REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, miércoles catorce (14) de marzo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001305
ASUNTO : FH15-X-2013-000001
Visto el escrito de fecha 17/12/2012, presentado por los ciudadanos RAMOS MENDOZA MARUJA y LUIS FLORES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES MONTAÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.601, mediante el cual solicita medida preventiva de embargo en contra de sobre bienes y/o créditos propiedad de la empresa MULTIFERIAS LA PLAZA II, C.A, o sobre los bienes muebles de los socios de dicha empresa; en consecuencia este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:
“…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
De la normativa legal citada se extrae con meridiana claridad que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).
Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.
En el caso bajo estudio, la demanda interpuesta por los reclamantes de autos, atribuyéndose la condición de ex-trabajador de la empresa MULTIFERIAS LA PLAZA II, C.A, se refiere a un cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que intentaran los demandantes de autos en contra de esa sociedad mercantil, por considerar que tales derechos no le han sido satisfechos plenamente. A ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que en ese sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman el demandante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40).
Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.
En caso que nos ocupa, observa este Tribunal del análisis de los argumentos expuestos por la parte actora adminiculados al análisis de las pruebas aportadas al proceso, lo siguiente:
• En el caso de la ex trabajadora MARUJA RAMOS, la accionada empresa se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos a su favor.
• Que en virtud del desacato de la providencia administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la Ciudadana MARUJA RAMOS, la Inspectoria del Trabajo declaro infractor a la Sociedad Mercantil MULTIFERIAS LA PLAZA II, C.A, siendo multada según providencia administrativa Nº SS-2011-929.
• Que conforme al Recurso de amparo interpuesto por la ex trabajadora MARUJA RAMOS contra la Empresa MULTIFERIAS LA PLAZA II, C.A, el Juzgado de Juicio declaro con lugar el Recurso de Amparo, ordenando a la mencionada empresa la restitución de la situación jurídica infringida y el cumplimiento inmediato de la Providencia administrativa Nro. 2011-232.
• Que apelada la decisión de Amparo, el Juzgado Superior a quien correspondió el conocimiento de la causa confirmo la decisión a favor de la trabajadora MARUJA RAMOS.
• Que tal como se desprende de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, según las actas de los expedientes acompañados en copia certificada al presente asunto, la empresa alegó tanto en la oportunidad de la audiencia de amparo, como en la oportunidad de la apelación que su defendida, solicito por ante la alcaldía del Municipio Caroni el cierre de su actividad económica y por ende de la patente de Industria y Comercio , tal y como lo evidencia este Tribunal de las documentales en copia certificadas acompañadas al libelo de demanda.
• Declaración de Impuesto al IVA, de la cual se evidencia que la empresa no ha tenido movimientos de ingresos o egresos desde el mes de julio de 2011 al mes de junio de 2012; lo cual hace inferir a este Tribunal una amenaza de insolvencia por parte de la empresa.
• En el caso del ex trabajador SAMUEL ROGELIO SANTANDER, intentado el procedimiento de reenganche, la empresa en el acto de ejecución forzosa la empresa se negó a firmar el acta administrativa.
Así pues, considera este Tribunal que en el caso de autos se encuentran plenamente llenos los supuestos de procedencia para acordar la medida, dada la actitud contumaz de la empresa demandada en querer dar cumplimiento a las ordenes emanadas del órgano administrativo y judicial; pero mas importante aún, en virtud del inicio de tramites administrativos por ante los órganos municipales, para el cierre de su actividad económica; elementos estos que unidos al hecho de que las funciones desempeñadas por la mencionada empresa son básica y esencialmente con recurso humano, hacen prever indefectiblemente a este despacho que efectivamente en el presente caso se corre el riesgo de que la sentencia que finalmente sea emitida quede ilusoria, concluyéndose en consecuencia que en el caso de marras, se cumplen con los requisitos de Ley para decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante de autos, pues quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado por los actores, así como el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado que se corre el riesgo de que la demandada se insolvente o revele una imposibilidad de pago, tendente para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Como consecuencia de lo anterior y a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión de los demandantes, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECRETA:
MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Medida Preventiva de Embargo sobre bienes y/o créditos propiedad de la empresa demandada MULTIFERIAS LA PLAZA II, C.A, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 92/00 (Bs. 172.468,92), la cual comprende el doble de la suma total demandada la cual es de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/00 (Bs. 156.789,92), mas el diez por ciento de costas del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal, las cuales ascienden la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 15.679,00), o por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 46/00 (Bs. 86.234,46), que es la suma líquida a pagar si el embargo recae sobre cantidades de dinero y que comprende la cantidad demandada de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 96/00 (Bs. 78.394,96), mas el diez por ciento de costas del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal, las cuales ascienden la suma de SIETE MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 50/00 (Bs. 7.839,50). Para la práctica de esta medida se ordenara el traslado y constitución del Tribunal al sitio que indique el interesado en su oportunidad.
Finalmente, se niega la medida preventiva solicitada sobre los bienes muebles de los socios de la Empresa MULTIFERIAS LA PLAZA II, C.A; puesto que dichas personas naturales conforme a lo dispuesto en la demanda no se constituyen como partes en el presente procedimiento.
LA JUEZA 7º S.M.E,
ABG. MILDRED X. BARRERA RIOS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARLA ORONOZ
MXBR/CO
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