REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves Siete (07) de Marzo del 2013
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2012-000424
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000362

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: ciudadanos JOSE LEONARDO BARRIOS RODRIGUEZ Y ANTONIO PAIVA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.938.026 y V- 10.790.137, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, RENE MUSIO, KARIMER FUENTES, ANTONIO GUZMAN Y ABRAHAM GUZMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 93.376, 112.910, 106.962, 113.973, 107.668 y 172.275, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del D.C y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo del año 2004, bajo 57, Tomo- 22- A Cto, teniendo posteriores reformas, en fecha 02 de Junio de 2006, bajo el Nº 77, Tomo – 52- A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, NATALIA DEL VALLE ROJAS MARIN, SOFIA SEISDEDOS GARCIA y ANGEL LEON QUINTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 60.456, 174.505, 147.485 y 169.723, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO EN ALZADA: APELACIÓN CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2012






II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 14 de Diciembre de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada KARIMER FUENTES, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra de sentencia dictada en fecha 29/11/2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día jueves 20 de Febrero de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ALEGO EN LA AUDIENCIA DE APELACION LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

• Es importante señalar que en el escrito de la contestación de la demanda se establece como reconocido igualmente por la parte demandada la prestación del servicio, la fecha de ingreso, que los trabajadores fueron contratados, que la remuneración que percibía era de manera semanal y que era maestro electricista.
• En el caso del señor ANTONIO PAIVA, también reconoce que tenia un salario semanal de 1200 bs, en el dispositivo se establece que el salario de estos trabajadores era superior al establecido al tabulador de la convención colectivo.
• Más sin embargo dentro de las pruebas que se aportaron en los lapsos correspondientes también se establece que ellos bajo su ínterin de prestaciones de servicios tuvo una liquidación de las prestaciones sociales, y que hubo una continuidad de la relación de trabajo.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGO LOS SIQUIENTES ARGUMENTOS:

• Ciudadano Juez la parte actora ha señalado durante todo el proceso, que el ciudadano JOSE BARRIOS, efectivamente fue contratado por mi representada por tiempo determinado por una obra determinada, y el ciudadano ANTONIO PAIVA fungía como ayudante del ciudadano JOSE BARRIOS; para una segunda oportunidad estos ciudadanos fueron contratados a destajo tal como se evidencio en toda la etapa probatoria.
• En este caso ambos trabajadores los cargos que desempeñaban en la sede de mi representada efectivamente estaban en el tabular de la construcción sin embargo los salarios que percibían estaban por encima a lo establecido por el tabulador.
• Es importante señalar que el ciudadano JOSE BARRIOS recibió su liquidación de prestaciones sociales en fecha 2 de julio de 2010 liquidación que consta en autos y fue reconocida en la etapa probatoria y con lo que esta representación judicial coincide con la sentencia emitida por el tribunal cuarto de juicio con el que se esta debatiendo en donde dice que efectivamente se esta solicitando el libelo de la demanda un conjunto de beneficios que ya te fueron cancelados mal pudiera volverlos a solicitar es decir la demanda es por cobro de prestaciones sociales y las prestaciones sociales ya fueron cancelados al trabajador.

REPLICA:

• Se esta solicitando que se aplique el beneficio de la Convención Colectiva de la Construcciones porque la empresa presta servicios de construcción.
• No se esta pidiendo que se aplique la Ley Orgánica sino que se aplique el Contrato Colectivo De La Construcción.

CONTREREPLICA:

• Ciudadano cuando la representación judicial interesada solicita en este caso un recurso de apelación debería establecer cuales son los vicios de la sentencia de la cual esta recurriendo por el Tribunal Cuarto De Juicio y en vista que los alegatos de la parte recurrente son los mismo que se establecieron en la audiencia de juicio y en vista que no esta fundamentando los vicios que la sentencia tiene solicito que se declare SIN LUGAR el presente recurso.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, esta Alzada procede a resolver los puntos esgrimidos por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:
En cuanto a las delaciones planteadas por la parte demandante se puede analizar que la misma fundamentó la apelación en varios hechos, sin puntualizar de manera especifica el recurso ejercido contra la sentencia del juez de la recurrida. Por lo que considera este Juzgador que la presente apelación fue realizada de forma genérica.
Dicho esto es oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la Sentencia Nro 2.469, expediente 06-936, de fecha 11 de Diciembre de 2007. EDIH RAMON BÁEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., hace referencia:

“…al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
“…Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Lo subrayado de esta alzada)

