; 3.- El 50% de las (Sic...) CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (446) ACCIONES CLASE “B”, de las cuales alude ser propietarios en la empresa SIDOR C.A., y 4.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 12/02/2001, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre del año 2001, y el inscrito por ante esa Oficina, el 17/11/2003, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 100, Cuarto Trimestre del año 2003. Y por diligencia de fecha 01/02/2012 – folios 17 y 18 - consta diligencia mediante la cual el abogado SERGIO GAMUZZA RIVAS, supra identificado, dice consignar las documentales mencionadas en el citado escrito de fecha 23/01/2012.

- Riela a los folios 19 y 20, escrito de fecha 02/02/2012, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado MANUEL PERALTA, supra identificados, mediante el cual manifiesta su desacuerdo, en que el A-quo se pronuncie sobre las pretensiones de la actora en el escrito supra descrito, expresando que los argumentos y alegatos allí contenidos son irrelevantes, por ser consignados tardíamente y fuera de lapso, encontrándose la causa en estado de sentencia, siendo que todos los lapsos procesales se han materializado tardíamente, destacando que la accionada presentó dicho escrito extemporáneamente y argumentó una narrativa de hechos y de derecho que no concuerdan con lo esgrimido en la demanda, motivos por los cuales se opone a la pretensión de la accionada en el aludido escrito, peticionando se le reste a lo delatado el valor probatorio y que el pronunciamiento de la sentencia, se funde sólo y únicamente con lo probado y alegado en autos.

- Se constata a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas, el auto recurrido de fecha 27/02/2012, mediante el cual el tribunal A-quo, decretó las medidas solicitadas por la accionada, con excepción de la medida de embargo peticionada sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, bonos utilidades, vacaciones, caja de ahorros y cualquier otro beneficio que devengue el demandante MANUEL ANTONIO PERALTA GIRON de su relación laboral con la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR) desde la fecha 26/02/1.988, por no constar prueba que evidencie que el accionado preste servicios en la señalada empresa, e insta a la peticionante de la medida consigne prueba al respecto; así como, también negó la medida de prohibición de enajenar y gravar pedida sobre el inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 12/02/2001, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre del año 2001, por detectar el A-quo, que el bien inmueble allí registrado, fue traspasado al actor, por herencia al ser el único heredero de su causante VERONICA GIRON DE PERALTA.

- Se constata al folio 10 del Cuaderno de Medidas, que la representación judicial de la parte actora, a través de la abogada JULIETA PETRELLA, supra identificada, ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 27/02/2012 (Sic...) “,...específicamente en el “Segundo decreto” sobre el embargo de 50% de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Ordinal 1º y 2º. ...”; cuya apelación fue oída en un solo efecto por auto que corre inserto a los folios 15 y 16 del Cuaderno de Medidas, de fecha 12/04/2012.

- Actuaciones de las partes en esta Alzada.

• Consta a los folios 28 y 29 del expediente principal, que en fecha 20/06/12, la parte actora representada por la abogada JULIETA PETRELA, suficientemente identificados ut supra, presentaron escrito mediante el cual promueve pruebas a favor de su representado, las cuales este tribunal en fecha 13/08/2012 – folio 28 – negó su admisión por no corresponder las pruebas promovidas con los supuestos legales dispuestos en el Art. 520 del C.P.C.
• Se constata a los folios 32 y 33 de este expediente, que solo la parte actora en fecha 28/06/2012 presentó escrito de informes en esta Alzada, asistido por el abogado JESUS V. MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.444.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el 07/03/2012 - folio 10 del Cuaderno de Medidas - por la representación judicial de la parte demandante, abogada JULIETA PETRELLA, supra identificados, en contra del auto inserto del folio 1 al 4, inclusive del Cuaderno de Medidas, en su particular SEGUNDO, exactamente de las medidas decretadas en los numerales 1º y 2º por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio de Divorcio, incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO PERALTA GIRON en contra de la ciudadana ROSANNA GRACE CHANDERBHAN.

Efectivamente parte del auto recurrido por la parte accionada – folio 1 del Cuaderno de Medidas - el tribunal de la primera instancia, declaró: (Sic…)“;...SEGUNDO: Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las siguientes cuentas bancarias pertenecientes al accionante: 1) Cuenta Corriente Nº 0105-0075-34-1075214440 en la Entidad Bancaria Banco Mercantil; 2) Cuenta Corriente Nº 0134-0806-84-806400058 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal; (...).”

