JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana MARIA DE JESUS FRANCO CASTILLO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.031.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados SOLIMAR ARMAS TRIANA y ROGER GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.397 y 32.034, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana ARELIS DEL VALLE GOMEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.030.628.
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APODERADOS JUDICIALES:

El abogado CESAR A. MONCADA BEHRENS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.868 y de este domicilio.

MOTIVO:
DESALOJO, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº
12-4388.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 466, de fecha 21 de noviembre de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 464, por el abogado CESAR A. MONCADA BEHRENS, en su condición de apoderado judicial del ciudadana ARELIS DEL VALLE GOMEZ, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, cursante del folio 440 al 455, que declaró con lugar la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA DE JESUS FRANCO contra la ciudadana ARELIS DEL VALLE GOMEZ.



Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora

En el libelo de demanda que cursa del folio 1 al 5, la ciudadana MARIA DE JESUS FRANCO asistida por la abogada SOLIMAR ARMAS TRIANA, alega lo que de seguida se sintetiza:

 Que en fecha seis (06) de Marzo del año 2.001, celebro contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado por documento privado, con la ciudadana ARELIS DEL VALLE GOMEZ, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento Nro. 103, piso l0, del Edificio Nro.2 del Conjunto denominado Parque Residencial La Churuata, Unidad de Desarrollo 241, de Puerto Ordaz Estado Bolívar, prorrogable por igual periodo de tiempo según la cláusula TERCERA del contrato.
 Que el canon de arrendamiento pactado fue de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo.), en moneda de la época, lo que equivale a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo) que la “Arrendataria”, ciudadana ARELIS DEL VALLE GOMEZ, pagaba por mensualidades adelantado.
 Que a continuando ocupando el inmueble como inquilina hasta 11 de Febrero de 2.004, que suscribió Opción de Compra Venta por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, donde quedo anotada bajo el Nro. 33, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, con una vigencia de Noventa (90) días a partir de la fecha cierta de la Opción a Compra esto es el día 11 de Febrero de 2.004, cuyo plazo que expiro el día 11 de Abril de 2004.
 Que vencido el término de duración de la Opción a Compra y vencido el plazo poro el otorgamiento definitiva para el plazo de otorgamiento del documento definitivo de Compra Venta; creamos en fecha 22 de Febrero de 2.005, una nueva relación arrendaticia, mediante la suscripción de un nuevo Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, por un plazo de Cuatro (04) meses, improrrogables, contados desde 15 de Febrero de 2.005, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), moneda para la época o que equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250,oo).
 Que convino en la cláusula DECIMA PRIMERA: “Al terminar este contrato por cualquier causa que sea, LA ARRENDATARIA se obliga a entregar el inmueble arrendado inmediatamente y todo retardo o demora en su devolución la obliga a cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.F.16.66,00) diarios, como cláusula penal par la demora en la entrega.
 Que vencido el plazo de duración del Contrato de Arrendamiento suscrito el día 15 de Febrero de 2.005, que novo la relación anterior, la inquilina, no hizo entrega del inmueble, siguió ocupándolo, convirtiéndose el contrato de arrendamiento a Tiempo Indeterminado, y al serle requerido por necesidad de ocupado mi persona en carácter de propietaria y mi hija ciudadana DEYSI MARIA MAVARE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.643.986, pues vivimos en una habitación alquilada en la Urbanización Jardín Levante, edificio C-I, apartamento 03, planta baja, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz Estado Bolívar;la inquilina ciudadana ARELIS DEL VALLE GOMEZ, procedió desde el día 09 de Marzo de 2.006, a efectuar consignaciones arrendaticias según expediente Nro. 1270, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio de esto Circunscripción Judicial.
 Que fundamenta su demanda en el artículo 34 literal “B”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con lo establecido en los artículos 1264, 1276, 1269 y 1116 del Código Civil Venezolano y la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento.
 Que fundamenta su demanda en el artículo 34 literal “B”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con lo establecido en los artículos 1264, 1276, 1269 y 1116 del Código Civil Venezolano y la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento
 Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestos solicito; Primero: Con arreglo a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demando el DESALOJO y consecuente entrega del inmueble arrendado, constituido por un apartamento Nº.103, piso 10, del Edificio Nº.2, del Conjunto denominado Residencial La Churuata, Unidad de Desarrollo 241, de Puerto Ordaz; ocupado por la ciudadana ARELIS DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.030.628, de este domicilio, por NECESIDAD DE OCUPACION DEL INMUEBLE. Segundo: El pago de los daños y perjuicios expresamente convenidos derivados de la demora en la entrega del inmueble a razón de DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (…sic…) (Bs.16.66,00), diarios en moneda de la época, contados a partir de la fecha de requerimiento del inmueble es decir desde el día 09 de Marzo de 2006, hasta la entrega definitiva del inmueble cuyo monto será determinada por una experticia complementaria del fallo. Tercero: Que la demandada pague los costos y costas judiciales generados con la presente acción. Cuarto: Practique la citación de la demanda en la siguiente dirección Apartamento Nº.103, piso 10, del Edificio Nº.2, del Conjunto denominado Residencial La Churuata, Unidad de Desarrollo 241, de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
 Conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000,00) lo que equivale a CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (46.15 Uni), pues por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, la demanda debe estimarse en un año de pensiones de arrendamiento.

