REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Primero (01) de Marzo del dos mil trece (2013).-
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-000058.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
AGRAVIADO: ciudadano HECTOR FERMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.927.059.-
ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: ciudadano JOSE DE JESUS DIAZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.544.
AGRAVIANTE: VENPRECAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA AGRAVIANTE: Ciudadanos JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTINEZ, MAXIMILIANO HERNANDEZ, ELIGIO RODRIGUEZ MARCANO, ADA MARIA MILLAN CASTRO, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, LAURA ELENA FARINA GARCIA, LOANGGI DEL VALLE RODRIGUEZ VILLENA y MARIA GABRIELA PINANGO LABRADOR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.408, 15.665, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 125.622 y 124.870, respectivamente.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.020, en su condición de apoderada judicial de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR C.A), en contra de la Decisión dictada en fecha veintidós (22) de Febrero del dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, y como consta en el expediente No. FP11-0-2012-000004, mediante el cual se declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FERMAN LEZAMA HECTOR RAMON.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente Acción de Amparo Constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en el Escrito de Reforma de Acción de Amparo, lo siguiente:
Aduce la parte accionante que:
“…Alegó el quejoso que ingresó a prestar servicios personales a la empresa VENPRECAR, C.A., en fecha 12 de Septiembre del año 1990, ocupando el cargo de operador de campo, el cual desempeño por el transcurso de casi 10 años, posteriormente forma parte del sindicato que hace vida laboral en la empresa ocupando como ultimo cargo el de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Venezuela de Prerreducidos Caroni (SUTRAVENPRECAR), en dichas actividades en el transcurso de la relación de trabajo que mantuvo con su patrono destacándose en los últimos acontecimientos la discusión de la Convención Colectiva, la cual se encuentra vigente 2008-2010, presentada en fecha 25 de Junio de 2008, y homologada el 26 de Junio de 2008.
Alegó, que ante la amenaza y atropello de desconocer el derecho a la representación sindical de los trabajadores quienes lo han electo, y no existiendo un procedimiento mas expedito, viable que me permita asumir y defender el derecho constitucional estatuido en el articulo 95 de nuestra carta magna y siendo cierto y presente la violación al derecho constitucional antes mencionado, es por lo que acude ante esta autoridad a los fines de que de manera expedita se sirva ordenar el restablecimiento del derecho lesionado, ordenando a los representantes legales de la empresa, a permitirle el ingreso a las instalaciones de la empresa y en especial a las oficinas donde funciona la sede del Sindicato Único de Trabajadores de Venezuela de Prerreducidos Caroni (SUTRAVENPRECAR), abstenerse de realizar cualquier actividad antisindical que limite y carece el ejercicio de la libertad sindical y al pago de las costas y costos del presente proceso…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Es menester para esta Alzada actuando en sede Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta en apelación. Al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.
Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de esta Tribunal Superior).
De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la presente acción de amparo se encuentra vinculada a una relación laboral que existió, evidenciándose que la índole del derecho que se denuncia como violentado tiene su génesis en una relación laboral. De tal forma que, siendo intentada la presente acción de amparo contra una sentencia proferida por un Juez de Primera Instancia, inferior a este, corresponde conocer a este Tribunal Superior en apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
Aduce la Parte Querellada en su escrito de fundamentación de Apelación de fecha 28 de Marzo de 2012, en el presente caso lo siguiente:
“MOTIVO DE LA APELACION
I) ACTA DE AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De acuerdo con lo señalado en el encabezado, VENPRECAR apelo del ACTA DE AUDIENCIA DE AMPARO CONSITUCIONAL de fecha 14 de febrero de 2012 en la cual el tribunal señalo lo siguiente:
“De seguidas se da continuidad al acto a través de la intervención de la ciudadana Juez, quien procede a dar lectura del dispositivo Oral del fallo en los términos siguientes: vistos los alegatos expuestos por las partes y después de efectuar un análisis exhaustivos de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado a los autos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia (…) y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo Constitucional incoada por el ciudadano FERMAN LEZAMA HECTOR RAMON…
(Omissis)
En dicha oportunidad, VENPRECAR apelo la citada decisión, por cuanto no es cierto que del acervo probatorio “aportado a los autos”, el tribunal hubiere podido concluir la procedencia de la acción del amparo ya que para ese momento las pruebas aportadas por el querellante fueron los siguientes documentos:
(i) un acta de fecha 07/05/2008, levantada por la Inspectoria del Trabajo según la cual se designa la Comisión Negociadora de la Convención Colectiva de VENPRECAR.
