Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 20 de Septiembre del año 2012, cursante a los folios 20 al 22; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA, en su condición de Juez Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Abogada HILMARY LUZ GONZÁLEZ REQUENA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 125.430, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ I, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A.
El nombrado Juez, expuso lo siguiente:
(SIC…) “Cursa por ante este Tribunal el Expediente distinguido con el Nº 5994, contentivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuere interpuesto por la Ciudadana HILMARY LUZ GONZÁLEZ REQUENA, Abogada en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.430, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., (…) en contra de la Sociedad Mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., (…) representada judicialmente por el Abogado en Ejercicio DOMINGO ALBERTO MONSERRAT PRATO, inscrito en el 49.128, causa esta en la cual ya existe sentencia de mérito. Ahora bien, es el caso que el inmueble arrendado sobre el cual versó la presente controversia de resolución de contrato de arrendamiento, es el mismo inmueble (Local Comercial) que es objeto del Juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, fuere nuevamente interpuesto por la parte accionante supra identificada en el Expediente signado con el Nº 6752 en contra de la ya referida parte accionada Sociedad Mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., y el cual cursa por ante este mismo Tribunal, y en el cual se encuentra transcurriendo el lapso de contestación de la demanda; y comoquiera que de la actuación presentada por la parte accionada Sociedad Mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., según escrito de fecha 06/082.012 en el referido expediente (6752) la cual obra al folio 76 y su vto., y mediante el cual el referido profesional del derecho señala textualmente: “…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 15, procedo a interponer formal RECUSACIÓN del ciudadano JUEZ DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA, ya que el mismo está inhabilitado para conocer de la presente causa, dado que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, dicto sentencia definitiva en el Expediente Nº 5994, cuyo objeto de la demanda lo fue que la Sociedad Mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., fuera condenada en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, demanda que fuera interpuesta por la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ I, C.A.; representada por la Dra. HILMARY LUZ GONZÁLEZ REQUENA, en su carácter de apoderada judicial de demandante…(omissis)… La causa por la cual interpone nuevamente la demanda obedece al hecho de que la anterior demanda, fue declarada inadmisible, ya que habiendo este Tribunal dictado sentencia definitiva, la misma fue apelada, resultando en la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, por la inepta acumulación de pretensiones por parte del Tribunal de alzada (…)”. Así las cosas, es por lo que este Juzgador estima que la situación de hecho planteada se subsume en forma análoga pero amplia, en las previsiones de la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que: (…). Por otra parte el Artículo 84 Ejusdem establece: (…). En este orden, y toda vez que las afirmaciones de hecho por parte del recurrente se encuentran comprobadas por ser ciertas, ya que efectivamente en forma sobrevenida este Juzgado emitió pronunciamiento definitivo sobre lo principal del pleito en la sentencia de mérito proferida por esta autoridad jurisdiccional en fecha 21/11/2.011 (folio 184 al 219) por lo que en forma sobrevenida se conoce de antemano la opinión del Juzgador sobre lo principal del pleito debatido, lo que me hace estar incurso en la causal de inhibición de marras, asunto que es igualmente planteado por la parte actora accionante en la causa signada con el Nº 6752, cuyo conocimiento correspondió nuevamente a este Tribunal a mi cargo; es por lo que procedo a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, conforme a los presupuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas…”
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que existe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia razón por la cual el Juez de la causa, procedió a plantear formalmente su inhibición en la presente acta, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Abogada HILMARY LUZ GONZÁLEZ REQUENA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 125.430, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ I, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A., y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA, en su condición de Juez Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA, en su condición de Juez Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/jl
Exp. Nº 13-4427
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