Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentiva del cuaderno de tacha, original, relacionadas con el Juicio por ACCION REINVINDICATORIA, incoado por la FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS, en contra del ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.949.829, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en virtud del auto inserto del folio 31, de fecha 15 de Febrero del 2012, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 20, de fecha 01/10/12, por el abogado ABNER VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.270, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 06 de Agosto del 2012, que corre inserta al folio 11 del presente expediente, y que tocó conocer a este Tribunal Superior, quedando anotado bajo el N°12-4338.
CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia
El auto inserto al folio 20, de fecha 01 de Octubre de 2012, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 27, por el abogado ABNER VILORIA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS, contra la decisión dictada en fecha 06/08/12, por el Tribunal a-quo, que declaró, (SIC…) “En consecuencia, este tribunal señala que conforme al parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes decidieron suspender el procedimiento por sesenta (60) días de despacho, por lo tanto son las mismas partes quienes de común acuerdo deben modificar el acuerdo celebrado, razón por la cual se niega lo solicitado…”.
1.2.- Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta:
Cursa del folio 1 al 9, el escrito de demanda que por ACCION REINVINDICATORIA, incoado por la FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS, representada por los abogados Gonzalo Cachutt García y Abner Viloria, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 3.094 y 14.279 respectivamente en contra del ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA.
Corre inserto al folio 6, del presente expediente, auto dictado por el juzgado de la causa donde Admite cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente, se ordena emplazar al ciudadano Sujel Hayel Nasser Abou-Hala, a fin de que de Contestación a la demanda incoada en su contra.
Riela al folio 8, diligencia de fecha 25/07/12, suscrita por los abogados ABNER VILORIA y MIGADALIS RODRIGUEZ, I.P.S.A., 14.279 y 28.015, respectivamente mediante la cual solicitan la prorroga de suspensión de la causa y que la misma sea por un lapso de sesenta (60) días a partir de la fecha de la presente diligencia.
Al folio 9, diligencia de fecha 25/07/12, suscrita por el abogado ABNER VILORIA, I.P.S.A., 14.279, donde expone que su representada FUNDACIÓN JESÚS COLINA CHIRINO no está de acuerdo con el lapso solicitado de la prorroga de suspensión, así mismo peticiona que se deje sin efecto el pedimento efectuado en esta misma fecha.
Cursa al folio 10, nueva diligencia de fecha 27/07/12, mediante la cual el representante de la parte actora ratifica su solicitud de dejar sin efecto la prorroga del lapso de suspensión y continuar el procedimiento.
Auto de fecha 06/08/12, dictado por el juzgado A-quo, mediante diligencia suscrita por el representante de la Fundación Jesús Colina Chirino, por tal expone lo siguiente… “En consecuencia, este tribunal señala que conforme al parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes decidieron suspender el procedimiento por sesenta (60) días de despacho, por lo tanto son las mismas partes quienes de común acuerdo deben modificar el acuerdo celebrado, razón por la cual se niega lo solicitado…”.
Cursa al folio 12, diligencia suscrita por el representante de la parte actora abogado Abner Viloria, en el cual manifiesta inconformidad con lo dispuesto en el auto de fecha 06/08/12, por lo que ejerce recurso de apelación contra dicho auto.
Mediante auto de fecha 24/09/12, el tribunal de la causa oyo la apelación en un solo efecto, instando a la parte que interpuso el recurso consigne las actas procesales que indique a los fines de remitir las actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 01/10/12, el juzgado de origen ordena la remisión de las actuaciones, mediante oficio signado con el número 12-521, constante de veintitrés (23) folios útiles
1.3.- Actuaciones en esta Alzada:
En fecha 06 de Noviembre de 2012, fue presentado escrito de Informes, por el abogado ABNER VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual corre inserto al folio 27, en el cual expone lo que de seguida se sintetiza:
PRIMERO: Ciertamente las partes pueden convenir la suspensión de un procedimiento judicial, de acuerdo a lo provisto en el artículo 202, Parágrafo Segundo, del Código de Procedimiento Civil, para buscar una posibilidad de autocomposición procesal, en un lapso que se establezca. Así fue solicitado en prorroga en fecha 25/07/2012, por los Co-Apoderados de las partes intervinientes. Señala además que en la misma fecha solicitó que se dejara sin efecto tal pedimento.