(ii) Un oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo signado 2008-00071, en fecha 26/03/2008, de conformidad con el cual se notifica a la empresa los resultados de las elecciones y la nueva conformación del comité ejecutivo de SUTRAVENPRECAR.
Los elementos aportados por HECTOR RAMON FERMAN LEZAMA, únicamente evidenciaban su condición de Secretario General de una organización sindical que en su oportunidad (año 2008), negocio con VENPRECAR una Convención Colectiva. Elementos que no son prueba de alguna supuesta violación de un derecho constitucional, mucho menos de la supuesta violación del derecho al ejercicio libre de la acción sindical elementos que nunca estuvieron en discusión por parte de mi representada y así lo hizo saber en la audiencia oral y publica, pudiéndose verificar no solo de documento consignad previo a la celebración de la misma, sino del (CD) disco compacto, que contiene el desarrollo de la audiencia.
(Omissis)
Por el contrario, VENPRECAR alego en su defensa que su acción hacia HECTOR RAMON FERMAN LEZAMA, estuvo dirigida a hacerle saber sobre su situación de mora sindical, de la siguiente forma:
“la empresa intento en diversas oportunidades notificarle del vencimiento del periodo de ejercicio de funciones sindicales, invitándolo a reintegrarse a su puesto de trabajo, tal como consta en documento notariado de fecha 13 de abril del año 2011, por medio del cual se intento practicar la notificación del contenido de la comunicación de fecha 14 de marzo del 2011, con el apoyo del Notario Publico, resultando negativa la gestión.
En virtud de de que las gestiones anteriores no tuvieron efecto positivo y el ciudadano HECTOR RAMON FERMAN LEZAMA aun teniendo conocimiento de las mismas no se incorporo a su trabajo como Operador de Campo. En fecha 18 de mayo del 2011, la empresa consigno un escrito ante la Sala del Sindicato de esa Inspectoria del Trabajo de ese expediente Nº 051-2000-02-0003 correspondiente al Sindicato SUTRAVENPRECAR, a los fines de dejar constancia de que a partir de la fecha de su presentación procedería a suspender el pago de cualquier beneficio que legal y convencionalmente le hubiere correspondido debido a su especial condición de Directivo de la organización sindical, así como el pago de salarios ya que no existe prestación de servicios.
Una vez suspendido el pago de salario, el ciudadano HECTOR RAMON FERMAN LEZAMA acude a la inspectoria del trabajo y plantea reclamo para que se le restituyan los beneficios, tal como consta en Acta de fecha 07 de septiembre de 2011, en dicho acto, una vez más, la representación de la empresa le informo que debía reincorporarse a su puesto de trabajo ya que su periodo sindical había vencido, haciéndole entrega de la notificación de fecha 25 de agosto de 2011, en la que se le invitaba a reintegrarse a su puesto de trabajo.
Si embargo, HECTOR RAMON FERMAN LEZAMA, no se reincorporo a su trabajo sino que acudió nuevamente ante la inspectoria de trabajo y planteo un nuevo reclamo para la restitución de sus beneficios celebrándose en fecha 16 de noviembre de 2011, el acto correspondiente contenido en el expediente Nº 051-2011-03-01328. En esa oportunidad una vez mas la representación de la empresa respondió que ratificaba lo señalado en el acto de fecha 07 de septiembre de 2011, en el cual le solicito su reincorporación a su puesto de trabajo visto el vencimiento de su periodo sindical. Ante la propuesta de la empresa, el ciudadano HECTOR RAMN FERMAN LEZAMA, no dio respuesta alguna y se ha mantenido ausente de sus responsabilidades.
(Omissis…)
II) DE LA DECISION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Ahora bien, en fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa hace publico el texto integro de la decisión sobre la acción de Amparo, (folios 5 al 25 de la tercera pieza del expediente), la cual es nuevamente apelada por mi representada, según se evidencia en Auto de fecha 28/02/2012, cursante al folio 34 de la tercera pieza del expediente referido en la parte superior del presente escrito, de conformidad con el cual ese Tribunal “oye en un solo efecto el respectivo recurso”.
(Omissis)
De tal manera, que con base en todos los razonamientos expuestos y los elementos probatorios aportados al presente procedimiento queda demostrado que la acción de amparo interpuesta por HECTOR RAMON FERNAN LEZAMA, debió ser declarada “sin lugar”, puesto que:
(i) No existió ni existe violación del ejercicio de la libertad sindical del mismo.
