REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA
ASUNTO: FP02-R-2012-000370
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MAILEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.598.760.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILINA NUÑEZ y PEDRO OVIEDO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.537 y 5.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEO FARMA, C.A., y de manera solidaria a los ciudadanos Ana Lucia Rodríguez, Pedro Pablo Quevedo Rodríguez y Pedro Luís Quevedo Rodríguez.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 10/01/2013, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2012, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000298. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud que éste no aplicó lo contenido en los artículos 137 y 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales conllevan a viciar de nulidad la decisión que negó la medida cautelar de embargo provisional, al no darse cumplimiento al artículo 243 ordinal 4° en concordancia con los artículos 12, 244 y 254 eiusdem, al dictarse sin atenerse a lo alegado y probado en autos, estando en presencia de un silencio de pruebas absoluto, a pesar de la posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la demandada no dio cumplimiento a la acción de amparo que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos, dado que no honró el compromiso de cancelar los salarios caídos en el lapso de un mes, lo cual consta en copias certificadas en la presente causa, de allí que interpusiera la presente acción por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, con medida cautelar de embargo, por todo lo antes expuesto es por lo que solicita se declare la nulidad del fallo, se revisen las actuaciones y se decrete medida cautelar que garantice los derechos de la trabajadora.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 55 al 60):
<< (…) Visto el auto de fecha 16 de Octubre de 2012, en el cual acordó este Tribunal dictar por auto por separado la solicitud referente a la Solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo, solicitada por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud, (…)
Es por ello que, a juicio de este Juzgador, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
(…)
En el presente caso, la actora trae como pruebas copias de comunicaciones, dirigidas al ciudadano PEDRO PABLO QUEVEDO, quien es representante legal de la parte demandada empresa LEO FARMA, C.A., por parte de la ciudadana MARLEN PEREZ, quien es la parte demandante, donde le manifiesta su voluntad de renunciar justificadamente al cargo que desempeñaba, indicándole además los motivos de la renuncia y reclamándole el pago de sus prestaciones sociales. También presenta denuncia formulada por la parte accionante, por antes los entes policiales de estado, por haber recibido amenaza vía telefónica del ciudadano PEDRO PABLO QUEVEDO.
Ahora bien de una revisión de los anexos que acompañan el presente escrito libelar y del expediente se pudo determinar que no es posible que la empresa demandada se pueda insolventar, para que no se pueda garantizar el cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales reclamadas, razón por la cual lleva a concluir a este Sentenciador que la parte actora en la presente causa no demuestra que existe un peligro inminente de infructuosidad o el peligro de que la empresa demandada haya incurrido en actos tendientes a burlar la efectividad de un futuro y eventual fallo que declare el derecho reclamado por la accionante, actos que conllevarían a una insolvencia económica, lo cual no se desprende del alegato formulado.
De manera que una vez analizados los alegatos de la actora, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la Solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo, a juicio de quien decide, la actora no demuestra el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva; pues el solo dicho que tal requisito se encuentra constituido por la mora en el tiempo que ha transcurrido desde el día que finalizó la relación de trabajo de la accionante hasta la presente fecha; no es suficiente para este Juzgador, por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada…”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforma la presente causa, esta Alzada observa que del cómputo expedido por secretaría de los días de despacho impartidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial (folio 79 y 80), que el auto interlocutorio fue publicado el último día que tenia el a quo para pronunciarse al respecto, en fecha 23 de octubre del 2012 (folio 55 al 60) y el recurso de apelación fue interpuesto el día 30 de octubre del 2012 (folio 62), en virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgado, constata que el lapso de apelación comenzó a computarse desde el día miércoles 24 hasta el viernes 26 de octubre de 2012, siendo éste el tercer y último día hábil para presentar el recurso correspondiente, todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna…” (Negritas y subrayado de este Juzgado)

Por lo tanto, esta Alzada en cumplimiento a la norma in comento y verificado como ha sido que el recurso de apelación fue interpuesto el día 30/10/2012 dos (02) días después de fenecido dicho lapso, es por lo que este mecanismo de impugnación resulta extemporáneo, en consecuencia se debe declarar forzosamente improcedente el recurso ejercido por las razones que preceden y firme la decisión recurrida. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000298, por extemporáneo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 11, 137, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,