Ahora bien, observa este juzgador, que el demandante de autos, ciudadano MANUEL ANTONIO PERALTA GIRON, en los informes presentados en esta Alzada, entre otros señalamientos respecto a la inembargabilidad de los beneficios laborales y sus excepciones, con respecto a la solicitud de medida de embargo provisional sobre sus Prestaciones Sociales, argumentó que sobre la misma no se opone; que su manifiesto desacuerdo se refiere a que tenga que compartir con la demandada ROSSANA GRACE CHANDERBRAN, bajo ningún concepto su salario que recibe como contraprestación de sus servicios personales, además de sostener sus obligaciones familiares y personales; acotando además, que en fecha 16/04/2012, ha quedado demostrado mediante sentencia definitivamente firme que su relación conyugal con la prenombrada parte demandada ha sido extinguida, quedando por liquidar solo la comunidad conyugal; por tales consideraciones solicita se levanten las señaladas medidas de embargo sobre las descritas cuentas bancarias, por ser de imposible ejecución al no enmarcarse dentro de las excepciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, e ir en contra de las garantías que prevé la Carta Magna; en último lugar pide la declaratoria con lugar de la apelación ejercida.

Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada antes de entrar a analizar la incidencia motivo de la apelación ejercida por el recurrente de autos, ciudadano MANUEL ANTONIO PERALTA GIRON, previamente observa:

El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presente como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063. Patrick Baudin L.)

Precisado grosso modo el fundamento de las medidas cautelares, esta Alzada resalta lo siguiente:

Existe inserto a los folios 1 al 4, inclusive del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 27/02/2012, mediante el cual el tribunal A-quo, con base a los hechos señalados por la parte demandada en su escrito inserto a los folios 13 al 16, inclusive del Expediente principal, decretó las medidas solicitadas por la accionada, con excepción de la medida de embargo peticionada sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, bonos utilidades, vacaciones, caja de ahorros y cualquier otro beneficio que devengue el demandante MANUEL ANTONIO PERALTA GIRON de su relación laboral con la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR) desde la fecha 26/02/1.988, por no constar prueba que evidente que el accionado preste servicios en la señalada empresa, e insta a la peticionante de la medida consigne prueba al respecto; así como, también negó la medida de prohibición de enajenar y gravar pedida sobre el inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 12/02/2001, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre del año 2001, por detectar el A-quo, que el bien inmueble allí registrado, fue traspasado al actor, por herencia al ser el único heredero de su causante VERONICA GIRON DE PERALTA.

Ejerciendo recurso de apelación la parte actora al folio 10 del Cuaderno de Medidas, en contra de la medida decretada en el referido auto, en cuanto a (Sic…)“;...SEGUNDO: Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las siguientes cuentas bancarias pertenecientes al accionante: 1) Cuenta Corriente Nº 0105-0075-34-1075214440 en la Entidad Bancaria Banco Mercantil; 2) Cuenta Corriente Nº 0134-0806-84-806400058 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal; (...).”.

Así las cosas, NO puede esta Alzada dejar pasar por alto la tramitación del curso de esta incidencia, como es que luego de la anterior actuación del tribunal de la causa el 27/02/2012, fecha en la cual dicto el auto recurrido, se observa que en fecha 07/03/2012 comparece la representación judicial del demandante de autos, abogada JULIETA PETRELLA, supra identificados, e interpone recurso de apelación en contra de lo dictaminado en el auto de fecha 27/02/2012 ut supra, específicamente del contenido del particular (Sic...) “SEGUNDO” numerales 1º y 2º, y más aún, la misma es oída en un solo efecto por auto de fecha 12/04/2012, tal como consta a los folios 15 y 16 del Cuaderno de Medidas de este expediente.

Lo anterior refleja que no se tramitó la presente incidencia en conformidad a la secuela del procedimiento, establecido en los artículos 602 y ss., del Código de Procedimiento Civil, pues una vez decretadas las medidas, el aludido dispositivo legal prevé:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).


El artículo antes transcrito, ciertamente indica la oportunidad procesal para hacer oposición a la medida, y también señala el momento para abrirse la articulación probatoria de la oposición a la medida, esta articulación se entenderá abierta OPE LEGIS, de pleno derecho; obviamente esto último no es el caso de autos.

En cuenta de lo antes esbozado, esta Alzada considera propicio transcribir el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Asimismo es oportuno citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/05/03, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (resaltado de este Tribunal Superior).

Para mayor abundamiento se destaca la sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/09/03, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

Retomando el hilo procesal de la tramitación del curso de esta incidencia, surgida con motivo de la APELACIÓN formulada por la parte demandante en contra del decreto de la medida de embargo decretada por el A-quo, en fecha 27/02/2012, suficientemente detallada ut supra, nada se aprecia de que la parte demandada haya efectuado oposición a la medida de embargo así decretada, ni mucho menos que haya habido contradictorio; y es de considerar que en las normas contentivas del procedimiento se encuentra inmiscuido el orden público, pues su transgresión afecta el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes ante el proceso como garantías del debido proceso. Frente a la errada actuación de la parte demandante, cuando opta por ejercer el recurso de apelación en contra de la medida decretada en el caso de autos, la jueza A-quo subvirtió el proceso cautelar al no seguir lo pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo anteriormente esbozado en el marco teórico doctrinario y jurisprudencial de esta motiva, se obtiene que en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el procedimiento a seguir en materia cautelar estableciendo los lapsos a observar una vez trabada la litis a los efectos de hacer oposición de parte, lo que conlleva al análisis, si en el caso planteado hubo oposición o no de parte, ello a manera pedagógica.