(ii) No existió ni existe limitaciones o prohibiciones de acceso a las instalaciones de la empresa.
(iii) No existió ni existe limitaciones o prohibiciones de acceso a la oficina destinada al funcionamiento del sindicato
(iv) El ejercicio de la libertad sindical de HECTOR RAMON FERMAN LEZAMA, se encuentra limitado por causas que son extrañas a VENPRECAR, tal como el Tribunal de instancia lo manifestó en la decisión de fecha 22/02/2012, debido a la mora en que se encuentra el sindicato que representa por no haber convocado elecciones y por no contar con el numero mínimo de miembros que requirió para su constitución.
(v) Cursan en las copias remitidas para la presente apelación suficientes elementos probatorios que demuestran que el sindicato que administra la Convención Colectiva y representa a la mayoría de los trabajadores de la empresa.
VI
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 22 de Febrero de 2012, declaró CON LUGAR la acción de amparo en los siguientes términos:
(Omisis)
“Que tanto de las alegaciones y defensas, así como de los elementos probatorios aportados al proceso por ambas partes, se extrae además, que, no se encuentra controvertida la cualidad de dirigente sindical del hoy accionante, como Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Venezuela de Prerreducidos Caroní (SUTRAVENPRECAR), pues, la accionada en la audiencia Constitucional, Oral y Pública, reconoció tal cualidad en el accionante; sino la legitimidad de dicha organización para la administración de la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones entre los trabajadores y la empresa accionada, toda vez que, los trabajadores fundaron una nueva organización sindical denominada (SUTRASOVENNYS), y decidieron que esta nueva organización sindical administrara desde entonces, la Convención Colectiva, y la representación de los trabajadores de VENPRECAR, ello se infiere de acuerdo a las defensas expuestas por la empresa denunciada en la referida audiencia.
(Omisis…)
Que por cuanto queda clara la cualidad de dirigente sindical del hoy accionante, ciudadano HÉCTOR FERMAN, así como la vigencia de la organización sindical (SUTRAVENPRECAR), de la cual funge como Secretario General, ya que no se evidencia de autos que la misma haya sido disuelta, resulta importante traer a colación lo establecido por el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde establece: No podrá funcionar un sindicato con un número de miembros de aquel que se requirió para su constitución; e igualmente, lo sostenido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 299, caso Corporación Drogeuria los Andes C.A., en la que estable que: un sindicato que pierde el número mínimo de miembros que requirió para su constitución no puede funcionar hasta tanto pueda reactivarse por reunir dicho número de trabajadores. Así mismo el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo establece; “Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades: a.- proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismo y autoridades publicas. b.- Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, c.- Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento.”; en virtud de lo cual, considera esta Sentenciadora, que, el ciudadano el HÉCTOR FERMAN, tiene el derecho Constitucional de practicar el ejercicio de la libertad sindical dentro de lo que cabe, esto es, que, ejercerá tales funciones de acuerdo al statu de la organización sindical que representa, es decir, dentro de los límites que implica la situación de solvencia o de mora electoral, cualquiera sea su caso en la actualidad, de acuerdo al marco legal reglamentario y jurisprudencia supra citados. Y así se establece.-
Por las anteriores consideraciones este Tribunal señala que la presente acción de amparo es procedente en cuanto a derecho se refiere y así se determinara en la motiva del fallo.-
VI.- DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoada por el ciudadano FERMAN LEZAMA HECTOR RAMON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.927.059, en contra de la empresa VENPRECAR, C.A., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante VENPRECAR, C.A., permitirle el acceso inmediato al ciudadano FERMAN LEZAMA HECTOR RAMON a la instalaciones de la empresa y a su oficina a los fines de que ejerza sus funciones sindicales, dentro de lo que cabe, a objeto de que se restituya el derecho constitucional al ejercicio de la libertad sindical del mismo.
TERCERO: Se ordena a la agraviante VENPRECAR, C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO. No hay condenatoria en costa en virtud que de la actuación de la agraviante no reviste el carácter de temerario.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena que las partes en la presente acción, hagan constar en autos dentro de los dos (02) días hábiles siguiente el cumplimiento de la presente decisión”
VII
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
Así las cosas, considera importante este Juzgador traer a colación los alegatos y defensas esgrimidos por la representación judicial de la presunta accionada en la audiencia oral y pública dirigida por el A Quo en fecha 14 de febrero del año 2012, a saber:
Alegó el agraviante que no es cierto que exista alguna supuesta amenaza, su representada no ha mantenido acoso alguno, no ha desconocido la condición de dirigente sindical del accionante, no le ha impedido en ningún momento el acceso a ninguna instalación de la empresa, sin embargo, en el supuesto negado que pudiera estimarse la posibilidad de alguna remota amenaza, dicha y negada amenaza no es inmediata y en consecuencia habría sido consentida por quien se dice violentando en su derecho.
