REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000429
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.527.800.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN CÓRDOVA, JOSMERLI JORDÁN, EMIL LABAN y EDWIN GIL, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6.308, 122.662, 190.006 y 164.420, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A. (VIPROSURCA), inscrita su última modificación en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/06/2005, bajo el Nº 51, Tomo 12-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SCARLET BELLO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.508.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 14/12/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, la cual declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000015. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en razón que declaró la prescripción de la acción basándose simplemente en lo alegado por la parte demandada, en cuanto al hecho que la relación laboral culminó el 29/08/2009 y la demanda fue presentada el 16/01/2012, sin señalar expresamente cual fue el fundamento, así como, el cómputo realizado para declararla, obviando que el actor en agosto del año 2009 presentó una demanda cuya nomenclatura era Nº FP02-L-2009-283, la cual quedó desistida, de allí que la parte actora apelara, siendo remitida a los tribunales de Puerto Ordaz, dado que el juez que le correspondió conocer se inhibió, para en definitiva ser dictaminado la terminación de dicho asunto, pudiendo presentar nuevamente la demanda, tal y como lo hizo el 16/01/2012, por cuanto las actuaciones realizadas con anterioridad interrumpieron el lapso de prescripción, y como prueba de todo lo anterior se solicitó en el escrito de promoción se oficiara al JURIS, a los fines que informara lo conducente, constando a los autos las resultas que señalan la existencia del libelo ut supra mencionado; que en virtud de ello solicita la revocatoria de la sentencia dictada por el tribunal a quo y se declare con lugar la demanda.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada solicitó fuere confirmada la sentencia dictada por el tribunal de juicio que declaró la prescripción de la acción, dado que la demanda que presentó el 16/01/2012 bajo la nomenclatura FP02-L-2012-15 no señala que el trabajador hubiere introducido un libelo anterior y que éste renunció el 29/08/2008.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
En relación a que el a quo declaró la prescripción de la acción basándose simplemente en lo alegado por la parte demandada, en el entendido que la prestación del servicio culminó el 29/08/2009 y la demanda fue presentada el 16/01/2012, sin que señalara expresamente cual fue el fundamento empleado, así como, el cómputo realizado para declararla, obviando que el actor en agosto del año 2009 presentó una demanda cuya nomenclatura era Nº FP02-L-2009-283, con la cual la interrumpió, dada la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, con la que hoy nos ocupa, tenemos que:
De la sentencia apelada se observa:
<< (…) DE LA PARTE ACTORA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió Sobres correspondiente desde el 07 de Enero del 2002 hasta el 31 de Diciembre 2002, marcado con las letras y números S.1-S.2-S.3-S.4-S.5-S.6-S.7-S.8-S.9-S.10-S.11-S.12-S.13-S.14-S.15-S.16-S.17 y S.18, emitido por la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA) a favor del ciudadano ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, inserto del folio (36) y (55) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió Sobres correspondiente al 15 de Enero del 2.003 hasta el 31 de Marzo del 2003 marcados con la serie numeral del 1.1-1.2-1.3-1.4 y 1.5 y 16 Recibos de Salarios marcados con la serie numeral del 1.6-1.7-1.8-1.9-1.10-1.11-1.12-1.13-1.14.-1.15-1.16-1.17-1.18-1.19-1.20 y 1.21, emitido por la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA), a favor del ciudadano ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, inserto del folio (56) al (77) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió Recibos de Pagos del Año 2004, marcado con los números del 2.1 al 2.28, emitido por la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA),a favor del ciudadano ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, inserto del folio (78) al (106) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió Recibos de Pagos del Año 2005, marcado con la con la serie numeral 3.1-3.2-3.3-3.4-3.5-3.6-3.7-3.8-3.9-3.10-3.11-3.12-3.13-3.14-3.15-3.16-3.17-3.18-3.19-3.20-3.21-3.22-3.23 y 3.24, emitido por la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA)a favor del ciudadano, ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, inserto del folio (107) al (131) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió Recibos de Pagos del Año 2006, marcados con la serie numeral 4.1-4.2-4.3-4.4-4.5-4.6-4.7-4.8-4.9-4.10-4.11-4.12-4.13-4.14-4.15-4.16-4.17-4.18-4.19-4.20-4.21-4.22-4.23 y 4.24, emitido por la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA)a favor del ciudadano, ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, inserto del folio (132) al (156) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió Recibos de Pagos del Año 2007, marcados con la serie numeral 5.1-5.2-5.3-5.4-5.5-5.6-5.7-5.8-5.9-5.10-5.11-5.12-5.13-5.14-5.15-5.16-5.17-5.18-5.19-5.20-5.21-5.22-5.23 y 5.24, emitido por la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA)a favor del ciudadano, ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, inserto del folio (157) al (18182) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió Recibos de Pagos del Año 2008, marcados con la serie numeral 6.1-6.2-6.3-6.4-6.5-6.6-6.7 y 6.8, emitido por la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA)a favor del ciudadano, ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, inserto del folio (183) al (191) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió Recibos de Pagos de los Años 2004, 2005, 2006 y 2007 marcados con la con la serie numeral 7.1-2.004-7.2-2005-7.3-2006. y 7.4-2007, emitido por la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA) a favor del ciudadano, ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, inserto del folio (192) al (196) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió Recibos de Pagos, marcados con la con la serie numeral 8.1-8.2-8.3-8.4-8.8 y 8.9, emitido por la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA)a favor del ciudadano, ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, inserto del folio (197) al (206) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió Cheque Nº 74502075 de la Cuenta Corriente Nº 0133-0086-19-600002864, marcado con la con el numero 9.1, emitido por la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA), a favor del ciudadano, ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, inserto del folio (197) al (206) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de el Libro de Registros de Horas Extras trabajados y los salarios pagados, debidamente sellado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar emitidos por la empresa demandada VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA)., favor del demandante. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandada manifestó no disponer del mismo por encontrarse en la ciudad de Puerto Ordaz. En tal sentido, dada la falta de exhibición este Juzgado aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió prueba informes a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos. Al respecto, consta en autos inserto a los folios 4 y 5 de la segunda pieza resultas de informes conforme a la cual el departamento oficiado da cuenta de lo solicitado por este Juzgado. En tal sentido, este Juzgado por constituir dichas resultas un documento público administrativo es por lo que se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. (Negrillas de esta Alzada).
Promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: GONZALEZ SALAZAR JESUS RAFAEL, MACHADO ASCANIO LUIS ALEXIS y VICTOR RAUL, dejándose constancia de la sola comparecencia de los ciudadanos MACHADO ASCANIO LUIS ALEXIS y VICTOR RAUL, quienes rindieron declaración conforme a las preguntas formuladas por los representantes de las partes. Ahora bien, de lo depuesto por los testigos salvo algunas impresiones en cuanto a fecha se refiere, los mismos en términos generales fueron contestes en sus declaraciones por lo que en consecuencia este Juzgado aprecia y valora. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió documento “Recibos de Pago quincenales de cada uno de los meses de trabajados en las instalaciones desde la fecha 07 de enero de 2.002 hasta el 29 de agosto de 2.008”, marcado con las letras “D1” a “D77” que corre inserta al folio (257) al (340). Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió “Recibos de Pago sobre las utilidades anuales devengadas por el Sr. Betancourt, desde la fecha 07 de enero de 2.002 hasta el 29 de agosto de 2.008”, marcado con las letras “E1” a “E5” que corre inserta al folio (341) al (346) de la primera pieza. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió “Recibos de Pago sobre las vacaciones devengadas por el Sr. Betancourt, desde la fecha 07 de enero de 2.002 hasta el 29 de agosto de 2.008”, marcado con las letras “F1” a “F6” que corre inserta al folio (347) al (354). Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió “Recibos de Pago sobre los días de antigüedad devengado por el Sr. Betancourt, desde la fecha 07 de enero de 2.002 hasta el 29 de agosto de 2.008”, marcado con las letras “G1” a “G4” que corre inserta al folio (355) al (359). Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió “Recibos de adelanto de prestaciones sociales solicitadas por el Sr. Betancourt, marcado con las letras “H1” a “H4” que corre inserta al folio (360) al (365). Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió “Planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitadas por el Sr. Betancourt, marcado con la letra “H5” que corre inserta al folio (366). Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió “Planillas sobre declaraciones trimestrales de empleo consignadas ante el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social relativo en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, marcados con las letras, marcado con la letra “J1” a “J15” que corre inserta al folio (367) al (382). Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo opuesto la apoderada judicial de la parte demandada como defensa previa y perentoria de fondo la prescripción de la acción propuesta, pasa este Tribunal a decidir la misma de la siguiente manera:
En su escrito de contestación de demanda, la abogada SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A 8VIPROSURCA)., alegó la prescripción de la acción en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que desde la fecha que terminó la relación de trabajo (29 de Agosto de 2008) hasta la fecha de presentación de la acción judicial (16 de Enero de 2012) han transcurrió un lapso de tres (03) años y seis (06) meses, operando de esta manera la prescripción de la acción proveniente de la relación laboral entre el trabajador y su representada.
