REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º y 153º
ASUNTO: FP11-L-2008-000799
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 12.560.843.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados TERESA SANDOVAL APARICIO, IVÁN RAMONES GUEVARA, EDWIN ZAMBRANAO y JOSUE QUIJADA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 18.564, 72.619, 11.572 y 124.644 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., (actualmente denominada MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A.), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nº 26, Tomo 90-A-Pro, y registrado su último cargo de denominación ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 13 de agosto de 2008 bajo el Nro. 58, tomo 44-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
II
ANTECEDENTES
En fecha 15 de mayo de 2008, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de indemnización por enfermedad profesional intentara el ciudadano ALEXANDER GIL contra la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., siendo distribuida la presente causa al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz quien mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008 admite la demanda ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ordenada la redistribución del expediente conforme acta número 120, de fecha 15 de julio de 2008 levantada por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de continuación de audiencia preliminar de fecha 24 de septiembre de 2008, ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo. En fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo le da entrada, admitiendo en fecha 21 de octubre de 2008 las pruebas promovidas por las partes y se da inicio a la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 16 de noviembre de 2011, se declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Maribel Rivero, Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha 25 de noviembre de 2011, corresponde a este Juzgador el conocimiento de la causa, quien previo abocamiento, ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República. En fecha 23 de enero de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada renunciaran al poder que les fue conferido, procediendo este Tribunal a ordenar la notificación de la parte demandada. Cumplida tal actuación, en fecha 21 de febrero de 2013 se levanta acta de audiencia de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda que intentara el Ciudadano ALEXANDER GIL contra la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., (actualmente denominada MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A.) en consideración de las motivaciones siguientes:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte actora que su representado ingresó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de diciembre de 2000 desempeñando sus labores como minero (operador de perforación, operador de equipos pesados), posteriormente como supervisor de mina y luego desde el 01 de abril de 2005 al 30 de septiembre del año 2005 como coordinador de operaciones de mina en las instalaciones del área subterránea de la mina de dicha empresa.
Que el trabajo que realizaba fue en el área de labores ubicada en la mina subterránea a la cual debía acceder por carrucha, donde permanecía parado 20 a 45 minutos, de acuerdo al nivel de profundidad donde debía realizar las tareas requeridas, que como coordinador de operaciones de minas sus actividades consistían en coordinar, vigilar y organizar las actividades de los supervisores, inspeccionar el área de trabajo, conducir equipo móvil, colaborar en la perforación con boart y carga de la cámara, tareas que le demandan asumir posturas de bipestación dinámica prolongada (caminar, subir y bajas escaleras), sedestación prolongada, movimientos de flexo con rotación e inclinación lateral de tronco y como minero sus labores consistían en regar el frente de trabajo, fortificar los techos y paredes con slipt-set y mallas, perforar con jacked, acuñar, cargar, traslado de los materiales a utilizar.
Que tales tareas ocasionan que el trabajador asuma posturas de movimientos de flexo elevación de hombros y extensión y rotación del cuello, al perforar con jacked asume posturas de bipedestación prolongada con movimientos de hiper extensión y rotación del tronco, flexión de hombros y agarre sobre el asa del mismo.
Que en fecha 30 de septiembre de 2005, la empresa demandada procedió a despedirlo de forma injustificada y a cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
Que al ingresar a la empresa fue sometido a exámenes médicos que determinaron su buen estado físico y de salud apto para el trabajo pero que no fue sometido a examen de egreso una vez finalizada su relación laboral.
Que en virtud del mal estado de salud en que se encontraba, el ex trabajador decidió realizarse distintos exámenes médicos lumbares que por sus altos costos y sus escasos recursos económicos debió realizarlos entre los años 2005 y 2006.
Que en fecha 08 de agosto de 2006 el INPSASEL certificó que padece de lumbociatalgia izquierda crónica por hernia discal L5-S1, enfermedad que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
Que la empresa demandada incurrió en irregularidades e incumplimientos de condiciones de higiene y seguridad industrial previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la normativa aplicable al caso.
Que mediante los informes del INPSASEL se dejó constancia de los incumplimientos observados y se ordenó realizar los correctivos necesarios.
Que por cuanto se encuentra demostrada la enfermedad alegada y la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; demanda los siguientes conceptos y cantidades: Por concepto de violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme al artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 63.845,80; por concepto de daño moral Bs. 100.000,00; por concepto de lucro cesante Bs. 186.965,78; por concepto de daño emergente Bs. 39.200,00. Que el total de las cantidades adeudas al trabajador asciende a un total de Bs. 390.011,58 más las costas procesales, intereses de mora y la corrección monetaria.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial demandada admitió la prestación de servicios por parte del demandante de autos, los cargos desempeñados por el actor y la fecha de inicio y culminación de los servicios prestados.
Alega que la certificación de discapacidad parcial y permanente emanada del INPSASEL en fecha 08 de agosto de 2006 es un documento público que admite prueba en contrario y que tal certificación fue desvirtuada a través de los elementos probatorios que se incorporaron a los autos.
Aduce que la enfermedad padecida por el actor no constituye una enfermedad profesional por cuanto el origen de la misma puede devenir de diversas causas.
A su vez, niega los siguientes hechos:
Que el actor no haya sido sometido a examen de egreso una vez finalizada la relación laboral.
Niega que la enfermedad alegada por el demandante haya sido causada por la prestación de servicios para Hecla en las labores desempeñadas como supervisor y/o coordinador de operaciones de mina y que el accionante tenga algún tipo de discapacidad parcial y permanente y que ésta haya sido ocasionada por factores derivados de la labor desempeñada.