Alegó la presunta accionada, que lo cierto es que a pesar de las faltas en las que ha incurrido el ciudadano HÉCTOR FERMAN, la empresa intento en diversas oportunidades notificarle del vencimiento del periodo de ejercicio de funciones sindicales, invitándolo a reintegrase a su puesto de trabajo, por medio del cual, se intento practicar la notificación del contenido de la comunicación de fecha 14 de Marzo de 2011, con el apoyo de Notario Publico, resultando negativa la gestión.
Alegó, que en virtud de que las gestiones anteriores no tuvieron efecto positivo y el ciudadano HÉCTOR FERMAN aun teniendo conocimiento de las mismas no se incorporo a su trabajo como operador de campo. En fecha 18 de Mayo de 2011, la empresa consignó un escrito ante la Sala de Sindicato de esa Inspectoría del Trabajo, correspondiente al sindicato SUTRAVENPRECAR, a los fines de dejar constancia de la situación de mora sindical en que el mismo se encontraba y de igual forma del franco incumplimiento de sus deberes y responsabilidades laborales ya que tampoco existe prestación de servicios.
Alegó, que como consecuencia de lo anterior, VENPRECAR, suspende los pagos que hasta esa fecha le hacia al actor y ante ese hecho el ciudadano HÉCTOR FERMAN acude a la Inspectoría del Trabajo y planteo reclamo para que se le restituyan los beneficios tal como consta en Acta de fecha 07 de Septiembre de 2011, una vez mas la representación de la empresa le informó que debía reincorporarse a su puesto de trabajo ya que su periodo sindical había vencido haciéndole entrega de la notificación de fecha 25 de Agosto de 2011, en la que se le invitaba a reintegrarse a su puesto de trabajo. Así mismo alego el ciudadano HÉCTOR FERMAN, que acudió nuevamente ante la Inspectoria del Trabajo y planteo un nuevo reclamo para la restitución de sus beneficios, celebrándose en fecha 16 de Noviembre de 2011. En esa oportunidad una vez mas la representación de la empresa respondió que ratificaba lo señalado en el acto de fecha 07 de Septiembre de 2011, en la cual le solicitó al trabajador su reincorporación a su puesto de trabajo visto el vencimiento de su periodo sindical, ante la propuesta de la empresa, el ciudadano HÉCTOR FERMAN, no dio respuesta alguna y se ha mantenido ausente de sus responsabilidades.
La representación de la presunta empresa agraviante aduce, que en fecha 18 de Mayo de 2011, fecha en que su representada participo a la Inspectoria del Trabajo sobre la situación de mora electoral y laboral en que se encuentra el sindicato SUTRAVENPRECAR, al 02 de Febrero de 2012, han transcurrido sobradamente mas de seis 6 meses de la supuesta amenaza, a saber, ocho (08) meses y doce (12) días. Incluso, si contamos desde la fecha en que su representada a través de un representante se trasladó en compañía de Notario hasta la residencia de HÉCTOR FERMAN, en fecha 13 de Abril de 2011, hasta la fecha de presentación de la acción que hoy nos ocupa, transcurrieron nueve (09) meses y once (11) días. Que ha asistido ante la Inspectoria del Trabajo y ha planteado diferentes solicitudes, reconociendo en cada oportunidad, que la empresa le solicito su reintegro al trabajo y siempre, la empresa ha dejado establecido que no desconoce su condición de dirigente sindical, sino que además de haber agotado con creces el lapso para el cual resulto electo, el sindicato que representa no puede funcionar por no contar con el numero mínimo de miembros que requiere para ello, todo lo cual viene ocurriendo desde el mes de abril de 2011, es decir, desde hace mas de nueve (09) meses, sin que hasta la fecha de este acto, HÉCTOR FERMAN, haya realizado gestión alguna para reactivar el sindicato. Sumado a ello, ha quedado plasmado en diferentes documentos autenticados y administrativos que la empresa la ha invitado a reintegrarse a su trabajo, en consecuencia queda demostrado que ello, no se compadece con la denuncia de prohibición de acceso a la empresa o a la oficina sindical, la cual es falsa.
