REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 01 de marzo de 2013
202° y 153°

ASUNTO : FH16-X-2013-000010
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2013-000010

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMNIO, C.A. (CVG VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el numero 10, Tomo 116-A, siendo la última modificación de sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el numero 33, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio JOSE LUIS PEREZ CASTILLO, LUISAINE BORGES GRAU, GIUSSEPE FERRO, JENNIE MARIANY JANSEN, ELBA CALZADILLA ROMAN, BERTHA CANSINO LANDONI, OSIRIS ROJAS RIVAS, CARLOS MALAVER TOSSUT, YELITZA PEÑA RIVAS, CAROLINA RODRIGUEZ PUCHETE, TRINIDAD GRUBER DE GARCIA, ADRIANA RODRIGUEZ BRAVO, KATIUSKA VALOR SEQUEA, VANESSA WAR GONZALEZ, JOSE GREGORIO QUIARAGUA GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA SANCHEZ CORONA y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.119, 31.469, 66.504, 45.351, 59.231, 58.992, 58.824, 20.149, 75.310, 76.850, 99.215, 106.551, 93.521, 118.419, 58.470 y 75.157, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), debidamente representado por el ciudadano PEDRO PERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.338.143, el cual no posee acreditado en autos representación judicial alguna.


MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.-



II
ANTECEDENTES

En esta misma fecha este Juzgado, admite la acción de Amparo Constitucional propuesta por la representación judicial de la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMNIO, C.A. (CVG VENALUM), contra el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), debidamente representado por el ciudadano PEDRO PERALES, fundamentando la presente acción en la acción en la violación de la disposición contenida en el artículo 50, 55 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración de los siguientes hechos:

Aducen la quejosa que el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), debidamente representado por el ciudadano PEDRO PERALES, han mantenido vías de hecho contra la sede física de la empresa CVG VENALUM, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional a través de expresiones de violencia, que se vienen verificando desde el día 19 de enero de 2011, y que hasta la actualidad se ha mantenido.

Que tales hechos se vienen constatando en perjuicio de la empresa, mediante la desviación y retención de la flota de transporte, tomas violentas y permanentes de los accesos a las instalaciones, manteniendo además una abierta amenaza y agresividad para impedir el paso de los trabajadores de la empresa CVG VENALUM, de sus clientes, contratistas, alimentos, medicina, equipos de protección industrial y sus materias primas y productos terminados.

Que la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), por intermedio de sus representantes y de personas ajenas a la comunidad de trabajo impiden la actividad industrial y administrativa, ocasionando severos perjuicios a nuestros procesos industriales e instalaciones.

Que desde el día 07 de febrero de 2013, los agraviantes han tomado todos los portones de acceso a las instalaciones administrativas y operativas de CVG VENALUM, retirando bajo violencia y amenazas al personal que labora en los portones de colada, envarillado, carbón, materias primas y transporte de personas acompañados de personas ajenas a la comunidad de trabajo, impidiendo el acceso de los turnos de trabajo, formando con sus vehículos y personas y en actitud agresiva una barrera que impide el acceso a las instalaciones de la empresa.

Que en fecha 08 de febrero de 2013, aproximadamente a las seis y cinco de la mañana, los dirigentes de la organización sindical precedentemente referida, procedieron a desviar las unidades de transporte del turno rotativo y normal, procediendo a la colocación de vehículos particulares en todos los portones de la empresa.

Que las amenazas proferidas públicamente, se encuentran encaminadas a trastocar las operaciones de la empresa, bajo la amenaza de reiteración, con el propósito de cesar toda la actividad de la empresa.
Que conforme lo anterior solicita la restitución, defensa y salvaguarda de los derechos constitucionales de su representada.

