REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
202° y 154°

ASUNTO : FP11-L-2012-000954

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OSWALDO RAMON PERALES MORENO, ISMAEL SANCHEZ, ALEXANDER JOSE VILLASANA SOLANO y MAURO ANTONIO ZAPATA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 14.635.701, 8.528.730, 11.998.321 y 12.891.092, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JULIO MEDINA, MARITZA SILVEIRO, VICTORIA BRICEÑO y GENESIS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 180.528, 144.232, 125.696 y 186.286, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el número 07, Tomo 12-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ENRIQUE DE LEON, ANTONIA GABRIELA WALLS, PATRICIA WARD Y ANYELINA LILIBETH, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.905, 107.666, 124.630 y 99.434, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2012, la parte hoy demandante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito libelar contentivo de la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Herramientas Brink, C.A., siendo distribuida la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual dentro de la oportunidad legal se pronunció con respecto a la admisión de la demanda ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandada.

Mediante acta número 144-2012, de fecha 17 de octubre de 2012, la Coordinación de Secretaria distribuyó la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia en fecha 17 de octubre de 2012, compareciendo al referido acto ambas partes a través de sus apoderados judiciales, prolongándose su celebración para el día 29 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la incorporación de los medios probatorios a los autos y da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de diciembre de 2012, habiéndose dejado constancia de la contestación de la demanda, es ordenada la remisión inmediata de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral a los fines de la distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.

El día 14 de diciembre de 2012, este Juzgado recibe la totalidad de las actuaciones que forman parte de la presente causa, admitiendo el material probatorio y fijando en la oportunidad legal la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual en efecto tuvo lugar el día 20 de febrero de 2013, a las diez y cuarenta de la mañana (10:40a.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas, dictándose el dispositivo del fallo mediante el cual se declara: Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaran los ciudadanos OSWALDO RAMON PERALES MORENO, ISMAEL SANCHEZ, ALEXANDER JOSE VILLASANA SOLANO y MAURO ANTONIO ZAPATA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 14.635.701, 8.528.730, 11.998.321 y 12.891.092, contra la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A., bajo las consideraciones que de seguidas se explanan:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Sostiene la representación judicial de la parte demandante, que los ciudadanos OSWALDO RAMON PERALES MORENO, ISMAEL SANCHEZ, ALEXANDER JOSE VILLASANA SOLANO y MAURO ANTONIO ZAPATA MARQUEZ, prestaron servicios bajo el cargo de chóferes para la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A., en el periodo comprendido desde el 02 de agosto de 2010 al 24 de abril de 2012; desde el 01 de marzo de 2010 al 24 de abril de 2012; desde el 05 de marzo de 2009 hasta el 11 de abril de 2012 y desde el 02 de julio de 2010 al 17 de abril de 2012, en su orden respectivamente, finalizando la prestación del servicio por despido injustificado.

Que la prestación del servicio, consistía en realizar el servicio de transporte de mercancía que vendía la empresa a nivel nacional, percibiendo un salario básico semanal (hasta octubre de 2011) y comisiones de manera continua que el patrono llamaba fletes, los cuales depositaba a través de las cuentas de nómina que les aperturó en la entidad financiera denominada Corp Banca.

Que el traslado de mercancía vendida por el patrono lo hacia a través de camiones-cava propiedad de la empresa, cubriendo varias ciudades del país en cada, percibiendo unos viáticos por cada viaje de aproximadamente Bs. 300,00 por día (para alimentación, hospedaje, peaje y combustible), los cuales sumados al salario básico se convertían en un ingreso mensual al patrimonio de los trabajadores. Es de hacer notar, que aunque estos viáticos tenían carácter salarial por cuanto los trabajadores tenían libre disponibilidad de los mismos, no fueron incluidos en la base salarial para los cálculos de los conceptos que se reclaman a través de la presente acción.

Que los trabajadores son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo del grupo principal, así tenemos que el patrono pago hasta el mes de octubre de 2011 en la nomina semanal de los trabajadores un día de descanso que se calculaba en base al salario básico, violando lo contenido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece este pago en base al salario normal de cada semana, motivo por el cual se adeudan unas diferencias por este concepto.

Que el patrono exigió a los trabajadores la constitución de una compañía, para celebrar un contrato de prestación de servicios, obviando que la relación de trabajo se había iniciado con anterioridad.

Que para el mes de marzo sus representados, efectivamente registran la referida sociedad mercantil, la cual se denominó Transporte La Gracia de Dios C.A., para lo cual el patrono proveyó a los profesionales del derecho de su confianza, abogados Lilibeth Márquez y Enrique De León.

Que en fecha 31 de octubre de 2011, el patrono procede a retirar a los trabajadores de la seguridad social conforme se evidencia de las cuentas individuales que se anexan, procediendo de igual forma a pagarles a través de la misma cuenta bancaria una supuesta liquidación de contrato de trabajo, la cual fue depositada en fecha 07 de noviembre de 2011, conforme los estados de cuenta correspondientes, es decir a los ciudadanos OSWALDO RAMON PERALES MORENO, ISMAEL SANCHEZ, ALEXANDER JOSE VILLASANA SOLANO y MAURO ANTONIO ZAPATA MARQUEZ, la siguientes cantidades Bs. 27.517,94; Bs. 33.694,23; Bs. 35.798,62 y Bs. 23.746,14, en su orden respectivamente.