Alegó igualmente la presunta agraviante que lo cierto es que HÉCTOR FERMAN fue electo el 28 de noviembre de 2007, Secretario General del Sindicato SUTRAVENPRECAR, para cubrir el periodo 2007-2010.
Alegó que se concluye que el periodo sindical para el cual fue electo el ciudadano HÉCTOR FERMAN venció el día 28 de mayo de 2010, y no existe evidencia alguna en el presente expediente ni en ningún otro de que SUTRAVENPRECAR o HÉCTOR FERMAN hubieran convocado a nuevas elecciones.
Alegó que desde que resultó electo el ciudadano HÉCTOR FERMAN, abandono su principal responsabilidad, la de representar a los trabajadores, ello, motivó que en asamblea de fecha 14 de diciembre de 2008, los trabajadores acordaran constituir un nuevo sindicato, el sindicato SUTRASOVENNYS, el cual administra desde entonces, la Convencían Colectiva y ejerce la representación de los trabajadores de VENPRECAR.
Alegó que no es cierto que VENPRECAR desconozca alguna supuesta representación legitima por parte de HÉCTOR FERMAN, respecto de los trabajadores de la empresa, sino que fueron los propios trabajadores quienes lo desconocieron como su representante por el transcurso de mas de doce años, por el contrario los trabajadores desde el año 2008, se inscribieron en otro sindicato para que los represente ante la empresa.
Alegó que es prudente mencionar que por decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2009, providencia administrativa Nro. 09-00018 mediante cartel de notificación de fecha 20 de enero de 2009, la inspectoria del trabajo, ordenó a la empresa negociar con SUTRASOVENYSS, un pliego de peticiones introducidos en fecha 19 de enero de 2009, y aun con todos esos hechos públicos y notorios, el ciudadano HÉCTOR FERMAN, nunca se hizo presente, permitiendo por su omisión que sea otro, el sindicato que ejerza la representación de los trabajadores de VENPRECAR.
Alegó la agraviante que no es cierto que la empresa haya mantenido un acoso constante y que hubiere desconocido la representación legitima de los trabajadores, lo cierto es que el sindicato que representa denominado SUTRAVENPRECAR, mantiene a la fecha cuatro (04) miembros afiliados, a quienes puede representar libremente, sin embargo la mayoría absoluta de trabajadores han concedido el ejercicio de su representación ante la empresa a otro sindicato y no a SUTRAVENPRECAR, ni a HÉCTOR FERMAN.
Alegó que el ciudadano HÉCTOR FERMAN solicitó ante la Inspectoria del Trabajo, el Reenganche y pagos de los salarios caídos, alegando que desde 21/11/2011, la empresa lo había despedido injustificadamente, lo cual es absolutamente falso, sin embargo es importante observar al folio 1vto, de dicha solicitud.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DETERMINACION DEL THEMA DECIDENDO
Esta alzada debe determinar la procedencia o no en derecho de las denuncias planteadas por el apelante, las cuales se encuentran circunscritas a establecer si la Juez A quo recurrida formó su decisión sobre la base del conjunto de pruebas aportadas en autos, o si por el contrario omitió la valoración de pruebas fundamentales que de haber sido valoradas hubieran incidido en su decisión, esto es, que la alzada debe determinar si la recurrida actuó o no apegada a derecho.
Para decidir esta Alzada observa que la recurrente sustenta su apelación contra el A-quo en que: i) No existió ni existe violación del ejercicio de la libertad sindical del mismo. Ii) No existió ni existe limitaciones o prohibiciones de acceso a las instalaciones de la empresa. Iii) No existió ni existe limitaciones o prohibiciones de acceso a la oficina destinada al funcionamiento del sindicato. iv) El ejercicio de la libertad sindical de HECTOR RAMON FERMAN LEZAMA, se encuentra limitado por causas que son extrañas a VENPRECAR, tal como el Tribunal de instancia lo manifestó en la decisión de fecha 22/02/2012, debido a la mora en que se encuentra el sindicato que representa por no haber convocado elecciones y por no contar con el numero mínimo de miembros que requirió para su constitución.