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial, el cual es preciso sostener, que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, fundamentó la misma de manera genérica, es decir no precisó los puntos sometidos al juzgamiento por esta superioridad, los cuales aunque no fueron delatados con claridad, obligatoriamente esta alzada debe pronunciarse en torno al liquidación de las prestaciones sociales, que hubo una continuidad de la relación de trabajo y por ende debe aplicarse la convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ya que la causa quedó sometida al conocimiento general del Juez.
Plantea la parte actora en su escrito libelal que:

• Que comenzaron a prestar servicios en fechas 17/03/2010 y 26/07/2010, respectivamente, fueron despedidos en las fechas 07/10/2010 y 10/10/2010, es decir durante un tiempo de servicios de 6 meses y 20 días el primero y 2 meses y 14 días el segundo, desempeñando los cargos de maestro electricista de primera y ayudante respectivamente, en un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los cargos se encuentran dentro del tabulador de la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012, devengaban las remuneraciones semanales de Bs. 1.800,00 y Bs. 1.200,00.
• Que del salario mensual y del salario diario se calculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que el ciudadano Leonardo Barrios devengaba un salario diario de Bs. 257,14 y el ciudadano Antonio Paiva, devengaba un salario diario de Bs. 171,43.
• Que de la alícuota de bono vacacional (convención colectiva cláusula 43) de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener la fracción de bono vacacional se tomo el salario diario multiplicado por los 58 días de bonificación vacacional que establece la convención colectiva de la cláusula 43.
• Que de la alícuota de la utilidad (convención colectiva cláusula 44) de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener la fracción o alícuota de utilidad se tomo el salario diario multiplicado por los 95 días de utilidades que establece la convención colectiva de la cláusula 44.
• Que del salario base para calcular la prestación de antigüedad acumulada, conforme a lo dispuesto en el articulo 108 parágrafo primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva literal a), para el caso del ciudadano José Leonardo Barrios, se le adeuda la cantidad de Bs. 10.088,39 y para el caso del ciudadano Antonio Paiva, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.931,43.
• Que para la diferencia de antigüedad al término de la relación laboral de la cláusula 46 de la convención colectiva literal a), se le adeuda al ciudadano José Leonardo Barrios, la cantidad de Bs. 6.595,74.
• Que las vacaciones y bono vacacional fraccionado (convención colectiva cláusula 43), se le adeuda al ciudadano José Leonardo Barrios la cantidad de Bs. 16.031,31 y al ciudadano Antonio Paiva la cantidad de Bs. 4.580,44.
• Que en cuanto a las utilidades fraccionadas (convención colectiva cláusula 44), se le adeuda al ciudadano José Leonardo Barrios la cantidad de Bs. 20.314,88 y al ciudadano Antonio Paiva la cantidad de Bs. 5.804,33.
• Que en cuanto a la indemnización del pago sustitutivo de preaviso 8articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), se le adeuda al ciudadano José Leonardo Barrios la cantidad de Bs. 10.992,90 y al ciudadano Antonio Paiva, la cantidad de Bs. 3.664,35.
• Que en cuanto a la indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda al ciudadano José Leonardo Barrios la cantidad de Bs.10.992,90 y al ciudadano Antonio Paiva la cantidad de Bs. 2.442,90.
• Que en cuanto a los salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales cláusula 47 de la convención colectiva, se le adeuda la cantidad de Bs. 58.628,80 y al ciudadano Antonio Paiva, la cantidad de Bs. 38.353,53.
• Que en cuanto a las dotaciones – suministros de uniformes para vigilantes de conformidad a lo establecido en la cláusula numero 57 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, se le adeuda al ciudadano José Leonardo Barrios la cantidad de Bs. 800,00 y al ciudadano Antonio Paiva la cantidad de Bs. 450,00.
• Que en resumen se le adeuda al ciudadano José Leonardo Barrios Rodríguez, la cantidad de Bs. 10.088,39, por concepto de prestación de antigüedad cláusula 46 de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 6.595,74 por concepto de diferencia de antigüedad al termino cláusula 46 literal a) de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 16.031,31, por concepto de vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados (cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), la cantidad de Bs. 20.314,88, por el concepto de utilidades causadas y fraccionadas (cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), la cantidad de Bs. 10.992,90, por concepto de indemnización del pago sustitutivo del preaviso articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.992,90, por concepto de indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 58.628,80, por concepto de salarios por mora en el pago de prestaciones, la cantidad de Bs. 800,00, por concepto de dotaciones, sumando todos los conceptos anteriores arroja la deuda en la cantidad de Bs. 114.129,73.
