REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000410
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: CARLOS MAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.186.705.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, PASTOR PEÑALVER y CHRISTIAN GAY, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116, 93.120 y 146.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASESORES ECO 20, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/10/2009, quedando anotada bajo el N° 28, Tomo 140-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILINA NUÑEZ y PEDRO OVIEDO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.537 y 5.013, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre del 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000029. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el tribunal a quo, por considerar, según su decir, que la misma se encuentra viciada de nulidad de conformidad con el artículo 243 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem por infracción de ley, dado que la jueza al momento de decidir aplicó la convención colectiva de la construcción, por el sólo hecho de existir una confesión ficta por la incomparecencia de su representada a la celebración de la audiencia de juicio, obviando revisar que los hechos no fueren contrarios a derecho y que no existieran pruebas que la favorecieran, continuando con sus argumentos señaló que en el caso de autos si existían pruebas y que no fueron impugnadas.
Asimismo, señaló que en relación a la denuncia por infracción de ley de la que adolece la recurrida, manifestó que esta se produjo por cuanto el a quo no aplicó los artículos 556 al 559 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, dado que la referida legislación establece que para que una convención colectiva tenga efectos o extensión obligatoria para todas las empresas o ramos afines, no solamente debe estar publicada en gaceta oficial, sino que debe también estar aprobada en Consejo de Ministros.
Igualmente, arguyó que la sentencia se encuentra viciada de nulidad por cuanto en la valoración de las pruebas la jueza no les da todo el valor probatorio que de ellas emana, señalando que de la liquidación de las prestaciones sociales, como de las documentales solicitadas para su exhibición, se desprende la existencia de un salario fijo, no obstante al momento de realizar los cálculos respectivos empleó los salarios variables determinados por el actor en su libelo de demanda.
Continuando con sus argumentos señaló que existen vicios en la sentencia por indeterminación de la misma, dado que fueron condenados los intereses de mora pero no se señaló desde cuando debe hacerse el cálculo, siendo lo correcto desde que quede definitivamente firme la sentencia, por estar en presencia de una demanda por diferencia de prestaciones sociales, asimismo alegó, que igual ocurre con la indexación ya que no fue señalado desde cuando debe condenarse, manifestando que de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se genera a partir que queda definitivamente firme la sentencia y la demandada no haya dado cumplimiento voluntario.
En razón de lo antes expuesto es por lo que solicita sea declarada con lugar su apelación.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandante hizo las siguientes observaciones:
Que las pruebas presentadas por la parte demandada no concuerdan con el actor; que la accionada no presentó pruebas que justificaran su incomparecencia a la audiencia de juicio; que la convención colectiva de la construcción establece que amparara a todos aquellos trabajadores que desempeñen uno de los oficios contemplados en su tabulador, observándose de los recibos de pagos promovidos que el trabajador se define como cabillero, el cual es uno de ellos; que en razón de lo anterior es por lo que solicita que sea tomadas todas los consideraciones de hecho así como las pruebas consignadas, a los fines que se declare sin lugar la apelación.
Posteriormente, la parte recurrente hizo uso a su derecho a replica manifestando que su apelación versa sobre el fondo de la decisión y de los vicios que tiene la misma, que las pruebas que hace valer son las presentadas por la parte actora, que fueron reconocidas, y de las que se verifica la existencia de un salario fijo y no variable.