Por su parte, la Juez A-quo recurrida fundamentó su decisión en que:
“Que por cuanto queda clara la cualidad de dirigente sindical del hoy accionante, ciudadano HÉCTOR FERMAN, así como la vigencia de la organización sindical (SUTRAVENPRECAR), de la cual funge como Secretario General, ya que no se evidencia de autos que la misma haya sido disuelta, resulta importante traer a colación lo establecido por el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…); e igualmente, lo sostenido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 299, caso Corporación Drogeuria los Andes C.A., en la que estable que: un sindicato que pierde el número mínimo de miembros que requirió para su constitución no puede funcionar hasta tanto pueda reactivarse por reunir dicho número de trabajadores. Así mismo el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo establece; “Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades: a.- proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismo y autoridades publicas. b.- Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, c.- Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento.”; en virtud de lo cual, considera esta Sentenciadora, que, el ciudadano el HÉCTOR FERMAN, tiene el derecho Constitucional de practicar el ejercicio de la libertad sindical dentro de lo que cabe, esto es, que, ejercerá tales funciones de acuerdo al statu de la organización sindical que representa, es decir, dentro de los límites que implica la situación de solvencia o de mora electoral, cualquiera sea su caso en la actualidad, de acuerdo al marco legal reglamentario y jurisprudencia supra citados. Y así se establece.-“
Ahora bien, del análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente asunto, este sentenciador encuentra que, si bien el accionante denunció que la accionada desconocía su cualidad de representante sindical de los trabajadores que lo eligieron como Secretario General de la organización sindical SUTRAVENPRECAR, e igualmente que le negó el acceso a sus instalaciones y a su sede sindical; vale precisar que las pruebas aportadas como fundamento de la acción de amparo constitucional están dirigidas a demostrar el carácter de Secretario General del Sindicato SUTRAVENPRECAR (oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo signado 2008-00071, en fecha 26/03/2008, de conformidad con el cual se notifica a la empresa los resultados de las elecciones y la nueva conformación del comité ejecutivo de SUTRAVENPRECAR); y que el ciudadano HECTOR RAMON FERMAN LEZAMA, en el año 2008 formó parte de la Comisión Negociadora de la Convención Colectiva de VENPRECAR (acta de fecha 07/05/2008, levantada por la Inspectoria del Trabajo según la cual se designa la Comisión Negociadora de la Convención Colectiva de VENPRECAR), situaciones éstas que no se encuentran controvertidas en el presente asunto.
De tal forma que para descender a la resolución del thema decidendum, este juzgador advierte que, de acuerdo a los alegatos del accionante y la defensa de la accionada este Tribunal infiere que respecto a las denuncias de la accionante para fines de la resolución del presente asunto debe precisarse si el desconocimiento de la representación sindical a que alude el accionante es cierto o no, y en consecuencia de acuerdo al supuesto que resulte determinar la legalidad o no de dicho desconocimiento. En ese sentido este Juzgador encuentra que: En el folio 17 de la pieza 1, cursa acta emanada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, donde se da inicio a la negociación de la Convención Colectiva de la empresa VENPRECAR con el sindicato de SUTRAVENPRECAR representado el sindicato entre otros por el ciudadano HECTOR FERMAN indicándose que el mismo tenia el carácter de Secretario General del mismo, en dicho acta se deja constancia de la instalación de la Comisión Negociadora De La Mencionada Convención Colectiva. En el folio 19 de la segunda pieza cursa notificación de los resultados de elecciones sindicales, del sindicato SUTRAVENPRECAR 2007-2010, donde se indica que el Secretario General del Sindicato es el ciudadano HÉCTOR FERMAN, documentales estas que fueron promovidas por la parte accionante, medios probatorios éstos que se desechan porque no aportan nada a la resolución del controvertido planteado. Así mismo constan documentales que fueron aportadas por la presunta agraviante, y que son: pruebas documentales marcada con letra “G” cursante en el folio 66 de la pieza numero 2, documental intitulada nomina de personal inscrito en el sindicato denominado SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENNYS), medio probatorio éste cuyo valor se niega por colidir con el principio de alteridad de la prueba; al folio 19 de la Primera Pieza, cursa notificación de los resultados de elecciones sindicales del Sindicato SUTRAVENPRECAR 2007-2010, en cuyo contenido se indica que el Secretario General de dicho Sindicato es el ciudadano HÉCTOR FERMAN, la cual se desecha por no aportar nada al controvertido; así mismo, al folio 17 de la pieza 1, cursa acta emanada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, donde se da inicio a la negociación de la convención colectiva de la empresa VENPRECAR con el sindicato de SUTRAVENPRECAR, representado el sindicato entre otros por el ciudadano HECTOR FERMAN, medio probatorio éste al cual se niega vaolor probatorio por no corresponderse con el thema decidendum; corre a los folios 82 al 84 de la Segunda Pieza del expediente, documental consignada como medio probatorio por la accionada relativa a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de los folios 207 al 224 de la segunda pieza, medio probatorio éste al cual se le niega valor probatorio por no aportar nada a la resolución del asunto; se constata acta suscrita de los trabajadores de la nomina de VENPRECAR, afiliados y no afiliados al sindicato SUTRASOVENYSS, asistentes a la asamblea de fecha 15 de febrero del año 2012 para debatir situación actual del señor HECTOR FERMAN, apoyo a su SUTRASOVENYSS, designación y ratificación de la sede sindical fijada al sindicato SUTRASOVENYSS, desprendiéndose de dicho documento que los asistentes a la referida asamblea fueron 221 trabajadores, solicitud de inspección extrajudicial suscrita por el Secretario General Del Sindicato SUTRASOVENNYS, planteado ante la Notaria Cuarta De Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual solicito que la notaría dejara constancia de los siguientes particulares inserto en los folios 224 y 225 de la pieza numero 2 que a continuación se enumeran:
“
1. Deje constancia de la convocatoria a una asamblea convocada por un sindicato único de trabajadores socialistas de VENPRECAR Y servicios similares (SUTRASOVENYSS).