Que entre los trabajadores y el patrono suscribe un contrato mediante el cual se establecen los términos y condiciones bajo los cuales tendría lugar la prestación del servicio de despacho de mercancía vendida y facturada por la empresa Herramientas Brink C.A., continuando con la relación de dependencia y subordinación, haciendo un trabajo por cuenta ajena, recibiendo instrucciones de el patrono, debiendo viajar constantemente a varios estados del país, esto es, permanecían en el mismo de trabajo, esto es, estar disponible cada vez que les era requerido por el patrono.

Que para el mes de abril de 2012, el patrono decide quitarles unilateralmente y arbitrariamente los camiones-cavas quienes tenían una antigüedad en la prestación del servicios de manera continua, interrumpida (sic) y bajo subordinación para el patrono, dejándolos sin sus puestos de trabajo y sin los vehículos que supuestamente les había negociado, sin liquidarles y sin devolverles las cantidades de dinero abonadas.

Que desde el inicio de la contratación, los trabajadores se han visto obligados a estar a disposición del patrono, pues debían trasladarse a diversas regiones del país, y pernoctar donde se encontraran, esto es, permanecer día y noche en el lugar donde se encontraran en razón de la prestación del servicio, sin disfrutar de horas de reposo y comida, ni de días de descanso ni de feriados; esto es, que mantenían un horario de trabajo continuo, a fin de cubrir el traslado y entrega de la mercancía vendida y encomendada por el patrono.

Que sus representados laboraban las 24 horas del día, por ser una de las condiciones del contrato de trabajo el despacho de mercancía en un mismo día a varias ciudades, a cualquier hora y días asignados por el patrono.

Que los trabajadores tuvieron que forjar tiempo, incomodidades, equipos de trabajo, para cubrir toda la zona central, occidental y oriental del país, aportando sus propios recursos para los gastos operaciones que se le iban presentando, producto de los viajes que tenían que realizar.

Que los gastos de traslado (combustible, mantenimiento, hospedaje, comidas), el traslado a zonas lejanas, entre ellas Santa Elena de Uairen, El Callao, Delta Amacuro, Caicara del Orinoco, Pijiguaos, Puerto Ayacucho, Carabobo, Aragua, Zulia, Guárico, Táchira y otras más cercanas como Maturín, El Tigre, Ciudad Bolívar, Upata, Puerto Ordaz, San Félix, Guasipati, Tumeremo entre otras, eran superiores al exigido en un cargo similar de cualquier otra compañía de la zona.

Que desde el inicio de la relación laboral, ha querido desvirtuar su naturaleza, a través de un conjunto de maniobras y procedimientos tendientes a eludir la aplicación de la legislación laboral así como los beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre un grupo principal y los trabajadores, con la firma de un contrato de servicios de traslado y despacho de mercancía, a través de una supuesta Asociación Cooperativa que ordenaron constituir a los trabajadores en marzo de 2012, que se proceso bajo la figura de una Compañía Anónima.

Que los trabajadores percibían unas comisiones sobre los despachos de las mercancías resultando en un promedio diario para cada uno en el último año de labores efectivas en las cantidades de Bolívares que de seguidas se transcriben:
OSWALDO-PERALES. ISMAEL SANCHEZ
MAYO.2011 Bs. 221,27
JUNIO.2011 Bs. 105,83
JULIO.2011 Bs.232,45
AGOSTO.2011 Bs. 249,69
SEPTIEMBRE.2011 Bs.197,23
OCTUBRE.2011 Bs. 223,78
NOVIEMBRE.2011 Bs. 192,43
DICIEMBRE.2011 Bs. 517,79
ENERO.2012 Bs. 240,54
FEBRERO.2012 Bs. 446,46
MARZO. 2012 Bs. 396,64
ABRIL. 2012 Bs. 506,15
MAYO.2011 Bs. 103,45
JUNIO.2011 Bs. 135,70
JULIO.2011 Bs. 135,70
AGOSTO.2011 Bs. 191,80
SEPTIEMBRE.2011 Bs. 137, 24
OCTUBRE.2011 Bs. 140,12
NOVIEMBRE.2011 Bs. 140,12
DICIEMBRE.2011 Bs. 140,12
ENERO.2012 Bs. 140,12
FEBRERO.2012 Bs. 610,27
MARZO.2012 Bs. 1.075,26
ABRIL.2012 Bs. 1.014,28

ALEXANDER VILLASANA MAURO ZAPATA
ABRIL.2011 Bs. 60,91
MAYO. 2011 Bs. 76,48
JUNIO.2011 Bs. 94,90
JULIO.2011 Bs. 116,41
AGOSTO.2011 Bs. 137,81
SEPTIEMBRE.2011 Bs. 129,91
OCTUBRE.2011 Bs. 79,07
NOVIEMBRE.2011 Bs. 129,91
DICIEMBRE.2011 Bs. 680,74
ENERO.2012 Bs. 359,58
FEBRERO.2012 Bs. 183,58
MARZO.2012 Bs. 380,98

ABRIL.2011 Bs. 212,47
MAYO.2011 Bs. 97,27
JUNIO.2011 Bs. 164,35
JULIO.2011 Bs. 149,73
AGOSTO.2011 Bs. 266,45
SEPTIEMBRE.2011 Bs. 138,42
OCTUBRE.2011 Bs. 240,47
NOVIEMBRE.2011 Bs. 710,89
DICIEMBRE.2011 Bs. 483,89
ENERO.2012 Bs. 483,89
FEBRERO.2012 Bs.800,51
MARZO.2012 Bs. 592,63

En relación a lo anteriormente expuesto, aduce la representación judicial de la parte demandante, la procedencia de los siguientes conceptos y cantidades:


Con respecto al ciudadano Oswaldo Perales, Veintiún Mil Ochocientos Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 21.802, 95), por indemnización por despido; Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 16.352, 21), por indemnización sustitutiva del preaviso; Veintisiete Mil Noventa Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 27.090, 73), por prestación de antigüedad; Dos Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.865, 33), por intereses sobre prestación de antigüedad; Siete Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.267, 65), por complemento de prestación de antigüedad; Setecientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 726,76), por días adicionales de prestación de antigüedad; Seis Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 6.276, 02), por vacaciones fraccionadas; Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.765, 13), por bono vacacional fraccionado; Diez Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 10.927, 28), por participación en los beneficios o utilidades fraccionadas; Catorce Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 14.499, 42), salarios básicos pendientes por pagar, correspondiente al periodo del 01 de noviembre de 2011 hasta el 24 de abril de 2012; Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 691, 60), beneficio de alimentación en el mes de octubre de 2011; Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.756, 50), beneficio de alimentación desde el mes de noviembre de 2011 hasta el ,es de abril de 2012; Cuatro Mil Setecientos Siete Bolívares con Un Céntimos (Bs. 4.707, 01), por días feriados; Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), por viáticos pendientes, correspondientes al periodo noviembre de 2011 al mes de abril de 2012; Diecinueve Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 19.342, 92), por diferencia de días domingos; Once Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 11.655, 30), por reintegro por descuentos indebidos; Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 3.464, 81), por gastos a recuperar; Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, 00), por daño moral.

Los anteriores conceptos y cantidades ascienden a un total de Bs. 202.191, 64, que restados al anticipo recibido por el trabajador bajo el concepto de liquidación de Bs. 27.517, 94, asciende a un total de Ciento Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 174.673, 60).


En relación al ciudadano Ismael Sánchez, Veinticuatro Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 24.551, 55), por indemnización por despido; Veinticuatro Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 24.551, 55), por indemnización sustitutiva del preaviso; Veintidós Mil Ochocientos Diez Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 22.810, 40), por prestación de antigüedad; Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.824, 20) por intereses sobre prestación de antigüedad; Ochocientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 818,38), por días adicionales de prestación de antigüedad; Diez Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.572, 54), por vacaciones vencidas 2011-2012; Dos Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 2.973, 53), por bono vacacional vencido; Novecientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 908, 58), por vacaciones fraccionadas; Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 275, 33), por bono vacacional fraccionado; Doce Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.304, 84), por participación en los beneficios o utilidades fraccionadas; Catorce Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 14.499, 42), salarios básicos pendientes por pagar, correspondiente al periodo del 01 de noviembre de 2011 hasta el 24 de abril de 2012; Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 691, 60), beneficio de alimentación en el mes de octubre de 2011; Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.756, 50), beneficio de alimentación desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de abril de 2012; Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Un Céntimos (Bs. 7.599, 01), por días feriados; Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), por viáticos pendientes, correspondientes al periodo noviembre de 2011 al mes de abril de 2012; Quince Mil Trescientos Seis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 15.306, 17), por diferencia de días domingos; Catorce Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 14.333, 31), por reintegro por descuentos indebidos y Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, 00), por daño moral.

Los anteriores conceptos y cantidades ascienden a un total de Bs. 206.786, 90 que restados al anticipo recibido por el trabajador bajo el concepto de liquidación de Bs. 33.694,23 asciende a un total de Ciento Setenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 173.092, 67).


En relación al ciudadano Alexander Villasana, Cuarenta Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 40.429, 27), por indemnización por despido; Veintiséis Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 26.953, 27), por indemnización sustitutiva del preaviso; Treinta y Tres Mil Ciento Setenta con Once Céntimos (Bs. 33.170,11), por prestación de antigüedad; Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 3.462,98), por intereses sobre prestación de antigüedad; Dos Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.695, 33), por días adicionales de prestación de antigüedad; Once Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.937, 75), por vacaciones vencidas 2011-2012; Tres Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.617, 50), por bono vacacional vencido; Mil Veinticuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.024, 96), por vacaciones fraccionadas 2012-2013; Trescientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 331, 60), por bono vacacional fraccionado 2012-2013; Doce Mil Quinientos Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 12.507, 07), por participación en los beneficios o utilidades fraccionadas; Trece Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 13.416, 13),salarios básicos pendientes por pagar, correspondiente al periodo del 01 de noviembre de 2011 hasta el 24 de abril de 2012; Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 691, 60), beneficio de alimentación en el mes de octubre de 2011; Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 4.410,00),beneficio de alimentación desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de abril de 2012; Once Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.937, 75), por días feriados; Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), por viáticos pendientes, correspondientes al periodo noviembre de 2011 al mes de abril de 2012; Diecinueve Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 19.342, 93), por diferencia de días domingos; Trece Mil Ciento Sesenta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 13.160, 37), por reintegro por descuentos indebidos y Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, 00), por daño moral.

Los anteriores conceptos y cantidades ascienden a un total de Bs. 247.089, 37 que restados al anticipo recibido por el trabajador bajo el concepto de liquidación de Bs. 35.798,62 asciende a un total de Doscientos Once Mil Doscientos Noventa Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 211.290, 75).