• Que en resumen se le adeuda al ciudadano Antonio Paiva, la cantidad de Bs. 2.931,43, por concepto de prestación de antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.580,44, por concepto de por concepto de vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados (cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), la cantidad de Bs. 5.804,33, por el concepto de utilidades causadas y fraccionadas (cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), la cantidad de Bs. 3.664,35, por concepto de indemnización del pago sustitutivo del preaviso articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.442,90, por concepto de indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 38.353,53, por concepto de salarios por mora en el pago de prestaciones, la cantidad de Bs. 450, por concepto de dotaciones, sumando todos los conceptos anteriores arroja la deuda en la cantidad de Bs. 58.226,98.
• Que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 172.356,71, mas los intereses moratorios y que se condene en costas a la parte demandada.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
• Que alegó la prescripción de la acción.
• Que el ciudadano José Leonardo Barrios Rodríguez, ingreso a prestar servicios en fecha para su representada en fecha 17 de Marzo de 2010.
• Que fue efectivamente contratado a tiempo determinado hasta el día 02 de Julio de 2010.
• Que en fecha 03 de Julio de 2010, comenzó una nueva contratación como personal a destajo hasta la fecha de culminación de su relación de trabajo.
• Que su relación de trabajo culminó por terminación de la obra para la cual fue contratado, esto es en fecha 07 de Octubre de 2010.
• Que su remuneración semanal por su contrato a destajo (para una obra determinada) era de Bs. 1.800,00.
• Que efectivamente se desempeñó como maestro electricista.
• Que el ciudadano Antonio Paiva, ingresó a prestar servicios en fecha 26 de Julio de 2010.
• Que fue efectivamente contratado como personal a destajo hasta la fecha de culminación de su relación de trabajo, esto es en fecha 10 de Octubre de 2010.
• Que su relación de trabajo culminó por terminación de la obra para la cual fue contratado (como personal a destajo), esto es en fecha 10 de Octubre de 2010.
• Que su remuneración semanal por su contrato a destajo (para una obra determinada) era de Bs. 1.200,00.
• Que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano José Leonardo Barrios, se le adeude la cantidad de Bs. 10.088,39, por concepto de prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de Bs. 6.595,74 por concepto de diferencia de antigüedad al termino cláusula 46 literal a) de la convención colectiva de la construcción, la cantidad de Bs. 16.031,31, por concepto de vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados (cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), la cantidad de Bs. 20.314,88, por el concepto de utilidades causadas y fraccionadas (cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), la cantidad de Bs. 10.992,90, por concepto de indemnización del pago sustitutivo del preaviso articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.992,90, por concepto de indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 58.628,80, por concepto de salarios por mora en el pago de prestaciones, la cantidad de Bs. 800,00, por concepto de dotaciones, sumando todos los conceptos anteriores arroja la deuda en la cantidad de Bs. 114.129,73.
• Que negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Antonio Paiva, se le adeude la cantidad de Bs. 2.931,43, por concepto de prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de Bs. 4.580,44, por concepto de por concepto de vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados (cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), la cantidad de Bs. 5.804,33, por el concepto de utilidades causadas y fraccionadas (cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), la cantidad de Bs. 3.664,35, por concepto de indemnización del pago sustitutivo del preaviso articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.442,90, por concepto de indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 38.353,53, por concepto de salarios por mora en el pago de prestaciones, la cantidad de Bs. 450, por concepto de dotaciones, sumando todos los conceptos anteriores arroja la deuda en la cantidad de Bs. 58.226,98.
• Que la demandada contrato a los mencionados ciudadanos para una obra determinada y posteriormente como trabajadores a destajo y nunca como trabajadores a tiempo indeterminado.
• Que el salario señalado es muy superior a los establecidos en la convención colectiva de la construcción para las labores que supuestamente realizaban.
• Que no pueden pretender la aplicación de por un lado la convención colectiva de la construcción 8en lo que los favorece) y por otro lado la ley orgánica del trabajo (en lo que la favorece).
• Que el ciudadano José Leonardo Barrios, recibió en fecha 02 de Julio de 2010, lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
• Que se declare sin lugar la demanda por ser improcedente todos y cada uno de los conceptos demandados y por haber sido debidamente cancelados por la demandada.