Así mismo, la parte demandante hizo uso a su derecho a contra replica solicitando se revisen minuciosamente las pruebas consignadas por su representado y que se concatenen con lo establecido en la convención colectiva, la cual es la que establece dicho salario variable.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 96 al 104):
“(…) IV) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió marcados como “A, B, C, D y E”, Documentos identificados como; (A) finiquito de contrato de trabajo, otorgado por las empresa demandada, a favor del ciudadano CARLOS MAZA; (B) recibos de pago de bono de alimentación, a favor del actor, emitidos por la empresa ASESORES ECO 20, C.A.; (C) recibos de pago del actor, emitidos por la empresa demandada; (D) constancia de inscripción de la estudiante Maza Yorkelis, hija del actor de autos, de fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Once (2011); y (E) partida de nacimiento de de la niña Maza Yorkelis. Las instrumentales descritas corren insertas a los folios 44, 45, 46 al 49, 50 y 51, respectivamente del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, se le tiene como reconocida y cierta tanto su contenido adminiculándolas a los autos que rielan la causa los valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, este Juzgado ordeno a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba el original de los recibos de pago del ciudadano CARLOS MAZA, C.I. 12.186.705. Al momento de la audiencia de Juicio tal como se dejo establecido no compareció a la audiencia de juicio, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la cual se riela al folio 83 del presente expediente, este Juzgado indica que nada aporta a la solución de la presente litis dicha prueba, en consecuencia es desechada del proceso. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representado. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba y adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió la representación judicial de la parte demandada anexo al escrito de promoción de pruebas, documentales marcados con las letras “A, B, C y D”, (A) finiquito de contrato de trabajo, suscrito por el actor; (B) constancia de egreso del trabajador; (C) participación de retiro del trabajador; y (D) constancia de trabajo, todas dirigidas por la empresa demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ahora bien este Juzgado al revisar las referidas documentales considera oportuno aclarar que las pruebas marcadas con las letras A, B, C y D ya identificadas, corresponden al ciudadano YONNY JOSE ZABALA PEREZ, C.I. Nº 15.618.927, contraviniendo lo expuesto en el ciudadano indicado; y el actor de autos el cual es el ciudadano CARLOS MAZA, C.I. Nº 12.186.705, en consecuencia este Juzgado desecha las documentales indicadas por que nada aportan a la presente litis. Así se Establece.
Promovió según sus dichos marcado con la letra “E”, recibos de pago de diferencia de cesta, de una revisión exhaustiva realizada por este Juzgado de las actas que conforman el expediente se pudo determinar que tal documental no se recibió con las demás pruebas que cursan el expediente por consiguiente en nada tiene que valorar este Juzgado. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Ahora bien la demandada no acudió a la audiencia de juicio, aunado a ello en la contestación de la demanda como en las pruebas aportadas, la Co-Apoderada Judicial de la empresa demandada la realiza en razón del ciudadano YONNY JOSE ZABALA PEREZ, el cual no es parte en el presente Juicio, siendo que el actor es el ciudadano CARLOS JOSE MAZA COLON, tenemos entonces que de la ausencia de las Dos (02) instituciones primordiales del proceso laboral, como lo son la contestación de la demandada y las pruebas promovidas por la demandada, en consecuencia es forzoso para este Juzgado declara la Confesión de la demandada en el presente caso. Así se Establece.
Ahora bien la doctrina patria en relación a la confesión sostiene, que es aquella que recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum en la cual pudiera resultar enervada la pretensión del actor.
La pretensión del actor esta dirigida a que se le cancele los conceptos por Diferencia de Antigüedad; Diferencia de Indemnización por Despido; Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Diferencia de Utilidades; Útiles Escolares y Bono de Alimentación conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, ya sea en las leyes o en la Convención Colectiva que los rija, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho en el presente caso. Así se Establece.
En sintonía con lo anterior, queda admitida la relación laboral entre el ciudadano CARLOS MAZA y la empresa ASESORES ECO 20, C.A., el cargo de cabillero, el despido injustificado y los diferentes salarios indicados por el accionante en su escrito libelar lo cual lo avalan las pruebas aportadas y valoradas en su oportunidad por este Juzgado, de igual forma se declara procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, por cuanto que el ciudadano CARLOS MAZA desempeñó el cargo de cabillero, el cual corresponde a uno de los cargos que aparecen en el tabulador de oficios y salarios que forman parte de la Convención Colectiva del Trabajo. Así se Establece.
En relación a los conceptos demandados, pasa este Tribunal a determinar cuales son procedentes en derechos y los que no, ello en sujeción al principio de que es el Juez quien conoce el derecho y es a quien le corresponde su aplicación, debiendo destacarse además, que independientemente de haberse establecido la confesión del demandado de conformidad con el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral ello no es óbice para verificar si de autos se desprenden elementos por los cuales pudiera resultar desvirtuada la pretensión del accionante, en tal sentido esta Juzgadora pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda, en consideración del salario alegado y la fecha en la cual tuvo lugar la prestación del servicio en los siguientes términos:
Fecha de ingreso: 10 de Febrero de 2011
Fecha de egreso: 09 de Septiembre de 2011
Cargo: cabillero
Tiempo de servicio: 6 meses y 29 días
Salario básico diario: Bs. 104,04
Salario promedio diario: Bs. 118,90
Salario promedio integral: Bs. 182,59
Reclama el actor:
1) El pago de Bs. 3.439,26, a razón de Diferencia de Antigüedad conforme a lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Ahora bien en relación a este concepto es menester para esta sentenciadora citar la disposición contenida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo indicada, la cual es del tenor siguiente:
“…………CLÁUSULA 46 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…………
………Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios………”
Se desprende de lo anterior que a partir del sexto mes la empresa debe cancelarle al trabajador 54 días por el concepto de Antigüedad, tenemos entonces que 54 días x Bs. 182,59 = Bs. 9.859,86, del escrito libelar se desprende la confesión del actor que recibió de parte de la empresa demanda por este concepto la cantidad de Bs. 6.420,60, en consecuencia este Juzgado declara procedente el concepto demandando, ordenando a la demandada al pago de Bs. 3.439,26 al actor por diferencia de antigüedad. Así se Establece.