En relación al ciudadano Mauro Zapata, Quince Mil Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.009, 45), por indemnización por despido; Once Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 11.257,09), por indemnización sustitutiva del preaviso; Diecisiete Mil Setecientos Diez Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 17.710, 89), por prestación de antigüedad; Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.429, 93), por intereses sobre prestación de antigüedad; Quinientos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 500,32), por días adicionales de prestación de antigüedad; Tres Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.752, 36), por complemento de prestación de antigüedad; Seis Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 6.278, 22), por vacaciones vencidas 2010-2011; Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.620, 19), por bono vacacional vencido 2010-2011; Cuatro Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 4.860, 56), por vacaciones fraccionadas 2010-2011; Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.688, 56), por bono vacacional fraccionado 2011-2012; Cuatro Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 4.632, 22), por participación en los beneficios o utilidades fraccionadas; Trece Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 13.916,11), salarios básicos pendientes por pagar, correspondiente al periodo del 01 de noviembre de 2011 hasta el 24 de abril de 2012; Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 691, 60), beneficio de alimentación en el mes de octubre de 2011; Cuatro Mil Quinientos treinta y Seis Bolívares (Bs. 4.536,00), beneficio de alimentación desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de abril de 2012; Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.666, 60), por días feriados; Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), por viáticos pendientes, correspondientes al periodo noviembre de 2011 al mes de abril de 2012; Quince Mil Setecientos Doce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 15.712, 20), por días domingos; Siete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 7.256, 04), por reintegro por descuentos indebidos y Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, 00), por daño moral.

Los anteriores conceptos y cantidades ascienden a un total de Bs. 160.516, 35 que restados al anticipo recibido por el trabajador bajo el concepto de liquidación de Bs. 23.746, 14 asciende a un total de Ciento Treinta y Seis Mil Setecientos Setenta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 136.770,21).

La suma de los conceptos y cantidades reclamadas por los demandantes de autos en conjunto ascienden a la cantidad de Bs. 695.827, 33


IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Herramientas Brink, C.A., en relación a los alegatos esgrimidos por la parte actora y en ejercicio de su derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite los siguientes hechos:

Admite que el ciudadano Oswaldo Perales, prestó servicios para su representada en el periodo comprendido desde el 02 de agosto de 2010 al 31 de octubre de 2010, desempeñando el cargo de chofer, y que por cada viaje recibía unos viáticos, no obstante ello, niega que tuviera disponibilidad de los mismos.
Admite que el ciudadano Alexander Villasana, prestó servicios para su representada en el periodo comprendido desde el 10 de marzo de 2010 al 31 de octubre de 2010, desempeñando el cargo de chofer, y que por cada viaje recibía unos viáticos, no obstante ello, niega que tuviera disponibilidad de los mismos.

Admite que el ciudadano Ismael Sánchez, prestó servicios para su representada en el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2010 al 31 de octubre de 2010, desempeñando el cargo de chofer, y que por cada viaje recibía unos viáticos, no obstante ello, niega que tuviera disponibilidad de los mismos.

Admite que el ciudadano Ismael Sánchez, prestó servicios para su representada en el periodo comprendido desde el 06 de julio de 2010 al 31 de octubre de 2010, desempeñando el cargo de chofer, y que por cada viaje recibía unos viáticos, no obstante ello, niega que tuviera disponibilidad de los mismos.

Niega que el ciudadano Oswaldo Perales, haya prestado servicio para su representada hasta el día 24 de abril de 2012, por cuanto la relación laboral culmino por renuncia en fecha 31 de octubre de 2011.

Aduce la representación judicial de la demandada, que es falso que durante la relación laboral el demandante tuviera libre disposición sobre los viáticos que recibía al momento de realizar sus viajes y menos que formen parte del salario, por cuanto el trabajador debía presentar a la empresa los recibos y/o facturas que justificaran los gastos para los cuales estaban destinados los viáticos.

Que una vez finalizada la relación laboral, los demandantes formaron con un grupo de personas, una sociedad mercantil denominada Transporte La Gracia de Dios, C.A., que al día de hoy mantiene una relación comercial con su representada.

Que es falso que su representada haya exigido al demandante formal una sociedad mercantil para la celebración de un contrato de prestación de servicios.

Niega la demandada que haya despedido al demandante en fecha 24 de abril de 2012, por cuanto la relación laboral del ciudadano Oswaldo Perales, culminó en fecha 31 de octubre de 2011, por renuncia del demandante.

Niega que en fecha posterior al 31 de octubre de 2011, haya otorgado o autorizados permisos a los demandantes para conducir vehículos propiedad de la empresa Herramientas Brink C.A., y menos que se le haya ofrecido en venta, así como que les haya descontado el 15% por concepto de abono del camión a la parte actora, por cuanto en ningún momento se le ofreció en venta ni se realizó contrato alguno donde se les diera en opción a compra o venta con reserva de dominio vehículo alguno.

Niega que el ciudadano Alexander Villasana, haya prestado servicio para su representada hasta el día 11 de abril de 2012 y que el mismo durante la relación laboral tuviera libre disposición sobre los viáticos que recibía al momento de realizar sus viajes y menos que formen parte del salario, por cuanto el trabajador debía presentar a la empresa los recibos y/o facturas que justificaran los gastos para los cuales estaban destinados los viáticos.

Aduce igualmente la demandada la existencia de una relación de naturaleza de índole mercantil, posterior a la fecha en la cual los hoy demandantes presentaron su renuncia.
Niega que el ciudadano Ismael Sánchez, haya prestado servicios para su representada hasta el día 24 de abril de 2012, por cuanto la relación laboral culminó por renuncia del trabajador en fecha 31 de octubre de 2011

Niega que el ciudadano Alexander Villasana haya sido despedido en fecha 11 de abril de 2012, por cuanto la relación laboral que las unía culminó en fecha 31 de octubre de 2011, por renuncia del actor y que el mismo durante la relación laboral tuviera libre disposición sobre los viáticos que recibía al momento de realizar sus viajes y menos que formen parte del salario, por cuanto el trabajador debía presentar a la empresa los recibos y/o facturas que justificaran los gastos para los cuales estaban destinados los viáticos.