Consta al folio 28 auto de fecha 28 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana Arelis del Valle Gómez, para que de contestación a la demanda.

- Cursa al folio 29, poder apud-acta otorgado por la ciudadana Maria de Jesús Franco Castillo a los abogados Solimar Armas Triana y Roger González.

- Al folio 32, diligencia suscrita por la parte actora Maria de Jesús Franco Castillo, debidamente asistida por la Abg. Solimar Armas Triana, donde pone a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la demandada e incluso el vehiculo de su propiedad.

- Riela al folio 34, diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano MARCO A. ALVAREZ MARIÑO, Alguacil titular del Juzgado de a causa, mediante la cual consigna citación firmada en fecha 15/03/12, por la ciudadana ARELIS DEL VALLE GOMEZ, parte demandada en la presente causa.

1.2.- Alegatos de la parte demandada.

Consta al folio 37 escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2011, por la ciudadana ARELIS DEL VALLE GOMEZ, asistida por el abogado CESAR A. MONCADA BEHRENS donde alegó lo que de seguida se sintetiza:

 Que el Alguacil del Tribunal consignó en fecha 16 de Marzo de dos mil once (2011) la boleta de citación debidamente suscrita por su representada y en consecuencia, el día VEINTIUNO (21) de MARZO del año DOS MIL ONCE, se cumple los dos (02) días hábiles de Despacho, oportunidad procesal para dar contestación a la demanda que por “Desalojo” ha incoado en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS FRANCO CASTILLO; conforme lo prevé el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
 Que opone la cuestión previa contenida numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Expediente 4001, demanda que por “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento” ha incoado en contra de su representada la misma ciudadana MARIA DE JESUS FRANCO, que actualmente se encuentra en estado de dictar Sentencia Definitiva; razón por la cual, existe Prejudicialidad que debe ser resuelta previamente.
 Que promueve a su favor la Cuestión Previa contenida en el Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues al tratarse de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, no se cumplió ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Además, no procede en el presente Juicio Breve, la posibilidad de accionar por Daños y Perjuicios.
 Que la relación arrendaticia que mantiene su representada con la Demandante, ciudadana MARÍA DE JESÚS FRANCO de MAVARE, se inició como bien ha quedado planteado en el libelo de la demanda, en fecha SEIS (06) de MARZO del año DOS MIL (2001), mediante la suscripción de un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado que vencía el DOS (02) de MARZO del año DOS MIL DOS, posteriormente prorrogado en períodos sucesivos hasta la fecha de hoy, lo que implica que su representada ostenta el inmueble arrendado desde hace mas de DIEZ (10) AÑOS en calidad de arrendataria.
 Que efectivamente su representada suscribió igualmente con la demandante, un contrato de Opción de Compra-Venta en fecha ONCE (11) de FEBRERO de DOS MIL CUATRO (2004), cuyo objeto lo constituyó el inmueble que actualmente ocupa su representada en calidad de inquilina, identificado con el Nro 103, ubicado en el piso 10, del edificio N°2, integrante del Conjunto Residencial La Churuata, Urbanización Alta Vista Sur, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y debido a causas extrañas no imputables a las partes, no se logró la firma y la Demandante-Propietaria, se quedó con las Arras que ambas partes convinieron en el referido Contrato de Opción de Compra-Venta como Indemnización por los daños y perjuicios causado.
 Que si bien es cierto que en fecha VEINTIDOS (22) de FEBRERO del año MIL CINCO (2005) firmaron un nuevo Contrato de Arrendamiento por un plazo de CUATRO (04) MESES, nunca su representada ha abandonado el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, ni ha dejado de cumplir con sus obligaciones como inquilina, lo cual implica que dicho Contrato sólo puede ser considerado como una Prórroga adicional al Contrato inicialmente convenido, ya que LA RELACIÓN ARRENDATICIA NO SE HA TERMINADO.
