REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de Marzo de dos mil Trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000110

Vista la solicitud de reposición de la causa por ausencia del término de la distancia en el auto de admisión de la pretensión contenida en la demanda, efectuada mediante escrito de fecha 28 de los corrientes por el ciudadano RAFAEL MARRON RANGEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.533, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada de autos COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (COCA-COLA)., representación que consta de instrumento poder que acompañó a su solicitud, en el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS le tiene incoado el ciudadano : NELSON RAMON MADRID , titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.930.534. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto de la reposición solicitada lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Señala la representación judicial de la demandada, que la petición surge por cuanto es notorio el hecho de estar la empresa domiciliada fuera de la jurisdicción territorial del tribunal, por cuanto su domicilio esta ubicado en la ciudad de Santiago de León de Caracas, por lo que resultaba necesario que al ser demandada ante los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ubicados en esta ciudad, se le otorgara el termino de distancia que le correspondía al no estar domiciliada en la misma localidad donde tiene su asiento el tribunal, quien al admitir la demanda y librar Cartel de Notificación dirigido a su representada, omitió toda referencia a termino de la distancia alguno, limitándose a señalar que la audiencia preeliminar tendría lugar a las 09:30 a.m horas de la mañana del DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE a la constancia en autos de la notificación y posterior a la certificación de dicha notificación en autos, termino que a tenor de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia debió ser de ocho días por ser ese el termino de la distancia establecido entre la ciudad de Puerto Ordaz y la ciudad de Santiago de León de Caracas, ello en aplicación de lo dispuesto por el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil. Que al no habérsele otorgado a su representada dicho termino para comparecer a la audiencia preliminar hace que la notificación se encuentre viciada, porque solo se le otorgó el lapso previsto en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que resulta insuficiente para comparecer a dicho acto e infringe normas sustanciales del procedimiento, cercenándole el derecho a la defensa y al debido proceso, sobre todo considerando que en la audiencia preliminar debía promover pruebas de las que se quiera hacer valer, lo que incide directamente sobre los contenidos del derecho a la defensa en la forma prevista en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Continua exponiendo la parte demandada, que por tratarse de un asunto que es de orden publico porque afecta el derecho a la defensa, procede la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa, ordenándose que se notifique nuevamente a su representada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, otorgándosele el termino de la distancia de OCHO (08) DIAS que legalmente le correspondía por encontrarse su domicilio en la ciudad de Caracas, en adición a los diez (10) días previstos en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Citó doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, sentencias No. 1793 de fecha 13-09-2005, la sentencia No. 663 de fecha 14-06-2004; y la sentencia No. 1249 de fecha 04-10-2005, y la sentencia No.407 de fecha 02-04-2009.

Conforme al pedimento, debe dejar sentado este tribunal a la representación judicial de la parte demandada indicarle que el accionante, en cumplimiento al requisito contenido en el artículo 123, 5º ejusdem, procedieron a indicar en su libelo el domicilio de la empresa demandada y que este despacho, en atención a ello procedió –una vez admitida la pretensión contenida en la demanda- a ordenar la notificación de la demandada con arreglo al domicilio que indicó el actor que ella tenía. Por lo cual, no puede ser imputable a este despacho judicial la omisión al no haberse establecido el otorgamiento de un término de la distancia a la demandada, pues no tenía ni tiene por qué tener conocimiento sobre ese domicilio, el cual –como se dijo- lo suministra la parte actora.

Ahora bien, plantea la representación judicial de la parte demandada que con la aludida omisión, al tener su patrocinada domicilio en la ciudad de Santiago de León de Caracas, se quebrantaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva y que por tal motivo debe proceder este despacho a reponer la causa al estado de que se produzca nueva notificación, donde se otorgue a su representada el correspondiente término de la distancia.

Sobre el particular, debe dejar establecido este Sustanciador si la parte demandada realmente tiene su domicilio fuera de esta Circunscripción Judicial. Al efecto, con el escrito de solicitud de reposición se presentan los siguientes documentos: a) poder debidamente autenticado el cual quedó otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de Septiembre de 2.011; b) copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de su representada emitido por el respectivo órgano tributario en fecha 9 de junio de 1.997.

De los documentales presentados se pudo constatar que efectivamente la empresa demandada tiene su domicilio fuera de esta Circunscripción Judicial, es decir, en la ciudad de Santiago de León de Caracas, Distrito Capital, por lo que, de haber tenido conocimiento este despacho judicial, de esta circunstancia al momento de admitir la pretensión y librar el respectivo cartel de notificación, hubiese tenido obligatoriamente que otorgarle un término de la distancia previo al cómputo del lapso de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar en este proceso y así, lo tiene establecido este Tribunal.