Niega que durante el tiempo que estuvo laborando el demandante de autos se mantuvo en condiciones inseguras y sin medios de seguridad e higiene industrial suficientes para evitar lesiones o enfermedades ocupacionales. Asimismo, niega que la empresa nunca implementara un programa de higiene y seguridad industrial dentro de sus instalaciones.
En conclusión niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de febrero de 2013 se levanta acta de audiencia de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda que intentara el Ciudadano ALEXANDER GIL contra la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., (actualmente denominada MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A.) en consideración de las motivaciones siguientes:
VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR
DE LA CONFESION
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio, éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que ante la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante.
El dispositivo técnico legal anteriormente señalado, establece asimismo la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio, efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la incomparecencia del demandado a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.
La confesión recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.
En el caso de autos, visto que la presente demanda versa sobre el cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, este tribunal procede a realizar los siguientes pronunciamientos: En cuanto a la Indemnización reclamada conforme el artículo 130 numera 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1938 de fecha 27/11/2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“(…) En este sentido, advierte la Sala que para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe el actor demostrar el hecho ilícito del patrono; mientras que para la procedencia del daño moral, a la luz de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional surge en la patronal la responsabilidad de responder por las personas o cosas que están bajo su guarda, independientemente de que haya mediado culpa del patrono en la ocurrencia del hecho generador del daño.
En este orden de ideas, advierte esta Sala, que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, comprende tres (3) supuestos concurrentes, a saber: a) el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b) el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono; y, c) la falta de correctivo de las mismas.
(…)
Ahora bien, respecto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, constituye criterio reiterado de esta Sala, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean procedentes las reclamaciones fundamentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el Derecho común, regidas por el Código Civil…”
En tal sentido, para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el actor debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología -daño- que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo -relación de causalidad- y la culpa del patrono.
En el caso de autos, cursa al folio 179 al 283 de la tercera pieza del expediente oficio Nro. 00429-2009 de fecha 24 de abril de 2009 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL) mediante el cual remiten copia de certificación de fecha 08 de agosto de 2006 suscrita por la Dra. Irene Alfaro, mediante la cual se certificó que el ciudadano Alexander de Jesús Gil presenta: Lumbociatalgia izquierda crónica por hernia discal L5-S1, agravada por el trabajo, enfermedad que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
En tal sentido, considera este Juzgador que en el caso de autos, quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, ahora bien del acervo probatorio cursante en estos, el actor no logró demostrar que fuera como consecuencia del hecho ilícito del patrono, ni por intensión, negligencia, o imprudencia, aunado al hecho de que no se evidenció el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial; requisitos indispensables para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
En relación a la indemnización por daño moral peticionada, debe considerarse que su pago, deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación.
Este Juzgador al analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada. Este, Tribunal tomando en cuenta los anteriores parámetros para calcular el Daño Moral, observa que en el presente caso no existe responsabilidad directa de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad. La indemnización que en este caso se considera procedente, se realiza en base a la ponderación de las siguientes circunstancias:
1) Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece: Lumbociatalgia izquierda crónica por hernia discal L5-S1.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL) en fecha 08 de agosto de 2006 suscrita por la Dra. Irene Alfaro que el demandante de autos padece de: Lumbociatalgia izquierda crónica por hernia discal L5-S1, agravada por el trabajo, enfermedad que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó al servicio de la empresa demandada durante más de 04 años en los cargos de obrero, supervisor y coordinador de operaciones de mina.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante con respecto a la ocurrencia del hecho.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrado el hecho culposo de la empresa.
6) Capacidad económica de la parte accionada. Si bien es cierto que no consta en autos la condición económica o financiera de la empresa demandada, en la misma se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Del oficio de fecha 23 de marzo de 2009 emanado de la Oficina Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 144 al 147 de la tercera pieza del expediente, se evidencia que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Conforme a los elementos anteriormente señalados, se estima justa, equitativa y prudente, condenar a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad total Bs. 40.000,00. Así se decide.
Con respecto al concepto de lucro cesante reclamado, se observa, que el trabajador por presenta Lumbociatalgia izquierda crónica por hernia discal L5-S1, la cual le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, es decir que tiene la posibilidad de realizar una labor distinta a la que se realiza específicamente en el caso de autos, en las minas, en tal sentido, la enfermedad que le aqueja no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización de lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Aunado al hecho de que si bien es cierto que la enfermedad es de origen ocupacional, la parte demandante no logró demostrar los elementos que constituyan la culpa de la demandada, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Así se decide.
En cuanto al daño emergente demandado, al no haber quedado demostrado el hecho ilícito del patrono, en virtud de las consideraciones previamente expuestas, se declara la improcedencia de los montos demandados por concepto de daño emergente. Así se decide.
Con respecto a la indexación judicial se acuerda sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual debe aplicarse desde la fecha de la publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes por hecho fortuito o de fuerza mayor y por receso judicial; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
Asimismo se condena la corrección moratoria e intereses moratorios, en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización por enfermedad laboral y otros conceptos intentara el ciudadano intentara el ciudadano ALEXANDER GIL contra la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. (actualmente denominada MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A.)
2.- Se condena a la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. (actualmente denominada MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A.) al pago por la cantidad Bs. 40.000,00.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Provéase lo conducente.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, al primer (01) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25a.m.).
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra
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