 Que el Contrato de Arrendamiento o Prórroga convenida, convirtió la relación arrendaticia en una relación a tiempo indeterminado, ya que menciona claramente la palabra “improrrogable” condición que ubica a las partes luego de su terminación, a su entender, en una relación sin término de duración específico o indeterminado, aunado a la Demandante-Arrendadora continuó luego de la terminación del Contrato Arrendamiento o Prórroga, recibiendo sin objeción, los cánones arrendamiento mensualmente convenidos, hasta el mes de ENERO de DOS MIL ONCE (2011) inclusive, lo cual ratifica a su decir su posición de encontrarse actualmente regidos bajo un Contrajo de Arrendamiento a tiempo indeterminado.
 Que en fecha TRECE (13) de ABRIL del año DOS MIL CINCO (2005), estar en vigencia la relación arrendaticia y continuando con la intención de ambas partes de realizar una negociación de Compra-Venta del inmueble arrendado lograron suscribir un nuevo Contrato de Opción de Compra-Venta que permitiría a mi representada adquirir el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria bajo un nuevo Precio y condiciones.
 Que dicho contrato costó mucho lograr su firma pero no por causas inherentes a su representada, sino por una serie de inconvenientes imputables a Demandante-Propietaria, entre los que menciona la falta de pago Impuesto Municipal del derecho de Frente por parte de la demandante Propietaria, lo cual obligó a mi representada a pagar la Cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.271,34), cuyo monto es adeudado por la demandante propietaria a su representada; pago que tuvo que realizar por su propia cuenta con la finalidad de evitar la pérdida del trámite que se había iniciado con la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.
 Que el otro inconveniente consistió en su incomparecencia al acto de la firma ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní, alegando inconformidad con el precio de venta convenido, el cual ya había sufrido alteraciones que pasaron de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) luego CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) y finalmente CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo).
 Que el día nueve (09) de marzo del dos mil seis (2006), como ha quedado reconocido por la demandante en su libelo de demanda, su representada viene cumpliendo cabalmente con el pago de los cánones de arrendamientos convenidos, mediante la consignación inquilinaria que realiza ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en el expediente Nº1270, a la fecha, está solvente con el pago hasta el mes de FEBRERO del DOS MIL ONCE (2011), lo cual demostraremos en la oportunidad correspondiente.
 Que niega, rechaza y contradice, que su representada haya recibido de la Notificación o Aviso alguno, manifestando la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble con su hija.
 Que la notificación practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintiocho (28) de ABRIL del dos mil seis (2006), se practicó cuando mi representada ya mantenía una relación arrendaticia de mas de CINCO (05) AÑOS, alegando o pretendiendo alegar la existencia de un contrato de arrendamiento recientemente firmado y obviando la existencia de la relación que data desde el SEIS (06) de MARZO del año DOS MIL UNO (2001), como quedó reconocido por la demandante en la referida demanda, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo a Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Expediente N°4001.
 Que con respecto a los supuestos daños y perjuicios demandados en el petitorio en el libelo de la demanda, consideraron, que aún cuando no han sido incluidos en la admisión de la Demanda, es una pretensión que no procede en el presente Juicio Breve y rechazan de pleno derecho; además, por no haber demostrado o narrado en el Libelo, la relación causa-efecto que produjo los supuestos daños y perjuicios.
 Que fundamenta la contestación en el artículo 34 y el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

1.3.- De las pruebas
• De la parte demandada.