2) reclama la cantidad de Bs. 1.910,70, por diferencia de Indemnización de despido injustificado, previsto en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende de autos que la demanda cancelo dicho concepto a razón de 30 días x Bs. 118,90, siendo que en la presente litis quedo demostrado que el salario integral (Bs. 182,59) es distinto al utilizado por la empresa demandada para el pago de este pasivo laboral, en consecuencia debe calcularse de la siguiente manera 30 días x Bs. 182,59, esto arroja la cantidad de Bs. 5.477,70 de los cuales hay que restarle la cantidad de Bs. 3.567, recibida por el actor tal como lo indica en su escrito libelar, en consecuencia se declara procedente dicho concepto y se ordena a la demanda al pago de la cantidad de Bs. 1.910,70, al actor. Así se Establece.
3) En lo que respecta al concepto por Indemnización sustitutiva del preaviso, contemplada en el literal B del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena la cantidad de Bs. 5.477,70, a razón de 30 días x Bs. 182,59, la cual debe ser cancelada por la demandada al accionante. Así se establece.
4) reclama el pago de diferencia de utilidades de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, se desprende del escrito libelar que la demandada cancelo dicho concepto pero igualmente con un salario distinto al declarado cierto por este Juzgado, en consecuencia y tal como lo establece la Convención Colectiva del Trabajo indicada debe cancelarle al accionante 58,31 días x Bs. 182,59 = esto arroja Bs. 10.646,82, de los cuales hay que descontarle lo recibido por el actor Bs. 6.066,57, tenemos entonces que la accionada debe cancelarle al actor por diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 4.580,25. Así se Establece.
5) reclama el pago de los útiles escolares conforme a la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, se desprende de autos partida de nacimiento de la niña Yorkelis Maria,, debidamente expedida por la Alcaldía del Municipio Heres, de esta Ciudad, de ella se evidencia que es hija del ciudadano CARLOS MAZA, de igual forma riela en autos constancia de inscripción para el periodo escolar 2011-2012, emitida por la Escuela Técnica Asistencial “Carlos Emiliano Salom”, pruebas estas suficientes que indican al actor acreedor de dicho beneficio previsto en la convención colectiva que regia la relación de trabajo, en consecuencia este Juzgado declara procedente el referido concepto y ordenada a la demandada al pago al actor de la cantidad de Bs. 3.329,28. Así se Establece.
6) reclama el accionante la cantidad de Bs. 1.884,80, por concepto de pago de diferencia del beneficio de alimentación, de conformidad con la cláusula N° 16 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Ahora bien en relación a este concepto es menester para esta sentenciadora citar la disposición contenida en la Cláusula N° 16 de la Convención Colectiva del Trabajo indicada, la cual es del tenor siguiente:
“…………CLÁUSULA 16 INSTALACION DE COMEDORES Y ALIMENTACION DEL TRABAJADOR: A. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, ticket o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma cuarenta (0,40) de una (1) Unidad Tributaría, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención………………”
En razón de lo establecido en la mencionada cláusula, se establece la forma y el pago por días trabajados. Tenemos entonces que el actor indica en su escrito libelar que la empresa le cancelo por este concepto la cantidad de Bs. 4.712,00, por beneficio de alimentación, y teniendo que le corresponde por el contrato colectivo indicado, 150 días a razón de 0,40 % de la unidad tributaria, que para el momento tenia el valor de Bs. 76, 150 días x Bs 30,4 = Bs. 4.560, en consecuencia este Juzgado forzosamente declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.