Niega que el Mauro Zapata haya sido despedido en fecha 17 de abril de 2012, por cuanto la relación laboral que las unía culminó en fecha 31 de octubre de 2011, por renuncia del actor y que el mismo durante la relación laboral tuviera libre disposición sobre los viáticos que recibía al momento de realizar sus viajes y menos que formen parte del salario, por cuanto el trabajador debía presentar a la empresa los recibos y/o facturas que justificaran los gastos para los cuales estaban destinados los viáticos.

Niega igualmente la representación judicial de la demandada, los conceptos y cantidades reclamadas por indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, por complemento de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, salarios básicos pendientes por pagar, beneficio de alimentación en el mes de octubre de 2011, días feriados, viáticos pendientes, correspondientes al periodo noviembre de 2011 al mes de abril de 2012, días domingos, reintegro por descuentos indebidos y daño moral.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de febrero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, compareciendo ambas partes debidamente representadas, oportunidad en la cual ambas partes esgrimieron oralmente sus alegaciones y defensas, para el mejor ejercicio de sus derechos e intereses, pasándose de seguidas a evacuar el material probatorio promovido por ambas partes en la oportunidad legal y finalizada su exposición, prolongándose la celebración de la audiencia de juicio y a los fines de realizar el interrogatorio de parte de conformidad con lo previsto en el artículos 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándole el dispositivo del fallo en fecha 28 de febrero de 2013, declarándose: Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos OSWALDO RAMON PERALES MORENO, ISMAEL SANCHEZ, ALEXANDER JOSE VILLASANA SOLANO y MAURO ANTONIO ZAPATA MARQUEZ, contra la empresa HERRAMIENTAS BRINK, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:


VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que al haber admitido la demandada la existencia de la relación laboral, no obstante aduce la existencia de una relación mercantil posterior a la terminación de la relación laboral, corresponde a la demandada desvirtuar la presunción laboral, es decir enervar la pretensión de los demandantes y por ende la correspondiente liberación de los conceptos señalados en el escrito libelar.

VII
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

De las documentales.

Instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, del cual se desprende la cualidad de apoderados judiciales conferida por los ciudadanos Oswaldo Ramón Perales Moreno, Mauro Antonio Zapata Márquez, Alexander José Villasana Solano e Ismael Sánchez a los profesionales del derecho Julio Medina y Maritza Silverio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 180.528 y 144.232, respectivamente, el cual merece pleno valor probatorio. Así se establece.-

Acta constitutiva y Registro de Información Fiscal de la empresa Transporte La Gracia de Dios, C.A., de la cual se desprende la inscripción de la referida empresa en fecha 16 de marzo de 2012, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el numero 16, Tomo 30-A, destacándose igualmente que su junta directiva esta conformada por los ciudadanos Alexander José Villasana Solano, José Gregorio Torres Hurtado, Antonio Miguel Abreu, Ricardo Antonio González Lanz y Mauro Antonio Zapata Márquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.998.321, 14.162.444, 4.190.903, 12.004.286 y 12.891.092, quienes en su orden ostentan los cargos de presidente, vicepresidente, director principal, director adjunto y secretario. Observa el Tribunal, que el objeto de la referida empresa lo constituye “…todo lo relacionado con el servicio de transporte privado de material propio de ferreterías, casas de repuestos automotores, animales y otras cosas, por medio de camiones y autobuses, tanto dentro del territorio de la República, como en el exterior.”, y que la misma se encuentra inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo la nomenclatura J-40064519-0, en ese sentido atendiendo el hecho de que las referidas documentales, lo constituyen un documento público debidamente reconocido, este juzgador, en consecuencia le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “C1 y C2”, cursante a los folios 34 y 35 de la primera pieza, planilla expedidas por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de las cuentas individuales de los ciudadanos Oswaldo Ramón Perales Moreno e Ismael Sánchez, de las cual se evidencia la prestación del servicio de los referidos ciudadanos a favor de la empresa Herramientas Brink, C.A., destacándose como fecha de egreso el día 31 de octubre de 2011, en ese sentido atendiendo el hecho de que las mismas fueron debidamente reconocidas por la parte demandada, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. Así se establece.-

Marcados “D1, D2, D3 y D4”, cursantes desde el folio 36 al 39 de la primera pieza, copia fotostática de los estados de cuenta de los ciudadanos Mauro Zapata, Ismael Sánchez y José Alexander Villasana, las cuales al haber sido desconocidas por la representación judicial de la demandada, este Tribunal en consecuencia las desecha. Así se establece.-

Marcados “E1, E2, E3 y E4”, copias fotostáticas de recibos de pagos emanados de la Asociación Cooperativa La Gracia de Dios y Herramientas Brink, C.A., los cuales al haber sido desconocidos por la parte demandada, reitera este Tribunal el pronunciamiento anterior. Así se establece.-

Marcados “F1, F2, F3 y F4”, cursantes desde el folio 44 al 47 de la primera pieza, estados de cuenta en copias fotostáticas de los ciudadanos Oswaldo Ramón Perales, Ismael Sánchez, Alexander José Villasana y Mauro Antonio Zapata, debe destacar el Tribunal, que al haber sido desconocidos por la representación judicial de la parte demandada y no haber ejercido la parte promovente lo conducente a los fines de demostrar su autenticidad, este juzgador, debe desecharlas. Así se establece.-