Pues bien, cierto es que este despacho no otorgó el término de la distancia correspondiente a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, no porque lo hubiese omitido sino porque el actor no lo solicito en su libelo de demanda. No obstante, se observa de las actas, que en fecha 13-03-2013, el Alguacil de este Circuito, ciudadano ANGEL YEPEZ, dejó constancia a través de diligencia que en fecha 5-03-2013 a las 2:15 p.m. se trasladó a la dirección señalada por el actor en su escrito libelar a practicar la notificación de la empresa demandada de autos y que posteriormente a ello, en fecha 14-03-2013 a las 2:05 p.m. la Secretaria de este despacho abogada Marianny González, deja constancia de la notificación efectuada, conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabaj
Luego de la práctica de la notificación mencionada, el apoderado judicial de la demandada presenta el escrito con la solicitud de reposición que origina este pronunciamiento. Son precisamente estas actuaciones las que generan especial atención a este Juzgado Sustanciador, pues la representación judicial de la demandada, manifiesta que a su representada se le violaron derechos constitucionales, pues –a su entender- no se le otorgó el respectivo término de la distancia sobre todo considerando que en la Audiencia Preliminar debería promover pruebas de las que se quiera hacer valer.

Al respecto este juzgador estima conveniente acotar, que si bien es cierto que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier actuación procesal, también impone como presupuestos que para decretar cualquier nulidad, ésta debe estar determinada por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, dejando claro que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

En apoyo al presente análisis, se permite quien suscribe citar un extracto del fallo dictado en fecha 17 de Febrero de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente RC98-338, que al respecto señala:

El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:

“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).

En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:

“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Merlich Orsini), (Subrayado nuestro).

Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.

Sobre este particular el Profesor José María Martín de la Leona Espinoza, comenta:

“A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (José María Martín de la Leona Espinoza, La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil, pág 184) (Subrayado nuestro). (Cursivas y subrayados añadidos por este despacho judicial).

Es criterio de la Sala, el cual es compartido por este Juzgador, toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidentemente injusto e improcedente.

Conforme al postulado contenido en el artículo 26 Constitucional, resulta un mandato el que el Estado garantice una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con lo que a su vez dispone el artículo 257 según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Sobre la base de esto, habrá que determinar qué debe entenderse por formalismo para determinar, en consecuencia, que la reposición esté justificada o no. Al efecto, se permite quien suscribe citar otro fallo emitido por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 31 de Octubre de 2000, con el mismo ponente, ésta vez en el expediente 99-662, en el cual se estableció:

Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. (Cursivas y subrayados añadidos por este despacho).

Sobre la base de lo expuesto, aún cuando el acto se encuentre afectado por ciertas irregularidades, si éste logra alcanzar lo que en esencia era su objetivo, no deberá ser declarada la nulidad del mismo, toda vez que esa reposición no tendría ningún fin útil al proceso. Para considerar conforme al artículo 257 Constitucional si se omitieron formalidades no esenciales en el proceso, nuestro profesor Rafael Ortiz-Ortiz en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, Segunda Edición, Caracas, 2004, pp. 650 ha indicado:
La doctrina ha señalado que las formalidades son esenciales cuando su omisión afecte de tal modo el acto o los actos que se desnaturalice el fin para el cual fue creado y le impide alcanzar su finalidad, lo cual se determina no por la utilidad que pueda resultar para una o ambas partes en el proceso sino por la finalidad que la ley imputa al acto es válido. Por razonamiento ad contrarium se dice que una formalidad no es esencial cuando, de todas maneras y a pesar de la inobservancia de una forma procesal, el acto ha alcanzado la finalidad para la cual fue creado lo que nos coloca de cara a los formalismos de carácter insustancial o de simple trámite. (Cursivas y subrayados añadidos).

Los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, aplicados al caso en concreto de autos, hacen concluir con suficiente claridad, que pretender reponer la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada; comportaría una reposición manifiestamente inútil, reñida con los preceptos constitucionales indicados que imponen que la justicia será sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26), no debiendo sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales(artículo 257).

Así lo sostiene esta Juzgado, porque se observa de la detallada lectura de los autos que aún cuando a la empresa demandada no contó con el otorgamiento de un término de la distancia que haría más extenso el lapso de su comparecencia al proceso, no es menos cierto que ésta, la demandada, en ningún momento ha visto conculcado su derecho al ejercicio de su defensa en juicio, el cual comporta la posibilidad real de acudir al proceso y sostener argumentalmente sus pretensiones, rebatiendo los argumentos expuestos por su contraria en el libelo.

Se observa de autos, que este proceso se encuentra en fase de sustanciación, corriendo el lapso para la instalación de la audiencia preliminar; entiende este Juzgador, que si no fuese así y por el contrario, hubiese transcurrido completamente el lapso para la comparecencia de la demandada, habiendo tenido lugar la audiencia preliminar y que por el no otorgamiento del término de la distancia su incomparecencia produjese los efectos adversos a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ó, que hubiese tenido que concurrir en el lapso de diez días otorgado, sin el término de la distancia, ello haría que la parte no hubiese contado con el tiempo suficiente para su traslado hasta esta sede y para la preparación completa de su defensa; entonces, allí si se le habrían conculcado los derechos que invoca como violados, cuestión que hasta los momentos no ha sucedido y así lo tiene establecido este Tribunal.