Por su parte, en el escrito libelar se observa que el ciudadano ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, alega que la relación laboral con la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A (VIPROSURCA), culminó en fecha 29 de Agosto del año 2008.
Opuesta como ha sido la prescripción de la acción, debe necesariamente esta Jurisdicente proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social se estableció como deber del Juez decidir la prescripción opuesta antes de resolver el fondo del asunto.
En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte el artículo 64 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Dentro de las causales que interrumpen la prescripción, tenemos la establecida en el artículo 1.969, del Código Civil, que dispone:
Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Por otra parte tenemos las disposiciones generales de los artículos 1.975 y 1.976, todos del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.975: “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”.
Artículo 1.976: “La prescripción se consuma al fin del último día del término”.
Así las cosas, vemos que la parte actora ciudadano ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, señala en su libelo de demanda, que la relación de trabajo culminó en fecha 29 de Agosto del año 2008, interponiendo su acción ante esta jurisdicción laboral en fecha 16 de Enero de 2012.
Ahora bien, vale considerar que ha sido criterio reiterado que la prescripción puede interrumpirse por la presentación de una demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
En el caso que nos ocupa tenemos que la demandada de autos fue notificada en fecha 03 de Febrero del año 2012 de la admisión de la demanda interpuesta en su contra, siendo convocada por consiguiente a la instalación de la Audiencia Preliminar, habiéndose materializado con creces la fecha cierta de prescripción de la demanda, considerando que la relación laboral culminó en fecha 29-08-08, sin que conste en autos actuación interruptiva alguna de las fijadas en el artículo 64 de la Ley sustantiva Laboral; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción debe ser considerada prescrita. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la Demandada…>>
Igualmente, del escrito de pruebas consignado por la parte actora (folios 30 al 35 de la 1° pieza) se verifica que promovió prueba de informe solicitando se oficiara a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los efectos de que informara al tribunal, si consta en el Sistema JURIS 2000 una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales signada con la nomenclatura FP02-L-2009-000283, interpuesta por el ciudadano ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS contra la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A. (VIPROSURCA), así como, cual era la última actuación que constaba en el expediente, folio y fecha de la misma, con el fin de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción.