Ahora Bien a la sumatoria de las prestaciones sociales adeudas por parte de la empresa ASESORES ECO 20, C.A., al ciudadano CARLOS MAZA, deben descontarse lo indicado por el accionante en su escrito libelar es decir Bs. 2.000, por adelanto de prestaciones, tenemos entonces, que la demandada deberá cancelar al actor la cantidad de Bs. 18.737,19 – Bs. 2.000 = Bs. 16.737,19. Así se Establece…”
(…)
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Ahora bien, en atención al vicio delatado por infracción de ley, por cuanto a decir de la recurrente el tribunal a quo no aplicó al momento de decidir lo que disponen los artículos 556 al 559 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente para la época, esta Alzada para decidir observa:
El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sent. Nº 485 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 23/05/2012).
Respecto a la falta de aplicación de los artículos 556 al 559 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que los mismos establecen:
Artículo 556. El Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en Consejo de Ministros, previo informe razonado del Ministro del ramo.
Artículo 557. La convención colectiva o laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores.
Artículo 558. Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención.
Artículo 559. Cuando la convención colectiva no pudiere ser extendida por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 555, bastará sin embargo, que uno o varios patronos y uno o varios sindicatos de trabajadores de una misma actividad, extraños a aquella convención colectiva, como resultado de un acuerdo previo, manifiesten ante el Ministerio del ramo su voluntad de adherirse a esa convención colectiva para que surta todos sus efectos entre los adherentes, a partir de las fechas en que manifestaren su adhesión.
Si por efecto de posteriores adhesiones la convención colectiva llegase a cubrir los requisitos del artículo 555, se podrá pedir la extensión, siempre que el término respectivo no hubiere vencido.
En este orden de ideas, hay que señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante...” .
Artículo 151 .- “(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”
De la lectura de los artículos transcritos, se desprende que se declarara la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda y ante su inasistencia a la audiencia de juicio, debiéndose tener en cuenta únicamente la procedencia en derecho o no de la petición del demandante, y siendo que en el presente caso operó la admisión de los hechos, dado que la demandada de autos no contesto la demanda, no compareció a la audiencia de juicio, así como tampoco, probó nada que le favoreciera, es por lo que el a quo tan sólo debía verificar para establecer la aplicación o no del contrato colectivo, era la procedencia en derecho, tal y como lo hizo, no teniendo porque verificar su aplicabilidad de conformidad con las normas delatadas como infringidas al no ser aplicables a los efectos de resolver la presente controversia, estableciendo que era procedente para el caso de marras la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 02 y 03 que señalan que la misma se hará extensiva a todo el territorio nacional y amparara a todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador, habiendo constatado que el mismo contempla el oficio de cabillero como uno de los protegidos por ella, criterio que esta Superioridad comparte, en consecuencia, al no haber incurrido el a quo en el vicio que le imputa la demandada, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto a que la sentencia se encuentra viciada de nulidad por cuanto en la valoración de las pruebas la juez no le da todo el valor probatorio que de ellas emana, en virtud que según su decir, del finiquito de prestaciones sociales se refleja un salario fijo, y que todos los conceptos fueron calculados a razón de los salarios variables determinados por el actor en su libelo de demanda y no el establecido en cada uno de los elementos probatorios, de allí que para constatar si la recurrida incurrió en el vicio antes delatado, precisa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
Luego de una revisión minuciosa del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, así como, del cuerpo de la sentencia, se puede apreciar que el Tribunal a quo examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, lo cual la llevó a establecer que era procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y los salarios alegados, condenando las diferencias de las acreencias laborales reclamadas que eran realmente procedentes, previa deducciones de lo percibido por el trabajador, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en una mala o errónea valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al vicio por indeterminación de la sentencia, dado que fueron condenados los intereses de mora y la indexación, sin especificar desde cuando debe hacerse su cálculo, al respecto, este Juzgado, considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado sentado que al constituir el fallo una unidad lógica integrada por una parte expositiva, motiva y dispositiva, que constituyen un todo indivisible, éste debe bastarse por sí mismo para su ejecución sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente -principio de autosuficiencia-, su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.
Así pues, que la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato, ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.
Del contenido de la sentencia, se observa que el tribunal a quo determinó desde cuando deben ser calculados el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial, así como los parámetros a seguir para dichos cálculos, estableciendo que deben ser calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del referido fallo.
Así mismo, dejó establecido en que momento se aplica lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tanto, con base en lo antes expuesto, debe concluirse que la sentencia recurrida no adolece del vicio de indeterminación, en consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que la conllevaron a establecer que era procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, así como, la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados, igualmente estableció los parámetro que debe seguir el experto en la realización de los cálculos de los intereses de mora e indexación judicial, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000029. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 60, 135, 151, 159, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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