2. Deje constancia de la celebración de la Asamblea Convocada.
3. Deje constancia del objeto de la mencionada asamblea.
4. Deje constancia de la cantidad de asistentes a la asamblea.
5. Deje constancia de la forma de aprobación de lo acordado en actas de asamblea celebrada en esta oportunidad por parte de los trabajadores de la empresa VENPRECAR.
6. De cualquier otro hecho que le sea indicado en la oportunidad e que se practico que la presente inspección”
A tal instrumental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los folios 226 al 228, acta levantada por la Notaria Publica Cuarta De Puerto Ordaz al constituirse en las instalaciones de la empresa VENPRECAR, fechada en 22 de febrero del año 2012, respecto a la inspección extrajudicial solicitada por el Secretario General Del Sindicato de SUTRASOVENNYS, en la que a modo relevante dejo constancia de los particulares supra señalados en los termino y orden siguientes:
“Primero: ratificación por parte de los trabajadores de su voluntad expresadas el 21 de Septiembre del año 2010, mediante Acta de Asamblea donde autorizaron al Sindicato (SUTRASOVENYSS), a tramitar ante la inspectoria del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, un referéndum para decidir la representatividad entre este Sindicato y el Sindicato (SUTRAVENPRECAR), para administrar la Convención Colectiva Vigente y negociar todos los beneficios y conflictos de trabajo. Segundo: dejar asentado en Acta de asamblea, la ratificación, de la voluntad de los trabajadores de que el sindicato (SUTRASOVENYSS), mantenga de manera exclusiva la representación de sus derechos e intereses en la administración de la Convención Colectiva De Trabajo vigente de la empresa VENMPRECAR y negocie todos los beneficios y conflictos de trabajo. Tercero: rechazar la presencia del ciudadano HECTOR FERMAN, en las instalaciones de la empresa y cualquier posibilidad de representación de sus derechos. Cuarto: autorizar al sindicato (SUTRASOVENYSS), a hacer del conocimiento de los tribunales, Inspectoria del Trabajo y demás entes a los que correspondan las decisiones antes expresadas”
A la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se desprende que los trabajadores autorizaron al sindicato SUTRASOVENYSS a tramitar ante la inspectoria del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, un referéndum para decidir la representatividad entre este Sindicato y el Sindicato (SUTRAVENPRECAR), para administrar la Convención Colectiva Vigente y negociar todos los beneficios y conflictos de trabajo; que otorgan al sindicato SUTRASOVENYSS de manera exclusiva representación de sus derechos e intereses en la administración de la Convención Colectiva De Trabajo vigente de la empresa VENMPRECAR y negocie todos los beneficios y conflictos de trabajo; que rechazan la presencia del ciudadano HECTOR FERMAN, en las instalaciones de la empresa y cualquier posibilidad de representación de sus derechos. Al folio 229, convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria De Miembros Y Trabajadores fechada 17 de febrero del año 2012, suscrita por directivos del sindicato de (SUTRASOVENNYS), en la cual se convoca a todos los trabajadores a una asamblea pautada para el día 22 de febrero de 2012 a las 3 de la tarde. Cuyos puntos a discutir fueron:
“Por medio de la presente dejar en Acta de Asamblea la, Ratificación: (i) Nuestra voluntad de que el sindicato SUTRASOVENYSS, mantenga de manera exclusiva la representación de nuestros derechos e intereses en la administración de la convención colectiva del trabajo vigente de la empresa VENPRECAR y negocie todos los beneficios y conflictos de trabajo. (ii) rechazar la presencia del ciudadano HECTOR FERMAN, en las instalaciones de la empresa y cualquier posibilidad de representación de nuestros derechos. (iii) Autorizar al sindicato (SUTRASOVENYSS), a hacer del conocimiento de los tribunales, Inspectoria del Trabajo y demás entes a los que correspondan las decisiones antes expresadas”.
