REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz viernes primero (01) de marzo de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001251
ASUNTO: FP11-L-2012-001251


Recibida la presente causa, mediante sorteo de distribución efectuado en esta misma fecha por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Laboral, a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, observa este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que conforme al contenido del escrito de subsanación del libelo de demanda, la presente causa se encuentra interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL TREBOL, C.A y solidariamente contra la Ciudadana YNARVIS DEL CARMEN ROJAS MEDINA.

En tal sentido, observa este Tribunal cursante al folio 106 del presente expediente, auto de admisión de demanda, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz ADMITE la demanda de autos solo con respecto a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL TREBOL, C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante a ello, advierte este Tribunal cursante al folio 114 del presente asunto, auto complementario emitido por el Tribunal sustanciador el cual índica textualmente:



“Se dicta el presente auto como complemento del auto dictado por este Tribunal en fecha 10-12-2012, por cuanto se omitió notificar a la ciudadana YNARVIS DEL CARMEN ROJAS MEDINA. En consecuencia, se ordena librar cartel de notificación a la prenombrada ciudadana, la cual deberá comparecer por ante la sede de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ubicado en la siguiente dirección: PALACIO DE JUSTICIA, PLANTA BAJA, CARRERA MACAGUA, ALTA VISTA SUR, PUERTO ORDAZ, a las nueve y treinta (09:30a.m) horas de la mañana del Décimo (10º) día hábil siguiente, posterior a la certificación en autos de la última de las notificaciones practicadas. Líbrese Cartel”. CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL



En tal sentido del contenido del auto antes descrito, observa este Tribunal que si bien el Juzgado sustanciador indica que dicho auto se corresponde a un auto complementario del auto de fecha 10/12/2012 (AUTO DE ADMISIÓN) y que procede a subsanar la omisión de notificar a la Ciudadana YNARVIS DEL CARMEN ROJAS MEDINA, emitiendo al efecto cartel de notificación; en modo alguno se desprende del contenido del auto de admisión de demanda de fecha 10/12/2012 que se admita o se niegue la admisión de la pretensión interpuesta contra la Ciudadana YNARVIS DEL CARMEN ROJAS MEDINA y menos aún que se haya ordenado en dicho auto (10/12/2012) librar cartel de notificación en su nombre, a los efectos de su comparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar; todo lo cual no puede configurarse como una omisión en librar el cartel de notificación, sino como una omisión de pronunciamiento en cuanto a admitir o negar la admisión de la demanda respecto a la Ciudadana YNARVIS DEL CARMEN ROJAS MEDINA.

Ahora bien, habiéndose recibido el presente asunto en fase de mediación y teniendo la suscrita juez de este despacho la misma competencia jurisdiccional que la Juez a quien conoció la sustanciación del presente expediente, considera oportuno este despacho destacar que el auto de admisión de la pretensión no es un mero auto de mero trámite del procedimiento, pues ese pronunciamiento equivale al análisis jurídico o juicio de admisibilidad que hace el Juzgador al contrastar lo peticionado en el escrito de libelo con la normativa que regula los presupuestos para que éste sea admitido.

Así lo ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil al establecer sobre lo siguiente:


El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio.... conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación” (Sentencia del 16-03-1988, citada de Pierre Tapia, O.: Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Nº 3, pp. 79-80, citado a su vez por Henríquez La Roche, R.: Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Líber, Caracas, 2004, pp. 35). (Cursivas y resaltados de este despacho).



Como corolario de lo anterior tenemos, que el auto que admite la pretensión contenida en la demanda es un auto decisorio, producto del juicio de admisibilidad que realiza el Juzgador al escrito libelar, por lo que considera quien suscribe, que la labor del Juez en ese análisis consiste en la verificación de los presupuestos formales, al constatar que el objeto sometido a su conocimiento revista las características generales de atendibilidad, que en este proceso se refiere a los requisitos o presupuestos que debe contener la demanda en atención a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que modificar este despacho el auto de admisión librado por el Juzgado Sustanciador, -a juicio de quien suscribe-, seria atentatorio a la verificación de las condiciones formales contenidas en el libelo de la demanda que fueron consideradas por la juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Así pues, en razón de lo anterior, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines que se sirva emitir su pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la demanda interpuesta por el Ciudadano AMADOR RODOLFO LEZAMA contra la Ciudadana YNARVIS DEL CARMEN ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.036.112; para que una vez conste en autos dicho pronunciamiento y se hayan llenados los extremos legales pertinentes, se proceda a la devolución del presente asunto a este despacho.

En tal sentido, se le hace saber a las partes que una vez haya sido recibido el presente expediente por ante este Tribunal, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se procederá en el primer día hábil siguiente, a fijar por auto expreso la oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual se llevará a cabo por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, en virtud del Sorteo de Distribución efectuado en esta misma fecha por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de Puerto Ordaz. Líbrese oficio de remisión.- cúmplase.



La Jueza 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios

La Secretaria Abg. Carla Oronoz



MXBR/co
EXP. Nº FP11-L-2012-001251