Al folio 04 de la 2° pieza, constan las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandante, a través del oficio N° 50-2012 de fecha 15/10/2012, suscrito por el Abg. José Solis actuando en su carácter de Coordinador (E) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, mediante el cual informa lo siguiente:
“(…) Siendo las 11:05 se recibió de la Abogada JOSMERLI JORDAN, Diligencia mediante la cual solicita el avocamiento del ciudadano Juez al conocimiento del asunto, la entrega material y sistemática de los anexos de la demanda así como de todos y cada una de las pruebas promovidas por el actor e igualmente se de por terminado el presente expediente y se ordene el archivo judicial, constante de (01) folio útil sin anexos.-y 08 de Agosto 2011: Se dicto auto acordando los solicitado por la Abogada josmerli jordan…”
Ahora bien, por cuanto las resultas de la prueba de informe no contiene todas las actuaciones necesarias para dictar un fallo lo más apegado a la constitución y a las leyes, siendo así, es por lo que esta Alzada, pasa a verificar la causa signada con la nomenclatura FP02-L-2009-000283, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, información que se verificará a través del Sistema Juris 2000, ya que al presentarse cualquier acción o realizarse cualquier actuación ante los Tribunales que conforman este Circuito Laboral, a través del referido sistema, este Juzgado tiene acceso para verificarla, dado que el mismo, es un sistema de gestión administrativa en el cual todos los asientos que se realicen en las causas que son tramitadas quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Expediente Nº 05-0070, Sala Constitucional de fecha 05/05/05); de tales circunstancias deviene el hecho que este Juzgador pueda tener conocimiento de la causa in comento, a tales efectos pasa a verificar que:
En fecha 06/08/2009 fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, por la Abogada GRANADA FLORIMER CORDOVA MADRID, Coapoderada legal del trabajador ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, demanda Laboral por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A. (VIPOSURCA), siéndole asignada la nomenclatura N° FP02-L-2009-000283, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a darle entrada, así mismo, fue admitida, luego de cumplidas las formalidades legales tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, siendo en fecha 18/02/2010 la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y vista la incomparecencia de la parte actora, se declaró desistido el proceso y terminado el procedimiento de conformidad con en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25/02/2010, fue apelada la decisión ut supra mencionada, la cual fue escuchada en ambos efectos, siendo remitida a Puerto Ordaz, por cuanto el Juez que se encontraba a cargo para ese momento del Tribunal Cuarto Superior de Ciudad Bolívar se inhibió de seguir conociéndolo.
En fecha 31/05/2010, se dieron por recibidas las resultas del recurso de apelación provenientes del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, a quien le correspondió el conocimiento de la causa por inhibición, mediante la cual se confirmó la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró desistido el proceso y terminado el procedimiento, ordenándose como consecuencia el archivo definitivo de la referida causa.
En cuanto a la causa signada con la nomenclatura Nº FP02-L-2012-000015, llevada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de las actas que conforman la misma se constata lo siguiente:
Que en fecha 16/01/2012 fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, por el ciudadano ELEAZAR BETANCOURT, asistido por la Abogada JOSMERLI JORDAN, demanda Laboral por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales, contra la empresa VIGILANTES PROFESIOANLES DEL SUR, C.A. (VIPROSURCA), siéndole asignada la nomenclatura N° FP02-L-2012-000015.
Revisado como ha sido todo lo anterior, es por lo que hay que señalar que en el caso de marras quedó plenamente demostrado que la prestación del servicio terminó el 29 de agosto de 2008 (folios 03 y 384 de la 1ª pieza) es por lo que en principio, el lapso de prescripción de la acción expiraba el 29 de agosto de 2009, siendo interrumpida en fecha 06/08/2009 con la presentación de la demanda Laboral por cobro de acreencias laborales, contra la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A. (VIPOSURCA), cuya causa fue tramitada con la nomenclatura N° FP02-L-2009-000283, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer por distribución; declarándose en fecha 18/02/2010 desistido el proceso y terminado el procedimiento de conformidad con en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya decisión fue apelada en fecha 25/02/2010 ordenándose su remisión al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; dándose por recibidas en fecha 31/05/2010 las resultas del recurso de apelación provenientes del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró desistido el proceso y terminado el procedimiento, ordenándose el archivo definitivo de la referida causa; siendo entonces a partir del 31/05/2010 que efectivamente comenzó a computarse un nuevo lapso de prescripción de la acción, el cual venció el 31/05/2011, y siendo el caso que la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de enero de 2012, ante los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, tramitada bajo la nomenclatura FP02-L-2012-000015 (folios del 01 al 11 de la 1° pieza), es evidente que la parte accionante con la referida acción no logró interrumpir el lapso de prescripción, en virtud que había transcurrido 01 año 07 meses y 16 días, es decir, pues ya había pasado con creces el año que establece el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, en consecuencia se debe declarar que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.
Así pues, esta Alzada, debe señalar que el procedimiento cursado en la causa signada con la nomenclatura FP02-L-2009-283, no interrumpió la prescripción, por lo que esta se materializó en los términos supra mencionados, en razón a lo antes expuesto, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, como consecuencia se modifica la parte motiva de la sentencia recurrida, encontrándose igualmente prescrita. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 14/12/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000015. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido el los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 1.969 del Código Civil y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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