Que cuando el representante legal de la demandante no está de acuerdo con prolongar el mismo, no se debe exceder el límite del mandato, menos aún desatender instrucciones en detrimento de los interesados. ESA ES LA SENCILLA VERDAD DE LO OCURRIDO. Así lo expuse ante el Juzgado de la causa, solicitando la notificación de la contraparte para la continuación del juicio.
DICHA NOTIFICACIÓN NO FUE ACORDADA POR EL JUZGADO. NO TENGO PORQUE SEGUIR EN LAPSO DE SUSPENSIÓN CON LA CONTRA-PARTE SI NO ES UTIL PARA EL AVANCE DEL JUICIO.
Que ante la negativa del auto emitido por el Juzgado, RECURRIO DEL
MISMO EN FECHA 09/08/2012.
SEGUNDO: Consta en autos, que la Asociación en la representación de la parte actora del Abogado JOSE VALECILLOS CARRILLO y con el carácter de Co-Apoderado actúa en esta incidencia y procedimiento.
TERCERO: Que haciendo uso de los derechos constitucionalmente garantizados: Tutela judicial efectiva (26); debido proceso (49, numerales 1º y 3º) y eficacia procesal (257) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del sistema de la doble instancia, han recurrido para que se analice y decida acerca de la circunstancia denunciada disolviendo un acuerdo de suspender el procedimiento, que se hizo unilateral (por la fuerza de los hechos) e inconveniente, porque puede vulnerar o vulnera derechos subjetivos del representante de la Fundación y sus integrantes, contenidos en normas sustantivas o adjetivas (relativas al mandato) que desarrollan el texto constitucional.
CUARTO: Es por ello que respetuosamente solicita sea
DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INCOADO.
- Cursa al folio 31, mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2012, mediante el cual se fija el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la parte actora, respecto a la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 06 de Agosto del 2012, inserta al folio 11, recurrido en apelación en fecha 09/08/12, por el abogado ABNER VILORIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, supra identificado, por cuanto el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, declara en dicho auto, (SIC…) “En consecuencia, este tribunal señala que conforme al parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes decidieron suspender el procedimiento por sesenta (60) días de despacho, por lo tanto son las mismas partes quienes de común acuerdo deben modificar el acuerdo celebrado, razón por la cual se niega lo solicitado…”.
Efectivamente, en escrito de Informes de fecha 06/11/12, que cursa al folio 27, el ciudadano ABNER VILORIA, en su condición de co-apoderado judicial de la FUNDACION JESUS COLINA CHIRINOS, parte actora, alega que (SIC…) “PRIMERO: Ciertamente las partes pueden convenir la suspensión de un procedimiento judicial, de acuerdo a lo provisto en el artículo 202, Parágrafo Segundo, del Código de Procedimiento Civil, para buscar una posibilidad de autocomposición procesal, en un lapso que se establezca. Así fue solicitado en prorroga en fecha 25/07/2012, por los Co-Apoderados de las partes intervinientes. En la misma fecha pedí que se dejara sin efecto mi pedimento. Cuando el representante legal de la demandante no está de acuerdo con prolongar el mismo, no se debe exceder el límite del mandato, menos aún desatender instrucciones en detrimento de los interesados. ESA ES LA SENCILLA VERDAD DE LO OCURRIDO. Así lo expuse ante el Juzgado de la causa, solicitando la notificación de la contraparte para la continuación del juicio. DICHA NOTIFICACIÓN NO FUE ACORDADA POR EL JUZGADO. NO TENGO PORQUE SEGUIR EN LAPSO DE SUSPENSIÓN CON LA CONTRA-PARTE SI NO ES UTIL PARA EL AVANCE DEL JUICIO. Ante la negativa del auto emitido por el Juzgado, RECURRI DEL MISMO EN FECHA 09/08/2012. SEGUNDO: Consta en autos, la Asociación en la representación de la parte actora del Abogado JOSE VALECILLOS CARRILLO y con el carácter de Co-Apoderado actúa en esta incidencia y procedimiento. TERCERO: Haciendo uso de los derechos constitucionalmente garantizados: Tutela judicial efectiva (26); debido proceso (49, numerales 1º y 3º) y eficacia procesal (257) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del sistema de la doble instancia, hemos recurrido para que se analice y decida acerca de la circunstancia denunciada disolviendo un acuerdo de suspender el procedimiento, que se hizo unilateral (por la fuerza de los hechos) e inconveniente, porque puede vulnerar o vulnera derechos subjetivos del representante de la Fundación y sus integrantes, contenidos en normas sustantivas o adjetivas (relativas al mandato) que desarrollan el texto constitucional. CUARTO: Es por ello que respetuosamente solicito sea DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INCOADO.
Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:
Corresponde a este Juzgador establecer primeramente si apelante de autos explano suficientes elementos para sustentar la revocatoria del auto que le negó la solicitud del acuerdo de suspensión de la causa, y a tal efecto se observa:
En efecto, el artículo 202 del actual Código adjetivo, prohíbe en principio, la prórroga o reapertura de los lapsos procesales después de cumplidos (...).”
Este precepto normativo ha sido interpretado de manera uniforme en variados fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. En este sentido, la Sala de Casación Civil en relación con la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación, pero cuya argumentación mutatis mutandi es aplicable a cualquier petición de reapertura de un lapso procesal, estableció en la sentencia nº 3/2000:
“Al interpretar la Sala dicho artículo, expresó que no debe concederse prórroga sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos, por causas que ciertamente no lo justifiquen". (Sent. 26-5-99)
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 241, de fecha 2 de agosto de 2001, caso Raúl A. Padrón R. y Sol I. Salazar C., contra Corporación Suplidora Hospitalaria CHS, C.A. y Lily Bárbara Rangel Barón De Soto, expediente Nº 2001-275, estableció:
El Código de Procedimiento Civil de 1987, eliminó la posibilidad expresa contenida en el artículo 432 del Código Adjetivo derogado, a través del cual si el recurrente no presentaba el escrito de formalización dentro del lapso legal fijado para éllo, pero lograba demostrar que no pudo hacerlo por causa de fuerza mayor o un acontecimiento de carácter imprevisible, no había lugar a declarar perecido el recurso. Sin embargo, en virtud del derecho defensa consagrado, antes en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y ahora en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 15 en concordancia con el contenido y alcance del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil vigente, la Sala ha venido considerando, las solicitudes de prórrogas o de reapertura del lapso para formalizar.
En relación a este punto ha sostenido que tal posibilidad cabe sólo concederla por vía excepcional, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante. Así, en decisión N° 3 de fecha 16 de marzo de 2000 Exp. N°00-016 en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, señaló:
‘...al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional, pero sólo para la consignación del escrito de formalización, dada la sanción de perecimiento prevista en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
‘…‘A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización’….
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o la reapertura de dicho lapso, esta Sala estableció en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada en sentencia Nº 554, caso Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, de fecha 16 de julio de 1998, expediente 98-130, que:
“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...” (Resaltado del fallo)....”
Observa esta jurisdicente que en el auto de fecha 27-10-2010 (folio 46) concedió la reapertura inobservando que esta debe otorgarse como vía excepcional previo a la comprobación por parte del juzgador de la existencia de un hecho grave o de una circunstancia no imputable a la parte que permita reanudar el lapso procesal, exigencia contenida en la ley adjetiva regente, por lo tanto no es una facultad conferida al juez.