Consignó escrito de pruebas que cursa del folio 47 al 49, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo primero reproduce el mérito favorable que se desprende de autos y muy especialmente; A)La declaración que efectúa la Arrendadora-Demandante, ciudadana MARIA DE JESÚS FRANCO de MAVARE, cuando expresa “En fecha seis (06) de Marzo del año 2001, celebré, contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por documento privado, con la ciudadana ARELIS DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.030.628, de este domicilio, sobre un inmueble de mi propiedad marcado ‘1’, constituido por un apartamento Nro.l03, Piso 10, del Edificio Nro2, del Conjunto denominado Parque Residencial Churuata, Unidad de Desarrollo 241, de Puerto Ordaz Estado Bolívar”. Del texto expuesto, se evidencia clara e inequívocamente reconocimiento de la existencia de una relación arrendaticia de más de (10) años, exactamente desde el TRES (03) de marzo del año dos mil uno (2001), conforme a lo convenido en la Cláusula Tercera del referido Contrato. B) El Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada en fecha (06) de MARZO del año DOS MIL UNO (2001), el cual cursa anexo al Libelo la Demanda marcado con la Letra ‘A’, mediante el cual se demuestra y es reconocido por la Arrendadora-Demandante, que su representada ostenta el inmueble arrendado desde hace MÁS DE DIEZ (10) AÑOS en calidad arrendataria. C) El Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha VEINTIDOS (22) de FEBRERO del año DOS MIL CINCO (2005), por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 37, Tomo: 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual cursa en autos del presente expediente, como anexo al libelo de demanda, marcado con la Letra “C”. Que el mencionado contrato, suscrito UN (01) mes antes de cumplir su representada los cinco (05) años de la relación arrendaticia, modificó las condiciones del arrendamiento y el mismo, sólo puede ser considerado como una prórroga adicional al contrato inicialmente convenido, ya que la RELACIÓN ARRENDATICIA NO SE HA TERMINADO; y de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Segunda del contrato el cual establece: “Segunda: El plazo de duración del presente contrato será de cuatro (04) meses contados a partir del 15 de Febrero del presente año 2.005, improrrogable por cuanto el inmueble fue dado con opción a compra cuyo plazo a (sic) vencido, según se puede evidenciar en el documento Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto de fecha 11 de Febrero de 2.004 quedando inserto bajo el N° 33 Tomo de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notarla.”. El de Arrendamiento o Prórroga convenida, convirtió la relación Arrendaticia a tiempo indeterminada, condición que ubica a las partes de su terminación, en una relación sin término de duración específico o indeterminado. D) El reconocimiento que hace La Arrendadora — Demandante en el Libelo, de que el contrato de arrendamiento se ha convenido en un contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado. E) La falta de Notificación o Desahucio por parte de la Arrendadora—Demandante a la Inquilina—Demandada, alegando la necesidad de ocupar el inmueble.
• En el capítulo segundo promovió constante de SIETE (07) Folios útiles marcados “B-1” a la “B-7” para que surta sus efectos legales, copia certificada del libelo de la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa actualmente en el Expediente N° 4.001, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de misma Circunscripción Judicial; evidenciando la cuestión prejudicial contemplada en el Numeral 8° del Articulo 346 del Código de Civil, ya que está incoado por la misma Arrendadora—Demandante, ciudadana MARIA DE JESUS FRANCO MAVARE, suficientemente identificada en autos del presente expediente, contra la misma Arrendataria —demandada ciudadana ARELIS DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de cedulada N° V.4.030.628 y de este domicilio; juicio que actualmente se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, por lo que a su decir tiene oportunidad de probar en la presente Demanda.
• Promueve constante de OCHO (08), folios útiles marcados con las Letras ‘C-1” a la “C-8” para que surtan sus efectos legales, original de los Escritos de Contestación de Demanda y Promoción de Pruebas debidamente recibidos por el Secretario del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del Expediente N° 4.001, nomenclatura llevada por ese Tribunal; mediante los cuales a su decir demuestran vigencia del referido Juicio
• Promuevo constante de TRES (03) folios útiles marcados las Letras “D-1” a la “D-3” para que surta sus efectos legales, copia certificada de la Notificación Judicial efectuada por la Arrendadora-Demandante, ciudadana MARIA DE JESUS FRANCO MAVARE, suficientemente identificada en autos del presente Expediente, a la Arrendataria—Demandada, ciudadana ARELIS DEL VALLE GOMEZ, venezolana, edad, cedulada N° V-4.030.628 y de este domicilio; practicada en fecha 28 de abril del 2006, por intermedio del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, conforme a la Solicitud N° 4509-06, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; de lo cual señala que demuestra que la misma no se formuló en base a la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la propietaria.
• Promueve constante de tres (03) folios útiles marcados con las Letra “E-1” a la “E-3” para que surtan sus efectos legales, originales de los recibos de consignación inquilinaria, que ha efectuado su representada a la Arrendadora-Demandante, ciudadana MARIA DE JESUS FRANCO MAVARE, suficientemente identificada en autos del presente expediente, por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Expediente N° 1.270-06, de la nomenclatura levada por ese Tribunal; mediante los cuales a su decir demuestran el pago oportuno de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de Enero del año DOS MIL ONCE (2011) y el mes de FEBRERO del año DOS ONCE (2011), ambos inclusive; y que de acuerdo a lo anterior evidencia el estado de solvencia de su representada con respecto al pago de los cánones arrendaticios convenidos.