Siendo así, este despacho es de la opinión que la notificación practicada por el Alguacil mediante cartel de notificación librado en fecha 22 de Febrero de 2013, cumplió con la finalidad a la que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, poner en conocimiento de la demandada de la pretensión incoada en su contra en las actas de este expediente y; comporta además, la consecuencia que al efecto indica el artículo 7 ejusdem según el cual “Hecha la notificación para la audiencia

preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley” (Cursivas añadidas). Por tanto, resulta una reposición inútil la solicitada por la parte demandada, toda vez que ésta se encuentra notificada, realmente sí se enteró del proceso incoado en su contra y tanto es así que solicitó la reposición que hoy se decide, todo esto antes de llegada la oportunidad de celebrarse la primera reunión de la audiencia preliminar.

No obstante establecer quien suscribe que la reposición es inútil por las consideraciones antes expuestas, es cierto que al reconocer este despacho que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Santiago de León de Caracas, debe otorgársele el término de la distancia de ocho (8) días continuos previos al lapso de diez (10) días hábiles para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, pues, de esta manera se garantiza a la parte demandada, quien se encuentra a derecho desde la publicación de la presente decisión en autos , que cuente con un lapso de tiempo suficiente y acorde con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como corolario de lo expresado, es el fallo citado por la misma representación judicial de la demandada en su escrito, emitido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de Junio de 2004, identificado supra, en el cual en un caso con semejantes circunstancias estableció:

En el presente caso no se concedió término de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual, se casa de oficio la sentencia recurrida, asimismo, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2004. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, considera la Sala inútil reponer la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, a fin de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se resuelve. (Cursivas y subrayados añadidos).

En síntesis de lo anterior, siendo congruente este despacho con el Texto Constitucional y la doctrina establecida en los diversos fallos citados en este pronunciamiento: 1) considerando que el no otorgamiento del término de la distancia no se debió a una causa imputable a este Tribunal, sino a la parte actora quien suministró una dirección de la demandada que no ameritaba ese otorgamiento; 2) que habiendo constatado con los soportes presentados con el escrito que antecede, que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y debe otorgársele un término de la distancia de ocho (8) días continuos previos al lapso a que se contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) que estando debidamente notificada la parte, la misma se encuentra a derecho desde el 14/03/2013 fecha en que la Secretaria dejó constancia en autos de tal actuación; 4) al estar aún corriendo el lapso otorgado originalmente en el auto de admisión para la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, no habiendo ocurrido aún ningún acto del proceso que haya menoscabado el derecho a la defensa de la parte demandada; y 5) que reponer la causa bajo estos términos comportaría una reposición inútil e inoficiosa a los fines del proceso; en atención, como se expresó, a los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados antes citados; es forzoso para este Tribunal tener que declarar improcedente la solicitud de reposición de la presente causa, solicitada por la representación de la parte demandada mediante escrito de fecha 15/03/2013 inserto al folio treinta y tres (33) del expediente, en consecuencia y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y por cuanto ésta se encuentra a derecho en autos, se establece que la primera reunión de la audiencia preliminar tendrá lugar a las nueve y treinta horas de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente, previo agotamiento de ocho (8) días continuos que se le otorgan por término de la distancia al tener su domicilio en la ciudad de Santiago de León de Caracas, Distrito Capital, dicho lapso comenzará a computarse a partir del día siguiente a de la presente decisión, esto es, desde el día 21 de marzo exclusive y así, se decidirá en la dispositiva del presente pronunciamiento.

Decisión

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26 y 49 Constitucionales, artículos 11 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la presente causa, solicitada por la representación de la parte demandada, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A representada por el abogado en ejercicio RAFAEL MARRON RANGEL, suficientemente identificado Ut supra, mediante escrito de fecha 15 de mazo de 2013; y SEGUNDO: SE ESTABLECE que la primera audiencia preliminar tendrá lugar a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente, previo agotamiento de ocho (8) días continuos que se le otorgan por término de la distancia al tener la demandada su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, esto dado que ambas partes se encuentran a Derecho de conformidad con lo establecido en el Art. 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esto es decir ( Principio de única notificación) , el lapso de comparecencia comenzará a computarse a partir de la presente fecha, exclusive, en los mismos términos establecidos en el auto de admisión, esto es, desde el 21/03/2013 exclusive y así, expresamente se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez.,


ABG. BERNABE PEREZ CASTAÑO
La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó el anterior fallo, siendo las 02:30 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.