El juez de la recurrida al momento de dictar su decisión, manifestó lo siguiente:

En atención a todo lo antes expuestos y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, éste Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre de 2012, de conformidad con los siguientes aspectos:

Tomando en consideración el Principio del Conglobamento, la sala ha señalado al respeto en expediente Nº AA60-S-2006-000257 de fecha 31 de Junio de 2006, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO lo siguiente:

En este sentido, el catedrático Mario Pasco Cospomolis ha señalado lo siguiente:

(Omissis)
¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?
Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.
Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.

El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable. (Resaltado del Tribunal).
Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

(Omissis)

El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.
(…)

En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una balanza imaginaria, pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.

La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc?, ¿frente a qué norma?,¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?

Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.

La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes». (Resaltado del tribunal)

Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”». No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido por una norma o por otra.
(Omissis)

Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos. (Resaltado del tribunal)

Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la trascripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución. (Resaltado del Tribunal).

Con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde a la parte actora la carga de demostrar que le es aplicable la misma. Así se decide.

Concluidas la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, de los alegatos y prueba promovidas por las partes, se interpuso demanda reclamando los siguientes conceptos: diferencias de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; Indemnización del pago sustitutivo del preaviso; indemnización por despido art. 125; dotación-suministros de uniformes.

Ahora bien, visto que lo controvertido del presente asunto es, si los demandantes eran trabajadores contratados a tiempo determinado, si los mismos fueron despedido injustificadamente, y se rigen por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 o por la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la indemnización por despido injustificado éste Tribunal no lo considera procedente por cuanto no probó la parte demandante que los mismos hayan sidos despedido, por cuanto cursa a los autos en el folio 136 y 137 de la primera pieza del expediente, contrato de trabajo por obra determinada de fecha 17/03/2010, realizada entre el ciudadano Barrios José Leonardo y la empresa Proyectos Integrales Grupo Proinsa S.A., y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio por la parte actora, dándole pleno valor probatorio éste Tribunal. Y así se decide.

La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, en sentencia Nro. 425, expediente 08-003, con la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

…”Constituye un hecho no controvertido que las partes celebraron cinco (5) contratos por tiempo determinado sucesivos y sin solución de continuidad entre uno y otro. Sobre este particular el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
El contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.
En el caso de autos se observa que no se trata de la celebración de cinco (5) contratos sucesivos, sino de un único contrato prorrogado en cuatro (4) oportunidades, por lo que, en principio, y en conformidad con el primero de los supuestos comentados, debería operar la presunción y considerarse que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado, a menos que se demuestre que existen razones especiales que excluyan la intención presunta.
En este sentido, la demandada aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado.
Ahora, si bien es cierto que la Unidad de Proyectos Especiales fue creada con carácter temporal para encargarse del manejo de los proyectos de saneamiento del Lago de Maracaibo, y que desaparecería cuando culminasen los proyectos para los cuales fue creada; también es cierto que no consta en autos que la actora haya sido contratada para prestar servicios en actividades relacionadas con proyecto de saneamiento alguno, por el contrario, las actividades para las que fue contratada no están relacionadas con proyectos de saneamiento, en efecto, en la Cláusula Primera del contrato de trabajo se establece que la actora fue contratada para realizar las tareas siguientes: inspección de la construcción del edificio sede del ICLAM, revisión de las obras civiles de los proyectos, revisión de las especificaciones civiles de los proyectos, inspección de obras contempladas en el Sistema Sur de Maracaibo y participación en análisis técnicos de ofertas.
De manera que, al no demostrar la demandada la existencia de razones especiales que justificasen las prórrogas, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide.
Siendo así, tratándose de una relación por tiempo indeterminado, la actora gozaba de estabilidad, de modo que no podía ser despedida sin causa justa, por ello se establece que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.
En relación con la fecha de inicio de la relación de trabajo, consta en autos recibos de pago y comprobantes de egreso -folios 118 al 121- de los cuales se evidencia que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada el 21 de enero de 1997. Así se decide.
En este sentido, consta en la última prórroga del contrato -folios 93 y 94- que el salario pactado fue la cantidad de seiscientos veintisiete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 627.400,00), empero, también consta -folios 100, 101, 102 y 106- que la demandada reconoció los aumentos del veinte por ciento (20%) decretados en los años 1999 y 2000; de este modo, se tiene que para el mes de mayo de 1999, según el contrato, la actora percibía un salario de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00), el cual, al aplicarle el mencionado aumento del veinte por ciento (20%), debió elevarse a la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,00); asimismo, se tiene que al aplicar el segundo aumento a este último salario, el mismo debió elevarse a la cantidad de setecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 756.000,00), siendo este el último salario básico que debió devengar la actora. Así se establece.
La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 72; 73; 74; 75; 76 y 77 establece:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.
En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente: En cuanto al ciudadano BARRIOS RODRIGUEZ JOSE LEONARDO: Considera éste Tribunal necesario señalar que si bien es cierto que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 6 establece la facultad que tiene el Juez de juicio de acordar el pago de conceptos de prestaciones sociales o indemnizaciones a los requerido por el actor, cuando este haya sido discutido en el juicio y estén debidamente probados en el mismo. En el caso en concreto la parte demandada probó con documental rielante a los folios 136 de la primera pieza del expediente mediante contrato de trabajo en la cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado estaba contratado a tiempo determinado y una vez culminada la misma la cual fue en fecha 17/03/2010, la empresa demandada canceló prestaciones sociales, tal y como consta a los autos en el folio 140 planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual éste Tribunal les fue atribuidas pleno valor probatorio, evidenciándose en la misma el pago por los conceptos señalados en el libelo de la demanda por el ciudadano Barrios Rodríguez José Leonardo. Así se decide.