A la mencionada instrumental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los folios 230 al 254 acta de asamblea de fecha 22 de febrero del año 2012 y conjuntamente listado de trabajadores asistentes a dicha asamblea, mediante cuyo contenido tales trabajadores ratifican su voluntad de autorizar a SUTRASOVENYSS a tramitar ante la inspectoría del trabajo un referéndum para decidir la representatividad entre SUTRASOVENYSS Y SUTRAVENPRECAR para administrar la convención colectiva vigente y negociar todos los beneficios y conflictos de trabajo. E igualmente expresan lo siguiente:
“Por medio de la presente acta de asamblea RATIFICAMOS: (i) nuestra voluntad de que el sindicato SUTRASOVENYSS, mantenga de manera exclusiva la representación de nuestros derechos e intereses en la administración de la convención colectiva de trabajo vigente de la empresa VENPRECAR y negocie todos los beneficios y conflictos de trabajo. (ii) rechazamos la presencia del ciudadano HECTOR FERMAN en las instalaciones de la empresa y cualquier posibilidad de representación de nuestros derechos. (iii) autorizamos al sindicato SUTRASOVENYSS a hacer del conocimiento de los tribunales, inspectoría del trabajo y demás entes a los que corresponda las decisiones antes expresadas, desprendiéndose de dicho documento que los asistentes a la referida asamblea fueron 247 trabajadores”.
A la citada instrumental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se desprende que.
Así las cosas, del recorrido procesal realizado al extenso del asunto, encuentra esta Alzada, que la parte accionante no logró probar sus dichos planteados como denuncias de violación a derechos constitucionales, es decir, no demostró que la empresa accionada desconociera ilegalmente la representatividad sindical que le otorgaran los trabajadores mediante el sufragio electoral en el año 2007, por el contrario quedó probado de autos que la mayoría de los trabajadores posterior al referido evento electoral donde resultó electo como Secretario General del Sindicato SUTRAVENPRECAR, decidieron crear una nueva organización sindical denominada SUTRASOVENYSS integrada por la mayoría de los trabajadores, y, en uso de la autonomía sindical decidieron conferir a la junta directiva de dicho sindicato la cualidad de representantes sindicales de los trabajadores y con ello las funciones de administración de la convención colectiva que rige sus relaciones con la empresa accionada. Al respecto se precisa que ha sido criterio establecido por el más Alto Tribunal Patrio que la administración de la convención colectiva de trabajo no es exclusiva de la organización sindical que la discute y la suscribe, pues, la misma depende exclusivamente de la voluntad legítima de los trabajadores expresada por los medios que a tal efecto les da la ley y los estatutos. Asimismo, tampoco probó que fuera la empresa accionada la que le impedía el acceso a sus instalaciones y a la sede sindical, al respecto corre inserta a los autos acta de asamblea de fecha 22 de febrero del año 2012 y conjuntamente listado de trabajadores asistentes a dicha asamblea, en cuyo punto ii) los trabajadores asistentes manifiestan: “rechazamos la presencia del ciudadano HECTOR FERMAN en las instalaciones de la empresa y cualquier posibilidad de representación de nuestros derechos”; razón por la cual debe forzosamente este sentenciador declarar procedente las denuncias planteadas en el presente recurso de apelación y, en consecuencia se revoca la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, debiendo declararse en la dispositiva del fallo sin lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano HECTOR RAMN FERMAN LEZAMA, en contra de la empresa VENPRECAR, C.A., plenamente identificada en autos.
VI.-
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.020, en su condición de apoderada judicial de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR C.A), en contra de la sentencia de fecha 22 de febrero del año 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 22 de febrero del año 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FERMAN LEZAMA HECTOR RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.927.059, en contra de la empresa VENPRECAR, C.A.
CUARTO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día Viernes primero (01) de Marzo de Dos Mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Es todo, Término, Se Leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
JOSE ANTONIO MARCHAN
LA SECTERAIA DE SALA
YURITZZA PARRA
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