Dicho lo anterior, resulta forzoso concluir que el sentenciador para poder decretar la reapertura de un lapso debe practicar un riguroso examen de la situación jurídica, está obligado a analizar y a constatar el acaecimiento de los supuestos graves y excepcionales que dan lugar a reabrir un lapso procesal.
Asimismo es oportuno traer a colación la jurisprudencia de nuestra máxima instancia jurisdiccional, que en Sala Político Administrativa, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2005, expediente 0975, declaro: “Dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil… Omissis… Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prorroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión” (subrayado del recurrente). En ese orden de ideas, esa Sala, en sentencia de fecha 20 de Abril de 2006, en ponencia de la Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, expediente 03-0096: “En este sentido se advierte que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece… Omissis… El artículo anterior consagra el principio de la preclusión de los lapsos, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso”(negrillas del recurrente)(…)”. (…) En el caso de marras es evidente que la parte promoverte actuó negligentemente en la evacuación de la prueba con lapso ultramarino, igualmente confiesa la culminación del lapso y solicita una alegre reapertura invocando una norma que establece unos supuestos de procedencia que no estaban cumplidos en su caso, la promoverte no demostró que la falta de evacuación de la prueba fuese un hecho inimputable a ella mucho menos la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional (…)”.
En merito de todo lo antes expuesto, considera esta alzada que el juzgado a-quo, transgredió lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ut supra analizado, por cuanto al no estar satisfecho el requisito de la existencia de una causa no imputable que justifique la reapertura del lapso de apelación, ese órgano jurisdiccional debió negar por improcedente la solicitud de reapertura del lapso; es por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar de oficio en el dispositivo del presente fallo, IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso de apelación, por ende revocado el auto de fecha 27-10-2010 e INADMISIBLE por tardía la apelación interpuesta por la defensora ad litem del demandado y en consecuencia se declara definitivamente firme la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 29-06-2010, adquiriendo la mismas carácter de cosa juzgada. Y Así se decide.
En atención a la Jurisprudencia antes transcrita, la circunstancia de que una sola de las partes no este conforme de continuar con el lapso de suspensión, ya acordado previamente, es suficiente para que la causa siga su curso legal, pues es claro que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil tal circunstancia solo debe darse en forma excepcional, y en atención al caso de autos, es clara manifestación de la parte actora de no continuar con la causa suspendida, que de seguir así en contra de una de las partes, sin que medie ningunos de los motivos legales para que pueda quedar suspendida una causa, atentaría contra el principio de celeridad y la sana administración de justicia, y los postulados consagrados en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 constitucionales, que prevén una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, en tal sentido y en aras de preservar la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, esta Alzada ordena seguir el curso de la causa, reanudándose la misma al estado en que se encontraba para el momento en que quedo suspendida previa notificación de la parte demandada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de lo antes expuesto, debe este juzgador proceder a declarar con lugar la apelación ejercida al folio 12, por el abogado ABNER VILORIA, Co-apoderado judicial de FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS parte actora, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, le sigue en contra del ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, suficientemente identificados ut supra, y en consecuencia queda revocada la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06/08/2012, inserto del folio 11, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ABNER VILORIA, co-apoderado judicial parte actora, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue la FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS, contra el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, suficientemente identificados ut supra. En consecuencia se ordena seguir el curso de la causa, reanudándose la misma al estado en que se encontraba para el momento en que quedo suspendida previa notificación de la parte demandada. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 06 de Agosto del 2012, que riela al folio 11 de este expediente, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por cuanto la presente causa se publico fuera de lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias en las causas signadas con los números 13-4397, 12-4312, 12-4318, 12-4380, 12-4313, 13-4409, 13-4410, 12-4344, 13-4405, 13-4403, 13-4411, 13-4402; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/edgar
Exp. Nº.12-4338.-
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