Marcados “G1, G2 y G3” autorizaciones otorgadas por la representación de la empresa Herramientas Brink, C.A. en fecha 14 de agosto de 2010, 16 de septiembre de 2011 y 20 de septiembre de 2010, a los ciudadanos Oswaldo Perales, Ismael Sánchez y Mauro Zapata, para la utilización de los vehículos propiedad de la demandada y distinguidos con los números de placas A54AHAF, A45AC3F y A41AR4M, a los fines de transportar mercancía por todo el territorio nacional, este Tribunal las desecha al haber sido desconocidas oportunamente por la representación judicial de la demandada. Así se establece.-

Marcado “G4”, copia fotostática del Certificado de Registro Vehiculo propiedad de la empresa Ferretería Principal, C.A., identificado con las siguientes características, placas: A54AHAF, marca: Ford, Clase: Camión, la cual merece pleno valor probatorio al haber sido reconocida por la representación judicial de la demandada, no obstante, observa el Tribunal que su contenido refleja que el propietario es la empresa “Ferretería Principal, C.A.”. Así se establece.-
Marcados “H1, H2, H3 y H4”, copias fotostáticas de recibos de pagos de fecha 17 de noviembre de 2011, 11 de noviembre de 2011, 22 de diciembre de 2011 y 25 de noviembre de 2011 por concepto de abonos al camión del 15%, otorgados por la empresa Herramientas Brink, C.A. a los ciudadanos Oswaldo Perales, Ismael Sánchez, Alexander Villasana y Mauro Zapata, debe destacar el Tribunal, que al haber sido desconocidos por la representación judicial de la parte demandada y no haber ejercido la parte promovente lo conducente a los fines de demostrar su autenticidad, este juzgador, debe desecharlas. Así se establece.-

Marcado “I” copia fotostática de factura de fecha 24 de febrero de 2012, emanada de la empresa Electro Auto El Moro Carora, C.A., por la cantidad de Bs. 700, 00 a favor del ciudadano Oswaldo Perales, marcados “J1, J2, J3 y J4”, copias fotostáticas de recibos de pagos otorgados por parte de la empresa Herramientas Brink, C.A. a los ciudadanos Oswaldo Ramón Perales, Ismael Sánchez y Alexander José Villasana y marcado con la letra “K”, identificación de distintos fletes y porcentajes correspondientes al ciudadano Ismael Sánchez y recibo de pago de fecha 12 de abril de 2012, se desechan al haber sido debidamente impugnados en la oportunidad legal. Así se establece.-

Marcado “P1”, copia certificada de la sustitución del instrumento poder conferido al profesional del derecho Enrique De León en el carácter de apoderado judicial de la empresa Herramientas Brink, C.A., a los profesionales del derecho Antonia Gabriela Walls y Lilibeth Yosmar Márquez Becerra, debe destacar el Tribunal que su contenido nada aporta a los fines de dirimir la controversia. Así se establece.-

Marcado “P2”, publicación del acta constitutiva de la empresa Transporte La Gracia de Dios, C.A., en el diario denominado Guayana Mercantil, de la cual se evidencia el cumplimiento de la formalidad de los representantes de la referida empresa en cuanto a la publicación de la misma conforme las disposiciones previstas en el Código de Comercio. Así se establece.-

Marcado “P3”, carnet de identificación de los ciudadanos Oswaldo Perales, Alexander Villasana y Mauro Zapata y marcado “P4” una fotografía de un vehiculo, al haber sido desconocidas por la parte demandada, carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “P5 y P6”, en original Certificado de Registro de Vehículos propiedad de la empresa Herramientas Brink, C.A., y marcado “P9” Certificados de Circulación de Vehículos propiedad de las empresas Herramientas Brink, C.A. y Ferro Edificaciones, C.A., las cuales merecen valor probatorio al haber sido reconocidas por la representación judicial de la demandada, no obstante, observa el Tribunal que del contenido de la documental identificada “P9”, se describe entre otros, que el vehiculo identificado con las placas 72TMBI, es propiedad de la empresa “Ferro Edificaciones, C.A”. Así se establece.-

Marcado “P7 y P8”, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo propiedad de la empresa Ferretería Principal, C.A., de la Cédula de Identidad del ciudadano Oswaldo Ramón Perales, Licencia de Conducir y Certificado Médico, los cuales se desestiman al haber sido desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-

Cursantes a los folios 99 y 100 de la primera pieza, certificados de taller de capacitación en el manejo y almacenamiento y transporte de materiales peligrosos, en el periodo comprendido desde el 19 al 26 de septiembre de 2010 a favor de los ciudadanos Alexander Villasana y Mauro Zapata, los cuales se desechan, toda vez que su contenido nada aporta a los fines de dirimir la controversia. Así se establece.-

Marcados “P12 al P96”, cursantes desde el folio 101 al 184, ambos inclusive de la primera pieza, estados de cuenta de los hoy demandantes, emanados de la entidad financiera Corp Banca y marcadas “P97 hasta la “P106” recibos de pagos otorgados a favor de los hoy demandantes, los cuales se desestiman al haber sido desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-

Marcados “P107 al P109” autorizaciones otorgadas por la representación de la empresa Herramientas Brink, C.A. en fecha 14 de agosto de 2010, 16 de septiembre de 2011 y 20 de septiembre de 2010, a los ciudadanos Oswaldo Perales, Ismael Sánchez y Mauro Zapata, para la utilización de los vehículos propiedad de la demandada y distinguidos con los números de placas A54AHAF, A45AC3F y A41AR4M, a los fines de transportar mercancía por todo el territorio nacional, este Tribunal precedentemente emitió la consideraciones pertinentes. Así se establece.-

