REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 01 de marzo de 2013
202° y 153°

ASUNTO : FP11-O-2013-000010

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMNIO, C.A. (CVG VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el numero 10, Tomo 116-A, siendo la última modificación de sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el numero 33, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio JOSE LUIS PEREZ CASTILLO, LUISAINE BORGES GRAU, GIUSSEPE FERRO, JENNIE MARIANY JANSEN, ELBA CALZADILLA ROMAN, BERTHA CANSINO LANDONI, OSIRIS ROJAS RIVAS, CARLOS MALAVER TOSSUT, YELITZA PEÑA RIVAS, CAROLINA RODRIGUEZ PUCHETE, TRINIDAD GRUBER DE GARCIA, ADRIANA RODRIGUEZ BRAVO, KATIUSKA VALOR SEQUEA, VANESSA WAR GONZALEZ, JOSE GREGORIO QUIARAGUA GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA SANCHEZ CORONA y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.119, 31.469, 66.504, 45.351, 59.231, 58.992, 58.824, 20.149, 75.310, 76.850, 99.215, 106.551, 93.521, 118.419, 58.470 y 75.157, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), debidamente representado por el ciudadano PEDRO PERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.338.143, el cual no posee acreditado en autos representación judicial alguna.






MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-


II
ANTECEDENTES

En fecha 08 de febrero del año en curso, la representación judicial de la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa al Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2013, declina su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de febrero de 2013, es redistribuida las actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual mediante sentencia interlocutoria de esa misma fecha plantea el conflicto de no conocer para que el mismo sea resuelto por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

Así las cosas, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013, la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, ordenó la devolución de las actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que gestione lo conducente en relación al modo de dirimir la competencia, debiendo el mismo realizar la declinatoria correspondiente a la jurisdicción laboral que considere competente.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara su incompetencia, estimando necesaria la remisión inmediata de las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Mediante auto de fecha 26 de febrero del año en curso, recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa.


Ahora bien, vista la acción de Amparo Constitucional propuesta por la representación judicial de la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMNIO, C.A. (CVG VENALUM), contra el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), debidamente representado por el ciudadano PEDRO PERALES, fundamentando la presente acción en la acción en la violación de la disposición contenida en el artículo 50, 55 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración de los siguientes hechos:

Aducen la quejosa que el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), debidamente representado por el ciudadano PEDRO PERALES, han mantenido vías de hecho contra la sede física de la empresa CVG VENALUM, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional a través de expresiones de violencia, que se vienen verificando desde el día 19 de enero de 2011, y que hasta la actualidad se ha mantenido.

Que tales hechos se vienen constatando en perjuicio de la empresa, mediante la desviación y retención de la flota de transporte, tomas violentas y permanentes de los accesos a las instalaciones, manteniendo además una abierta amenaza y agresividad para impedir el paso de los trabajadores de la empresa CVG VENALUM, de sus clientes, contratistas, alimentos, medicina, equipos de protección industrial y sus materias primas y productos terminados.

Que la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), por intermedio de sus representantes y de personas ajenas a la comunidad de trabajo impiden la actividad industrial y administrativa, ocasionando severos perjuicios a nuestros procesos industriales e instalaciones.

Que desde el día 07 de febrero de 2013, los agraviantes han tomado todos los portones de acceso a las instalaciones administrativas y operativas de CVG VENALUM, retirando bajo violencia y amenazas al personal que labora en los portones de colada, envarillado, carbón, materias primas y transporte de personas acompañados de personas ajenas a la comunidad de trabajo, impidiendo el acceso de los turnos de trabajo, formando con sus vehículos y personas y en actitud agresiva una barrera que impide el acceso a las instalaciones de la empresa.

Que en fecha 08 de febrero de 2013, aproximadamente a las seis y cinco de la mañana, los dirigentes de la organización sindical precedentemente referida, procedieron a desviar las unidades de transporte del turno rotativo y normal, procediendo a la colocación de vehículos particulares en todos los portones de la empresa.

Que las amenazas proferidas públicamente, se encuentran encaminadas a trastocar las operaciones de la empresa, bajo la amenaza de reiteración, con el propósito de cesar toda la actividad de la empresa.
Que conforme lo anterior solicita la restitución, defensa y salvaguarda de los derechos constitucionales de su representada.


III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Así las cosas, visto que los hechos denunciados por la representación judicial de la empresa CVG VENALUM, hacen referencia a las vías de hecho por parte de terceras personas y por el representante de la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), y que a su decir afecta el paso de los trabajadores de la empresa CVG VENALUM, de sus clientes, contratistas, alimentos, medicina, equipos de protección industrial y sus materias primas y productos terminados, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su competencia, se acoge al criterio sentado mediante sentencia numero 878, de fecha 03 de julio de 2009 (caso: Andrés Rafael López y otros), el cual es del tenor siguiente:
“El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
“De conformidad con los criterios atributivos de competencia material, por el grado y por el territorio, que acogió el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que esta Sala es incompetente para el conocimiento, en primera instancia, de la pretensión de tutela constitucional que se incoó “contra las actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones provenientes de la Sociedad Mercantil…”, ya que dicho amparo se planteó contra una persona jurídica privada de carácter mercantil, quien, supuestamente, habría lesionado derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral; en consecuencia, el conocimiento de la demanda de amparo de autos compete a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lugar donde se habría consumado la supuesta lesión que originó dicha pretensión. Así se declara

Dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte del accionado del derecho al trabajo de los hoy quejosos, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.


Ahora bien, observa este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en la violación a la estabilidad laboral y como consecuencia de ello prevista en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, aprecia a priori que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y considera que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencia del articulo 18 ejusdem, y que se acompañaron los recaudos pertinentes, por lo que resulta admisible la acción de amparo constitucional. Y así se establece.

V
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMNIO, C.A. (CVG VENALUM), contra el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), debidamente representado por el ciudadano PEDRO PERALES.

1.- Se ordena la notificación del ciudadano PEDRO PERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número10.338.143.

2.- Se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena apertura el cuaderno separado a los fines de tramitar lo conducente a la medida cautelar solicitada.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, al primer (01) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria, Abg. Yuritzza Parra
En esta misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra