REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 13 de Marzo de 2.013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000086
ASUNTO : FH16-X-2013-000008

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: INSTITUTO CLINICO UNARE C.A.
APODERADO JUDICIAL: FREDY RAMON IBARRA URABAC, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N 4.597.095. (Poder folios 12 al 16)
PARTE DEMANDADA: Providencia Administrativa Nº 2006-81 de fecha 20-03-2006 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO Juez que preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Sede Puerto Ordaz.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente en fecha 01 de marzo del año 2013, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha 05 de marzo del año 2013, las presentes actuaciones conformadas por el asunto principal signado con el Nº FP11-N-2012-000086 conformado por dos (02) piezas, la primera constante de (279) folios útiles, la segunda constante de (09) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FH16-X-2013-000008 constante de (04) folios útiles, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y vista la inhibición planteada en fecha 26/02/2013 por el ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO en su condición de Juez del citado Tribunal, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, legalmente fundamentada en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…6º. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.


En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

“…En virtud que en fecha 17 de Marzo de 2009, cuando ostentaba el cargo de suplente especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decidí y publique la sentencia del recurso de apelación incoado por el ciudadano ALI GIRON, asistido por su apoderado judicial, abogado FREDDY IBARRA, según la causa signada con la nomenclatura FP11-R-2007-000373. Es el caso que en fecha posterior a la publicación de la sentencia el ciudadano FREDY IBARRA, apoderado de la parte actora en la presente causa, se presentó en el archivo de la Coordinación Laboral ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia, solicitando el expediente. Indicándole uno de los archivistas, que el expediente se encontraba en el despacho del juez y que una vez que el juez lo terminara de usar se le entregaría el expediente para que lo revisara.
Una vez terminado de usar el expediente que me encontraba revisando ordené a los archivistas que le facilitaran el expediente al abogado FREDDY IBARRA; siendo para mi una sorpresa desagradable el hecho que el ciudadano OSCAR MARTINEZ, funcionario de esta Coordinación laboral, quien presta sus servicios como archivista, me indicara que el abogado FREDDY IBARRA, le mostró una diligencia que éste iba a presentar por ante la U.R.D.D, pero que no la presentó, en la cual me estaba denunciando ante la Coordinadora Laboral, Dra. ANA LOPEZ, por el hecho que no se le había prestado el expediente al momento de solicitarlo. Habida cuenta que éste Juzgado se encuentra en el deber de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que el citado Abogado emitió opiniones individuales contra mi persona que han afectado seriamente la imparcialidad que me ha caracterizado en todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales que he realizado y, que como tal siempre he procurado asegurar y además brindar de manera incontrovertible a todos los justiciables, en todas aquellas causas en las que me he encontrado llamado a resolver a lo largo de mi trayectoria profesional en el área judicial. Todo en consonancia con los postulados y principios contemplados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio. De manera que procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cualquier decisión que pudiere ser tomada en el decurso de este proceso, bien a favor o por el contrario adversa a los intereses de cualquiera de las partes, en particular los intereses de la parte actora, haría al menos sospechable, la imparcialidad a la cual me encuentro imperiosamente obligado a garantizar…”

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso dentro de los tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez RENE ARTURO LOPEZ, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral sexto (6to) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento que:
“una vez terminado de usar el expediente que me encontraba revisando ordené a los archivistas que le facilitaran el expediente al abogado FREDDY IBARRA; siendo para mi una sorpresa desagradable el hecho que el ciudadano OSCAR MARTINEZ, funcionario de esta Coordinación laboral, quien presta sus servicios como archivista, me indicara que el abogado FREDDY IBARRA, le mostró una diligencia que éste iba a presentar por ante la U.R.D.D, pero que no la presentó, en la cual me estaba denunciando ante la Coordinadora Laboral, Dra. ANA LOPEZ, por el hecho que no se le había prestado el expediente al momento de solicitarlo.
Razones éstas por las que en consecuencia, procede a inhibirse del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así pues, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos corresponde a este Juzgador de Alzada, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Juicio primordialmente entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo estado del proceso, esencialmente en lo que respecta a la valoración del caudal probatorio, la dirección del proceso y la emisión del dispositivo; así como la consecución de la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, observa quien decide, que la presente inhibición es presentada por un Juez de Juicio cuya función principal es llevar a cabo la audiencia oral de juicio y proveer una sentencia de mérito, interviniendo de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada y examinando por todos los medios a su alcance la verdad, condenando en consecuencia lo que debidamente haya sido demostrado; principios y situaciones éstas que notoriamente pudieran verse afectados por la situación planteada; razón por la cual, considera esta Alzada, que dichos hechos encuadran perfectamente dentro de la causal invocada.

A tal efecto, se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, así como la constancia de autos de las actuaciones realizadas por el juez inhibido.

Aunados los anteriores expuestos, la pertinencia de garantizar la transparencia e imparcialidad, y verificado en consecuencia por este Tribunal el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo verificados los motivos esgrimidos por el juez inhibido y subsumidos éstos dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, resulta apropiado para este Sentenciador, declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Dr. RENE ARTURO LOPEZ, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado RENE ARTURO LOPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente junto con su asunto principal, al tribunal de origen para que una vez que éste registre la decisión, remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente en físico para la distribución entre los otros tribunales de Juicio para la continuación de la causa.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2.013.-
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN
LA SECRETRAIA DE SALA,

ABG. YURITZZA PARRA