Marcados “P110 al P115” cursantes desde el folio 198 al 205 ambos inclusive de la primera pieza, facturas emitidas de distintas empresas, las cuales se desestiman al haber sido desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-

Boleta de citación emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signada bajo el número 98826, de fecha 23 de septiembre de 2011 y dirigida al ciudadano Alexander Villasana, la cual nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcados “P118 al P142”, recibos de pagos y relación de viajes a distintas zonas del país, los cuales se desestiman al haber sido desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-

De la exhibición.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la parte actora la exhibición de la demandada de los siguientes instrumentos: comprobantes de salarios de los ciudadanos Oswaldo Perales, Ismael Sánchez, Alexander José Villasana y Mauro Antonio Zapata, los cuales a pesar de no haber sido exhibidos reconoce la demandada haberlos promovidos en su oportunidad, destacándose así de su contenido los pagos efectuados hasta el mes de octubre de 2011. Así se establece.-

Recibidos de pagos a la Asociación Cooperativa La Gracia de Dios, R.L., los mismos no fueron exhibidos, no obstante atiendo el hecho de que no fue promovido un medio de prueba para establecer la presunción a favor promovente, se desestima. Así se establece.-

Recibos de pagos de nomina del personal desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de octubre de 2011, los mismos fueron debidamente exhibidos por la demandada, de su contenido se aprecia además de las remuneraciones percibidas por los hoy demandantes, el cargo desempeñado en ocasión a la prestación del servicio. Así se establece.-

De la parte demandada.

Prueba Documental: Marcada con la letra A1, Planilla de anticipo de prestaciones sociales, cursante al folio 09 y 10 de la segunda pieza del expediente La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia que el trabajador Oswaldo Perales recibió el 30-11-2010 anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-

Marcada con la letra B1, Carta de renuncia, cursante al folio 11 de la segunda pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia la renuncia voluntaria y sin coacción que en fecha 31 de octubre de 2011 hiciera el ciudadano Oswaldo Ramón Perales al cargo de chofer que desempeñaba en la empresa demandada desde el 02-08-2010. Así se establece.-

Marcada con la letra C1, Recibos de pago del ciudadano Oswaldo Ramón Perales, cursante a los folios 12 al 23 de la segunda pieza del expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencia las remuneraciones percibidas por el ciudadano Oswaldo Ramón Perales durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.-

Marcada con la letra D1, Recibos de viáticos, cursante a los folios 24 al 32 de la segunda pieza del expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencia distintas facturas por concepto de comida, hospedaje, combustible, entre otros, dirigidas a Herramientas Brink, C.A. Así se establece.-

Marcada con la letra E1, Planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios 33 y 34 de la segunda pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencian los montos cancelados por la empresa demandada al ciudadano Oswaldo Ramón Perales en fecha 04 de noviembre de 2011 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

Marcada con la letra F1, Planilla de liquidación de vacaciones cursante al folio 35 de la segunda pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia que el ciudadano Oswaldo Ramón Perales recibió de la empresa demandada en fecha 15 de diciembre de 2010 la cantidad de Bs. 1.761,15 por concepto de pago de liquidación de vacaciones del periodo 20-12-2010 al 07-01-2011. Así se establece.-
Marcada con la letra A2, Planillas de anticipo de prestaciones sociales, cursante a los folios 37 al 39 de la segunda pieza del expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandante. De las mismas se evidencia que el trabajador Villasana Solano Alexander recibió el 07-12-2010 y el 17 de noviembre de 2009 anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-

Marcada con la letra B2, Carta de renuncia, cursante al folio 40 de la segunda pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia la renuncia voluntaria y sin coacción que en fecha 31 de octubre de 2011 hiciera el ciudadano Villasana Solano Alexander
al cargo de chofer que desempeñaba en la empresa demandada desde el 10-03-2009. Así se establece.-

Marcada con la letra C2, Recibos de pago del ciudadano Villasana Solano Alexander, cursante a los folios 41 al 60 de la segunda pieza del expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencia las remuneraciones percibidas por el ciudadano Villasana Solano Alexander durante el tiempo que duró la relación laboral con la empresa demandada de autos. Así se establece.-

Marcada con la letra D2, Recibos de viáticos, cursante a los folios 61 al 75 de la segunda pieza del expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencia distintas facturas por concepto de comida, hospedaje, combustible, entre otros, dirigidas a Herramientas Brink, C.A. Así se establece.-

Marcada con la letra E2, Planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios 76 y 77 de la segunda pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencian los montos cancelados por la empresa demandada al ciudadano Villasana Solano Alexander en fecha 04 de noviembre de 2011 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

Marcada con la letra F2, Planilla de liquidación de vacaciones cursante al folio 78 al 81 de la segunda pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia que el ciudadano Villasana Solano Alexander recibió de la empresa demandada en fecha 21 de enero de 2010 la cantidad de Bs. 1.691,15 por concepto de pago de liquidación de vacaciones del periodo 21-01-2010 al 06-02-2010 y en fecha 15 de diciembre de 2010 la cantidad de Bs. 1.761,15 por concepto de pago de liquidación de vacaciones del periodo 20-12-2010 al 07-01-2011. Así se establece.-

Marcada con la letra A3, Planilla de anticipo de prestaciones sociales, cursante a los folios 83 y 84 de la segunda pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia que el trabajador Ismael Sánchez recibió Bs. 6.682,39 el 07-12-2010 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-

Marcada con la letra B3, Carta de renuncia, cursante al folio 85 de la segunda pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia la renuncia voluntaria y sin coacción que en fecha 31 de octubre de 2011 hiciera el ciudadano Ismael Sánchez al cargo de chofer que desempeñaba en la empresa demandada desde el 01-03-2010. Así se establece.-