Ahora bien, ¿que ocurre si se formula la oposición o no se formula? El legislador al efecto previó una situación ope legis. El mismo artículo en comento señala en su aparte primero que “haya o no habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” dándole así a cada una de las partes la posibilidad que ejercite su derecho, en cada uno de los actos que componen el proceso y aunque no lo formalice, en el tiempo dado, se le permita probar la ilegalidad, improcedencia e impertinencia de un acto realizado y el tribunal queda obligado a dictar su resolución dentro de los dos días, a más tardar de haber expirado el término probatorio, la cual podrá ser apelada y oída en un solo efecto, es así que toda medida preventiva trae aparejada, haya o no oposición una sentencia del tribunal que deberá realizarse dentro de los dos días siguientes al undécimo de haberse expirado el referido termino probatorio, pues así lo estableció en forma expresa el Legislador.

En vista de las actuaciones antes señaladas, se destaca en consideración a lo dispuesto en el artículo 602 eiusdem, que la apelación ejercida el 07/03/2012 por la representación judicial de la parte actora, abogada JULIETA PETRELLE, contra el auto de fecha 27 de febrero de 2012, inserto a los folios 1 al 4, inclusive del Cuaderno de Medidas, respecto a lo decretado en el particular (Sic...) “SEGUNDO” numerales 1º y 2º, no debió ser oída por el tribunal de la causa, por lo cual resulta irrelevante a este juzgador su conocimiento; no obstante el tribunal A-quo luego de emitir el decreto de la medida debió observar el procedimiento pautado por el Legislador para tales casos, cuya omisión distorsiona el orden procesal. Ante tales transgresiones, luego del decreto de las medidas decretadas en el aludido auto de fecha 27/02/2012, y la falta de pronunciamiento del a-quo conforme al contenido de los artículos 602 y ss, del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es ordenarse la reposición de la causa al estado que el Juez de estricto cumplimiento al procedimiento OBSERVANDO PARA SU TRÁMITE LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 602 y ss, del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Todo lo precedentemente establecido forzosamente nos lleva a concluir que la mencionada apelación de fecha 07 de Marzo de 2012 de Marzo de 2.010, formulada por la abogada JULIETA PETRELLE, contra el auto de fecha 27 de Febrero de 2012, inserto a los folios 1 al 4, inclusive del Cuaderno de Medidas de este expediente, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, debe ser declarada INADMISIBLE, y en consecuencia se debe REPONER la causa al estado que el Juez de la causa DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL PROCEDIMIENTO OBSERVANDO PARA SU TRÁMITE LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 602 y ss, del Código de Procedimiento Civil, y los argumentos de esta sentencia en cuanto a la inconstitucionalidad detectada respecto al orden público, conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, de conformidad con el contenido de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y 257 Constitucional, para evitar violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, de acuerdo a las previsiones del artículo 49 constitucional; quedando por consiguiente NULAS las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas siguientes al señalado auto de decreto de medida de fecha 27 de Febrero 2012, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACION DE FECHA 07/03/2012, formulada por la representación judicial de la parte demandante, abogada JULIETA PETRELLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.672, en contra del auto de fecha 27 de Febrero de 2012, inserto a los folios 1 al 4, inclusive del Cuaderno de Medidas de este expediente, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en el juicio de Divorcio, incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO PERALTA GIRON en contra de la ciudadana ROSANNA GRACE CHANDERBHAN, ambas partes suficientemente identificadas ut supra.

SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado que el Juez de la causa DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL PROCEDIMIENTO, OBSERVANDO PARA SU TRÁMITE LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 602 y ss, del Código de Procedimiento Civil, y los argumentos de esta sentencia en cuanto a la inconstitucionalidad detectada respecto al orden público, conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, de conformidad con el contenido de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y 257 Constitucional, POR SER ÚTIL LA REPOSICIÓN PARA LOGRAR LA ESTABILIDAD DEL JUICIO Y EVITAR VIOLACIONES AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL; quedando por consiguiente NULAS las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas siguientes al señalado auto de decreto de medida de fecha 27 de Febrero de 2012.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

- La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en los expedientes signados con los Nros. 12-4146, 12-4288, 12-4376, 12-4350, 12-4330, 12-4209, 12-4276, 12-4345, 12-4265, 12-4290, 12-4314, 12-4262, 12-4347, 12-4387, 13-4397, 12-4312, 12-4318, 12-4380, 12-4313, 13-4409, 13-4410, 12-4405, 13-4403, 13-4411, 13-4402, 12-4327, y 12-4408; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

- Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los CINCO (05) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de ley. Se dejó la copia ordenada. Se libró boletas. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.






JFHO/la/ym
Exp. N° 12-4248.
Cuaderno de Medidas.