• De la parte actora.

Consignó escrito de pruebas que riela del folio 43 y 45, con recaudo anexo inserto al folio 46, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo I, con la finalidad de demostrar la existencia y vigencia de la Relación Arrendaticia a Tiempo Indeterminado que resulto de (…sic…)“la novada ocurrida”, promueve y hace valer las siguientes documentales: 1.-Contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado celebrado por documento privado en fecha seis (O6) de Marzo del año 2001, con la ciudadana ARELIS DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad No. V-4.0313425, de este domicilio, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento Nro.103, piso 10, del Edificio Nro.2, del Conjunto denominado Parque Residencial La Churuata, Unidad de Desarrollo 241, de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Prorrogable por igual periodo de tiempo como se observa de la cláusula TERCERA, del contrato privado que se anexó marcado con la letra “A”, al escrito libelar. 2.- Opción de Compra Venta, suscrita por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, en fecha II de Febrero de 24, donde quedo anotada Nro. 33, Tomo 23 de Los Libros de Autenticaciones llevados por eso acompañada marcada “B”, al escrito libelar, con una vigencia Noventa (90) días a partir de la fecha cierta de la Opción a Compra esto es el día 11 de Febrero de 2004. 3.- Nueva Relación Arrendaticia, creada en fecha 22 de Febrero de 2.005, mediante la suscripción de un nuevo Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, donde quedo anotado bajo el Nro.37, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por un plazo de cuatro (04) meses, improrrogables, contados desde el 15 de Febrero de 2005, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), moneda para la época lo que equivale a DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250,oo) que acompañe al escrito libelar; que vencido su plazo o inquilina siguió e inmueble. Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los precitados documentos anexos al escrito libelar, marcado con las Letra “A,B,C”, no fueron tachados ni desconocidos en forma alguna, y por ende tiene pleno valor probatorio.
• Con la finalidad de demostrar el vínculo consanguíneo existente entre la arrendadora propietaria y su ciudadana DEYSI MARIA MAVARE FRANCO, que necesita el inmueble promueve y hace valer Partida de Nacimiento en copia certificada anexo al escrito libelar marcada con el número “2”.
• Con la necesidad de demostrar de ocupar el inmueble por parte de las ciudadanos MARIA DE JESUS FRANCO CASTILLO y DEYSI MAVARE FRANCO, conforme o lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer el contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanos MARIA DE JESUS FRANCO y DEYSI MARIA MAVARE FRANCO (Inquilinas) por una parte y por la otra la ciudadana LISBETH HERRERA, (arrendadora) sobre una habitación correspondiente al inmueble ubicado en La Urbanaci6n Jardín Levante, Edificio C-1, Apartamento 03, Planta Baja, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, que acompaño marcado “D”; y solicita que el mismo sea ratificado por la Arrendadora mediante la prueba testimonial conforme a la precitada norma y pido al tribunal fije la oportunidad para la realización de dicho acto.


- Consta a los folios del 440 al 456, sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por la ciudadana MARIA DE JESUS FRANCO contra la ciudadana ARELIS DEL VALLE GOMEZ.

