REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-O-2013-000007
Revisada como ha sido la acción de Amparo Constitucional interpuesta por TEODORO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4.006.523, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GRANOS MARTINEZ C.A. (GRANMARCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui cuya última modificación fue en fecha 27/11/2003, anotada bajo el Nº 77, Tomo 8-A, en contra de la decisión dictada el 18/01/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, es por lo que este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Acude el representante de la empresa GRANOS MARTINEZ C.A. (GRANMARCA), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 01, 02 y 04, 05, 13, 14, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los Artículos 26, 27,49.1.8, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 228 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el operador de justicia se limitó a dirimir únicamente lo concerniente a la cualidad del abogado José Romero, como apoderado de su representada, omitiendo pronunciarse sobre los otros aspectos denunciados en el recurso de invalidación, como era que entre la primera notificación y la segunda habían transcurrido mas de cuatro (04) meses, violentando con ello el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, al producir una sentencia viciada que amerita su nulidad; asimismo, solicitó en primer lugar que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la referida sentencia y particularmente su ejecución, y en segundo lugar que se oficie lo conducente al tribual Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en el asunto FP02-L-2011-176, el cual se encuentra en fase de ejecución.
Acompaña a su solicitud copia certificada del asunto Nº FP02-R-2012-204.
DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada por la parte accionante, debe este Tribunal pasar a establecer su competencia en relación a la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales emitidas por los tribunales de instancia, en tal sentido, la misma le atañe es a los Tribunales Superiores de aquellos que hayan dictado el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, por lo tanto es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere le han sido violentados los derechos consagrados en la misma. A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero; tal delimitación se ha hecho imperiosa, en virtud del ejercicio indiscriminado de la misma, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.
Es jurisprudencia pacífica y reiterada que la acción de amparo constitucional es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma.
En este orden de ideas y en respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 477, de fecha 25 de abril del 2012, con relación a los requisitos para su admisibilidad, estableció:
<< (…) “...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
(…)
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso” (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).
(…)
En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la demanda de tutela constitucional en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación de la sentencia objeto de apelación. Y así se decide…>>
Así mismo RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA” manifiesta que:
“(…) La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario (…)”.
Tal y como quedó claramente plasmado en el petitum de esta solicitud la parte quejosa aspira que por esta vía extraordinaria de amparo constitucional se les garantice el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, y se declare la nulidad de la decisión de fecha 18/01/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar; no obstante, el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación; esto es lo que se conoce en doctrina como el Principio excepcional y residual del amparo, y en este caso la ley le concede una legitimidad para accionar y un procedimiento, observando esta Alzada que en materia de invalidación, específicamente sobre los recursos admitidos en tal juicio, los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”.
“Artículo 337. La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello”.
De las normas precedentemente transcritas, se desprende que el juicio de invalidación se tramita en única instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, el recurso a ejercer es el de casación per saltum, siempre y cuando, sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación.
En virtud del criterio antes señalado, esta Superioridad observa que la parte accionante ha debido ejercer el recurso de casación contra la sentencia que puso fin a la primera instancia en el juicio de invalidación, siendo por ello improcedente acudir al procedimiento excepcional de amparo sin agotar previamente las vías o procedimientos establecidos en la Ley, por lo que tales supuestos generarían la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual opera cuando el quejoso haya hecho uso de los recursos judiciales existentes o cuando existiendo los mismos no los agotó, sin que se entre a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad; y sin haber motivado en su solicitud de amparo constitucional la idoneidad y eficacia de éstos para lograr la satisfacción de su pretensión, deviniendo de ello que la presente acción de amparo sea inadmisible, de conformidad con la norma ut supra mencionada, en concordancia con la jurisprudencia patria más calificada en la materia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por TEODORO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GRANOS MARTINEZ C.A. (GRANMARCA), en contra de la decisión dictada el 18/01/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar.
La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Remítase el expediente al tribunal de origen previo cumplimiento de las formalidades legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO
En la misma fecha siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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