En virtud del análisis de los alegatos y las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Los actores no se encuentran amparado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y de la Construcción, lo que a su vez conlleva a que no le sean aplicables las cláusulas referidas a los conceptos demandados.

Ahora bien, en cuanto al ciudadano ANTONIO PAIVA: Alega la parte actora en su libelo de la demanda que el ciudadano antes mencionado tenia en el cargo dos (02) meses y 14 días, desempeñándose como de maestro electricista de primera y que el salario base para calcular la prestación de antigüedad acumulada, es conforme a lo dispuesto en el articulo 108 parágrafo primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

La citada norma señala que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. No obstante, tal como fuera establecido en el punto anterior el actor no le corresponde prestaciones sociales, en virtud del tiempo señalado en su escrito libelar. Así se decide.

Por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, la norma debe aplicarse como un todo, en su conjunto ya que desmembrarla seria desequilibrar la norma.

En tal sentido, esta Juzgadora señala no puede pretenderse la aplicación de por un lado la Convención Colectiva de la Construcción (en lo que los favorezca) y por otro lado la Ley Orgánica del Trabajo (en lo que los favorece).

La doctrina laboral venezolana denomina prestaciones sociales a los conceptos que deben ser liquidados por el patrono en beneficio del trabajador en el momento de extinción de la relación laboral, comprendiéndose así que la antigüedad crece con el tiempo de servicio del trabajador y constituye el beneficio de mayor cuantía que tiene el trabajador.

En el caso bajo sub examine, queda demostrado a través del material probatorio aportado a los autos la existencia de la prestación del servicio de los ciudadanos José Leonardo Barrios Rodríguez y Antonio Paiva, entre los periodos comprendidos del año 2010, lo cual se desprende de las pruebas aportadas por ambas partes que la demandada contrato a los actores para una obra determinada y posteriormente como trabajadores a destajo y nunca como trabajadores a tiempo indeterminado, que el salario señalado es muy superior a los establecidos en la convención colectiva de la construcción para las labores que realizaban, que el ciudadano José Leonardo Barrios recibió en fecha 02 de Julio de 2010, lo correspondiente a sus prestaciones sociales y que el demandado en su escrito de contestación las admite, debiendo destacarse aunado a ello, que una vez finalizada la relación surge para el trabajador el derecho de reclamar judicialmente sus prestaciones sociales, además de los intereses por mora en el retardo en el pago, ello conforme la disposición contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa el Tribunal, que el ciudadano José Leonardo Barrios reclama en su escrito libelar, la procedencia de prestación de antigüedad acumulada, diferencia de antigüedad al termino cláusula 46 literal a) de la convención colectiva de la construcción, vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados (cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), utilidades causadas y fraccionadas (cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), indemnización del pago sustitutivo del preaviso articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, salarios por mora en el pago de prestaciones, dotaciones, y el ciudadano Antonio Paiva, reclama prestación de antigüedad acumulada, vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados (cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), utilidades causadas y fraccionadas (cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), indemnización del pago sustitutivo del preaviso articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, salarios por mora en el pago de prestaciones y dotaciones, no obstante en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de los hoy actores reconocieron las documentales promovidas por la parte demandada cursantes a los folios 136 al 137, 140 y 179, respectivamente, de las cuales se desprende que la demandada contrato a los actores para una obra determinada y posteriormente como trabajadores a destajo y nunca como trabajadores a tiempo indeterminado, que en fecha 2 de Julio de 2010 se le liquido al ciudadano Barrios Rodríguez José Leonardo, y que se le pagaban los trabajos a destajos, lo cual a criterio de este Juzgado y de una revisión a las actas que conforman la presente causa se concluyó que la demandada contrato a los actores para una obra determinada y posteriormente como trabajadores a destajo y nunca como trabajadores a tiempo indeterminado, que el salario señalado es muy superior a los establecidos en la convención colectiva de la construcción para las labores que realizaban, que el ciudadano José Leonardo Barrios recibió en fecha 02 de Julio de 2010, por lo que no se le adeuda a los ciudadanos actores concepto alguno. Así se establece.