- Al folio 464, cursa diligencia de fecha 10 de Octubre de 2012 suscrita por el abogado CESAR A. MONCADA BEHRENS., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde apela de la sentencia de fecha 31 de OCTUBRE de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de NOVIEMBRE de 2012, tal como consta al folio 466 de este expediente.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 464, por el abogado CESAR A. MONCADA BEHRENS., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RELYS DEL VALLE GOMEZ, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia cursante del folio 454 al 456, de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana MARIA DE JESUS FRANCO contra la ciudadana ARELIS DEL VALLE GOMEZ, argumentando la recurrida que por cuanto la parte motiva de esta decisión la demanda que por desalojo de inmueble arrendado, fundada en el articulo 34, literal A) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fuere incoada por la ciudadana MARIA DE JESUS FRANCO CASTILLO, en contra de la ciudadana ARELIS DEL VALLE GOMEZ, identificadas en la sección primera de este fallo. En consecuencia y conforme a los términos de la pretensión deducida en el libelo, el tribunal, ORDENA: PRIMERO: a la parte demandada, la ciudadana ARELIS DEL VALIE GOMEZ, ya identificada, a que DESALOJE el inmueble objeto del contrato de arrendamiento escrito, identificado en el libelo, constituido por un Apartamento identificado con el Nro 103 piso 10, del edificio Nro 2, del Conjunto denominado Parque Residencial La Churuata Unidad de Desarrollo 241, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y; SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ARELIS DEL VALLE GOMEZ, ya identificada, a que haga entrega del inmueble identificado en el punto primero del presente fallo a su propietaria, la ciudadana MARIA DE JESUS FRANCO CASTILLO, libre de personas y cosas, en las misma condiciones en que fue estipulado en el contrato de arrendamiento, para lo cual se le concede a la demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el articulo 34 primer parágrafo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Efectivamente, en su escrito de demanda, señala que en fecha seis (06) de Marzo del año 2.001, celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por documento privado, con la ciudadana ARELIS DEL VALLE GOMEZ, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento Nro. 103, piso l0, del Edificio Nro.2 del Conjunto denominado Parque Residencial La Churuata, Unidad de Desarrollo 241, de Puerto Ordaz Estado Bolívar, prorrogable por igual periodo de tiempo según la cláusula TERCERA del contrato. Se fijo un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo.), en moneda de la época, lo que equivale a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo) que la “Arrendataria”, ciudadana ARELIS DEL VALLE GOMEZ, pagaba por mensualidades adelantado, que a continuando ocupando el inmueble como inquilina hasta 11 de Febrero de 2.004, que suscribió Opción de Compra Venta por ante la Notario Segunda de Puerto Ordaz, donde quedo anotada bajo el Nro. 33, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, con una vigencia de Noventa (90) días a partir de la fecha cierta de la Opción a Compra esto es el día 11 de Febrero de 2.004, cuyo plazo que expiro el día 11 de Abril de 2004. Que vencido el término de duración de la Opción a Compra y vencido el plazo por el otorgamiento definitiva para el plazo de otorgamiento del documento definitivo de Compra Venta. Que en fecha 22 de Febrero de 2.005, iniciaron una nueva relación arrendaticia, mediante la suscripción de un nuevo Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, por un plazo de Cuatro (04) meses, improrrogables contados desde 15 de Febrero de 2.005, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), moneda para la época o que equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250,oo). Que convino en la cláusula DECIMA PRIMERA: “Al terminar este contrato por cualquier causa que sea, LA ARRENDATARIA se obliga a entregar el inmueble arrendado inmediatamente y todo retardo o demora en su devolución la obliga a cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.F.16.66,oo) diarios, como cláusula penal par la demora en la entrega. Que una vez vencido el plazo de duración del Contrato de Arrendamiento suscrito el día 15 de Febrero de 2.005, que novo la relación anterior, la inquilina no hizo entrega del inmueble siguió ocupándolo, convirtiéndose el contrato de arrendamiento a Tiempo Indeterminado, y al serle requerido por necesidad de ocuparlo su persona en carácter de propietaria y su hija pues viven en una habitación alquilada en la Urbanización Jardín Levante, edificio C-I, apartamento 03, planta baja, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz Estado Bolívar. Que la inquilina ciudadana ARELIS DEL VALLE GOMEZ, procedió desde el día 09 de Marzo de 2.006, a efectuar consignaciones arrendaticias según expediente Nro. 1270, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio de esto Circunscripción Judicial. Finalmente fundamenta su demanda en el artículo 34 literal “B”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con lo establecido en los artículos 1264, 1276, 1269 y 1116 del Código Civil Venezolano y la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento.


Por su parte, la demandada de autos en fecha 21 de marzo de 2011, presentó escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 37, alegando, que el Alguacil del Tribunal consignó en fecha 16 de Marzo de dos mil once (2011) la Boleta de citación debidamente suscrita por su representada y en consecuencia, se cumple en fecha VEINTIUNO (21) de MARZO del año DOS MIL ONCE, los dos (02) días hábiles de Despacho, oportunidad procesal para dar contestación a la demanda que por “Desalojo”. Opone la cuestión previa contenida numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Expediente 4001, demanda que por “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento” ha incoado en contra de representada la misma ciudadana MARIA DE JESUS FRANCO, que actualmente se encuentra en estado dictar Sentencia Definitiva; razón por la cual, existe Prejudicialidad que debe ser resuelta previamente. Promueve a su favor la Cuestión Previa contenida en el Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que tratarse de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, no se cumplió ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Además, no procede en el presente Juicio Breve, la posibilidad de accionar por Daños y Perjuicios. Que la relación arrendaticia que mantiene su representada con la Demandante, ciudadana MARÍA DE JESÚS FRANCO de MAVARE, se inició como bien ha quedado planteado en el Libelo de la Demanda, en fecha SEIS (06) de MARZO del año DOS MIL (2001), mediante la suscripción de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado que vencía el DOS (02) de MARZO del año DOS MIL DOS, posteriormente prorrogado en períodos sucesivos hasta la fecha de hoy implica que mi representada ostenta el inmueble arrendado desde hace MAS DIEZ (10) AÑOS en calidad de arrendataria. Que su representada suscribió igualmente con la Demandante, un contrato de Opción de Compra-Venta en fecha ONCE (11) de FEBRERO de DOS MIL CUATRO (2004), cuyo objeto lo constituyó el inmueble que actualmente ocupa su representada en calidad de inquilina, identificado con el Nro. 103, ubicado en el piso 10, del edificio N°2, integrante del Conjunto Residencial La Churuata, Urbanización Alta Vista Sur, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y debido a causas extrañas no imputables a las partes, no se logró la firma y la Demandante-Propietaria, se quedó con las Arras que ambas partes amos convenido en el referido Contrato de Opción de Compra-Venta como Indemnización por los daños y perjuicios causado. Si bien es cierto que en fecha VEINTIDOS (22) de FEBRERO del año MIL CINCO (2005) firmaron un nuevo Contrato de Arrendamiento por un plazo de CUATRO (04) MESES, nunca mi representada ha abandonado el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, ni ha dejado de cumplir con sus obligaciones como inquilina, lo cual implica que dicho Contrato sólo puede ser considerado como una Prórroga adicional al Contrato inicialmente convenido, ya que LA RELACIÓN ARRENDATICIA NO SE HA TERMINADO. El Contrato de Arrendamiento o Prórroga convenido, convirtió la relación arrendaticia en una relación a tiempo indeterminado, ya que menciona claramente la palabra “improrrogable” condición que ubica a las partes luego de su terminación, a su entender, en una relación sin término de duración específico o indeterminado, aunado a la Demandante-Arrendadora continuó luego de la terminación del Contrato Arrendamiento o Prórroga, recibiendo sin objeción, los cánones arrendamiento mensualmente convenidos, hasta el mes de ENERO del a DOS MIL ONCE (2011) inclusive, lo cual ratifica aún más su posición de encontrarse actualmente regidos bajo un contrajo de Arrendamiento a tiempo indeterminado. Para el TRECE (13) de ABRIL del año DOS MIL CINCO (2005), estar en vigencia la relación arrendaticia y continuando con la intención de ambas partes de realizar una negociación de Compra-Venta del inmueble arrendado lograron suscribir un nuevo Contrato de Opción de Compra-Venta que permitiría a su representada adquirir el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria bajo un nuevo Precio y condiciones, dicho Contrato costó mucho lograr su firma pero no por causas inherentes a representada, sino por una serie de inconvenientes imputables a Demandante-Propietaria, entre los que se pueden mencionar la falta de pago de Impuesto Municipal del derecho de Frente por parte de la Demandante Propietaria, lo cual obligó a su representada a pagar la Cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUAT CÉNTIMOS (Bs.271,34), monto el cual por cierto, adeuda la Demandante Propietaria a su representada; pago que tuvo que realizar por su propia cuenta con la finalidad de evitar la pérdida del trámite que se había iniciado con la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.- Que el otro inconveniente consistió en su incomparecencia al acto de la firma ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní, alegando inconformidad con el precio de venta convenido, el cual ya había sufrido alteraciones que pasaron de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) luego CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) y finalmente CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo). Que el día nueve (09) de marzo del dos mil seis (2006), como ha quedado reconocido por la Demandante en su Libelo de Demanda, su representada viene cumpliendo cabalmente con el pago de los cánones de arrendamientos convenidos, mediante la Consignación Inquilinaria que realiza ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en el expediente Nº1270, a la fecha, está solvente con el pago hasta el mes de FEBRERO del DOS MIL ONCE (2011), lo cual demostraran a su decir en la oportunidad correspondiente. Que niega, rechaza y contradice, que su representada haya recibido de la Notificación o Aviso alguno manifestando la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble con su hija. La notificación practicada por el Juzgado Tercero del Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintiocho (28) de ABRIL del dos mil seis (2006), se practicó cuando su representada ya mantenía una relación arrendaticia de mas de CINCO (05) AÑOS, alegando o pretendiendo alegar la existencia de un Contrato de Arrendamiento recientemente firmado y obviando la existencia de la relación que data desde el SEIS (06) de MARZO del año DOS MIL UNO (2001), como quedó reconocido por la demandante en la referida Demanda, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo a Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Expediente N°4001. Con respecto a los supuestos Daños y Perjuicios demandados en el petitorio en el Libelo de la Demanda, consideran, que aún cuando no han sido incluidos en la admisión de la Demanda, es una pretensión que no procede en el presente Juicio Breve y rechazan de pleno derecho; además, por no haber demostrado o narrado en el Libelo, la relación causa-efecto que produjo los supuestos daños y perjuicios.


Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de conocer la apelación interpuesta al folio 464 de la pieza 1, por la parte demandada de autos, esta Alzada debe constatar si la misma cumple con la cuantía necesaria; y en atención a ello, la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis
A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”

Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”

“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (resaltado de la Sala).

Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: Eulalia Pérez González, se estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)”.

En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” (subrayado de este fallo).

De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía, realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

“En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
(…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
(…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...”

En aplicación de la jurisprudencia antes transcrita al caso de autos se resalta que en el libelo de demanda específicamente al folio 5 de la pieza 1, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, (BsF.3.000,oo), lo cual equivale a TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS, (39,47 U.T), por lo que en consideración a lo sentado por el Alto Tribunal, el cual “…establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias…” obteniéndose de acuerdo al criterio sostenido por el Alto Tribunal, que resulta insuficiente la estimación señalada en el libelo de demanda, hecho que no fue rechazado por la parte demandada, para que pueda ser oída la apelación que ejerció en fecha 10 de Octubre de 2012, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2.012, por el Tribunal a-quo, la cual corre inserta del folio 439 al folio 455, resultando forzoso para esta Alzada, en cuenta de todo lo antes esbozado declarar inadmisible la apelación interpuesta, a tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Señalado lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar inadmisible la apelación interpuesta por el abogado CESAR MONCADA BEHRENS, representante judicial de la parte demandada, cursante al folio 464, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 31 de Mayo de 2012, inserta del folio 439 al folio 455, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el el abogado CESAR MONCADA BEHRENS, representante judicial de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana MARIA DE JESUS FRANCO contra ARELYS DEL VALLE, ambas todos identificados ut supra. Ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 31 de Mayo de 2012, inserta del folio 439 al folio 455.

En atención a la inadmisibilidad declarada de la apelación interpuesta en esta causa por la parte demandada este Tribunal Superior,deja sin efecto, ni valor jurídico alguno, el auto de fecha 04 de Febrero de 2.013, que fija la audiencia oral para el tercer día a las once de la mañana (11:00 am.) de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Alquileres; folio 16 de la pieza 2.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu







JFHO/lal/ea
Exp. 12-4388