Con respecto a la medida cautelar, solicita la quejosa, que se permita el ingreso y salida de la flota y personal de la empresa CVG VENELUM, que la parte accionada se abstenga de desviar la flota y el personal de la empresa, a no hacer concentraciones que impidan el ingreso y salida de los referidos transportes, de no realizar actividades tendientes a sacar a la fuerza a los trabajadores de la empresa o que impidan el ingreso y salida de los referidos transportes, además de no obstaculizar las vías de acceso de la empresa, entre otros.


III
DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA

Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la medida cautelar solicitada por la parte accionante en su escrito libelar y conforme lo acordado por este Juzgado, mediante decisión de esta misma fecha, pasa a realizarlo en los términos siguientes:

En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal considera necesario reiterar que dicho mecanismo de tutela anticipada tiene una naturaleza preventiva y no restitutoria, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal.

Para el doctrinario Chiovenda, el poder jurídico de obtener una de estas providencias cautelares, es una forma de acción (acción aseguradora), que no puede considerarse como accesoria del derecho asegurado, porque ella existe como poder actual, cuando aún no se sabe si aquel derecho existe.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008 (caso: Inversiones La Económica, C.A. y otras contra las empresas Del Sur Banco Universal C.A., Westchester International Limited y Terreno Navarrete C.A.), en relación a la naturaleza y alcance de la jurisdicción cautelar, dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“...la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas de forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

En este sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar –en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal...”.


Este Tribunal, debe destacar que atendiendo las circunstancias urgentes de cada caso en concreto y de los recaudos aportados por el accionante se presupone que de no acordarse la medida cautelar solicitada, podría conllevar a que quede ilusorio el fallo definitivo y ante el supuesto fáctico de que las acciones del accionado en autos impidan o limiten el acceso de los trabajadores de la empresa accionante a sus puestos de trabajo, se ordena a los presuntos agraviantes y a cualquier persona que pudiese encontrarse en las instalaciones o adyacencias de la empresa CVG ALCASA, S.A, abstenerse de obstaculizar o impedir el libre acceso en las entradas y salidas de los trabajadores de la misma e impedir el normal desarrollo de la jornada diaria de los trabajadores de la referida empresa, en sus distintas áreas industriales, operativas y administrativas. Así se establece.

En consideración de lo anterior y a los fines de garantizar el cumplimiento de lo ordenado, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 8, ello como disposición complementaria, encaminada a garantizar y velar por el cumplimiento de la presente disposición cautelar. Así se establece.

IV
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, a favor de la quejosa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMNIO, C.A. (CVG VENALUM), contra el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), debidamente representado por el ciudadano PEDRO PERALES, y a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las instalaciones o adyacencias de la empresa accionante de autos domiciliada en esta ciudad; a no realizar ningún tipo de actividad dirigida a impedir el acceso o salida a la misma de sus trabajadores; así mismo se les ORDENA abstenerse de obstaculizar por ningún medio la ejecución por parte de éstos de sus funciones en los cargos u oficios que desempeñen; a los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, y a tal efecto ORDENA a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 8, velar por el cumplimiento de la medidas innominadas antes descritas, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto de los afectados como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, bienes e instalaciones de la empresa; ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o del mismo presunto agraviante debiendo, en consecuencia, apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones de la sede la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMNIO, C.A. (CVG VENALUM), ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial de Matanzas Puerto Ordaz del Estado Bolívar; impidiendo cualquier actitud hostil o de alteración de orden público y garantizando el libre acceso a la misma de los trabajadores activos de la empresa, personas autorizadas, personal directivo, obrero y administrativo, así como los vehículos autorizados, a las instalaciones de la referida empresa. Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional número 8, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí ordenado. A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio, a la ciudadana Defensora del Pueblo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, así como a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta resolución, fijándose en consecuencia para la oportunidad del traslado y constitución del Tribunal a los fines de imponer de la presente medida el día miércoles seis (6) de marzo de 2013, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40a.m.). Líbrense Oficios correspondientes.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,
Abg.Yuritzza Parra.
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta (2:50p.m.) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Yuritzza Parra