Conforme las motivaciones anteriormente expresadas, no debe prosperar la demanda intentada por los ciudadanos JOSE LEONARDO BARRIOS RODRIGUEZ y ANTONIO PAIVA. Así se decide.


Observa esta superioridad, que el ciudadano José Leonardo Barrios pretende en su escrito libelar, la procedencia de prestación de antigüedad acumulada, diferencia de antigüedad al termino cláusula 46 literal a) de la convención colectiva de la construcción, vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados (cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), utilidades causadas y fraccionadas (cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), indemnización del pago sustitutivo del preaviso articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, salarios por mora en el pago de prestaciones, dotaciones, y el ciudadano Antonio Paiva, reclama prestación de antigüedad acumulada, vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados (cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), utilidades causadas y fraccionadas (cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo 2010-2012), indemnización del pago sustitutivo del preaviso articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, salarios por mora en el pago de prestaciones y dotaciones, no obstante, observa quien hoy decide que entre los periodos comprendidos del año 2010, lo cual se desprende de las pruebas aportadas por ambas partes la demandada de auto contrato a los actores para una obra determinada tal y como se desprende de las documentales marcada por la letra “A” que riela a los folios (135 al 137) y no a tiempo indeterminado, además observa esta alzada que el tiempo de servicio en el caso del ciudadano JOSE LEONARDO BARRIOS equivalente a Tres (03) meses y Quince (15) días, los cuales al ser adminiculados con la documental LIQUIDACIÓN que igualmente reconoce un tiempo de servicio efectivo de Tres (03) meses y Quince (15) días; y del caso del ciudadano ANTONIO PAIVA equivalente a CINCO (05) meses y veinte (20) días, documentales ésta que al igual a los recibos de pago in comento no fueron impugnados por el actor quedando los mismos con pleno valor probatorio, Vale precisar que las documentales recibos de pago promovidas por el actor, y de la liquidación son las mismas que promovió la demandada, al ser adminiculado con los supuestos únicos recibos de pagos generados durante el tiempo que duró la relación de trabajo, podría generar una convicción distinta en el juzgado A-quo, amen de otras formalidades legales imperativas respecto a toda relación de trabajo con las que debe cumplir el patrono y que, podrían, según el caso, coadyuvar a los intereses litigiosos del patrono en un controvertido, por lo que, se reitera en esta Alzada que la relación de trabajo que vinculo al actor con la demandada tubo carácter eventual y no continuo. Así se establece.-

En el mismo hilo argumental evidencia igualmente esta superioridad que el juez recurrido formo su conciencia sobre los hechos controvertidos con base a las pruebas que fueron aportadas al proceso por las partes supra señaladas, sin obviar ninguna de las mismas y sin extraer elementos externos a la Litis como lo ha pretendido hacer ver el recurrente en su delación, de tal manera que luego del recorrido procesal realizado sobre cada una de las actas que conforman el presente asunto y siendo adminiculada entre sí, y de manera específica el acervo probatoria, la sentencia recurrida y los fundamentos de la apelación resulta imperioso para quien suscribe el presente fallo determinar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe declararse la improcedencia de la presente denuncia. ASI SE STABLECE.


En razón de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada KARIMER FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 113.973, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz .ASI SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada KARIMER FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 113.973, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
SEGUNDO: Se CONFIRMA DECISION RECURRIDA, de fecha 29 de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN
SECRETARIA DE SALA,
Abg. YURITZA PARRA
En la misma fecha siendo las 11:00 `a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,


Abg. YURITZA PARRA