Marcada con la letra C3, Recibos de pago del ciudadano Ismael Sánchez, cursante a los folios 86 al 103 de la segunda pieza del expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencia las remuneraciones percibidas por el ciudadano Ismael Sánchez durante el tiempo que duró la relación laboral con la empresa demandada de autos. Así se establece.-

Marcada con la letra D3, Recibos de viáticos, cursante a los folios 104 al 116 de la segunda pieza del expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencia distintas facturas por concepto de comida, hospedaje, combustible, entre otros, dirigidas a Herramientas Brink, C.A. Así se establece.-

Marcada con la letra E3, Planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios 117 y 118 de la segunda pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencian los montos cancelados por la empresa demandada al ciudadano Ismael Sánchez Alexander en fecha 07 de noviembre de 2011 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

Marcada con la letra F3, Planilla de liquidación de vacaciones cursante al folio 119 de la segunda pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia que el ciudadano Ismael Sánchez recibió de la empresa demandada en fecha 15 de diciembre de 2010 la cantidad de Bs. 1.761,15 por concepto de pago de liquidación de vacaciones del periodo 20-12-2010 al 07-01-2011. Así se establece.-

Marcada con la letra A4, Planilla de anticipo de prestaciones sociales, cursante a los folios 03 y 04 de la tercera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia que el trabajador Mauro Zapata Márquez recibió Bs. 1.934,15 el 07-12-2010 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-

Marcada con la letra B4, Carta de renuncia, cursante al folio 05 de la tercera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia la renuncia voluntaria y sin coacción que en fecha 31 de octubre de 2011 hiciera el ciudadano Mauro Zapata Márquez al cargo de chofer que desempeñaba en la empresa demandada desde el 06-07-2010. Así se establece.-

Marcada con la letra C4, Recibos de pago del ciudadano Mauro Zapata Márquez, cursante a los folios 06 al 18 de la tercera pieza del expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencia las remuneraciones percibidas por el ciudadano Mauro Zapata Márquez durante el tiempo que duró la relación laboral con la empresa demandada de autos. Así se establece.-

Marcada con la letra D4, Recibos de viáticos, cursante a los folios 19 al 34 de la tercera pieza del expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencia distintas facturas por concepto de comida, hospedaje, combustible, entre otros, dirigidas a Herramientas Brink, C.A. Así se establece.-

Marcada con la letra E4, Planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios 35 y 36 de la tercera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencian los montos cancelados por la empresa demandada al ciudadano Mauro Zapata Márquez en fecha 04 de noviembre de 2011 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

Marcada con la letra F4, Planilla de liquidación de vacaciones cursante al folio 37 de la tercera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia que el ciudadano Mauro Zapata Márquez recibió de la empresa demandada en fecha 20 de diciembre de 2010 la cantidad de Bs. 1.761,15 por concepto de pago de liquidación de vacaciones del periodo 20-12-2010 al 07-01-2011. Así se establece.-

Marcada con la letra A5, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Transporte La Gracia de Dios”, cursante a los folios 39 al 50 de la tercera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto se trata de copias simples de un documento público, aunado al reconocimiento efectuado por la parte demandante. De las mismas se evidencian que en fecha 16 de marzo de 2012, fue inscrita en el Registro Registrador Mercantil Primero del estado Bolívar bajo el Nro. 16, tomo 30-A la constitución de la compañía “Transporte La Gracia de Dios, C.A”. Así se establece.-

Marcada con la letra B5, Facturas originales emanadas de la Sociedad Mercantil “Transporte La Gracia de Dios, C.A.” cursante a los folios 50 al 57 de la tercera pieza del expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandante. De las mismas se evidencian facturas originales pagadas, debidamente numeradas, emitidas por la empresa “Transporte La Gracia de Dios, C.A”. dirigidas a la empresa Herramientas Brink, C.A. por servicio de flete durante los meses de abril y mayo del año 2012. Así se establece.-

Prueba Testimonial: De los ciudadanos José Gregorio Torres, Antonio Miguel Abreu y Elías Issa Bou, los cuales no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia se entiende ésta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

Prueba de Informes:

Prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, cuyas resultas no cursan en autos y en virtud del desistimiento efectuado por la parte promovente, este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. Así se establece.-


VIII
DE LAS MOTIVACIONES

Atendiendo el periodo de tiempo en el cual a decir de los demandantes, tuvo lugar la prestación del servicio, el artículo 65 de la Ley abrogada Orgánica del Trabajo establece una presunción Iuris tantun, de que existe una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, lo cual, da a indicar que si una persona presta un servicio personal a otra y esta lo recibe estamos en presencia de una relación de trabajo.
Por otro lado, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que, demostrada la prestación personal del servicio se debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el demandado puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia.
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia del nuestra máxima instancia judicial en su Sala de Casación Social, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio del año 2000 y ratificada mediante sentencia número 226, de fecha 04 de marzo de 2008, lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público”.


En el caso de autos, la parte demandada reconoció la relación laboral que la unió con los demandantes de autos hasta el día 31 de octubre de 2011, fecha en la cual los ciudadanos: Oswaldo Ramón Perales, Ismael Sánchez, Alexander José Villasana y Mauro Antonio Zapata decidieron renunciar de forma voluntaria al cargo de chofer que desempeñaban en la empresa Herramientas Brink, C.A., quedando tal hecho plenamente probado en virtud del reconocimiento que hiciera la parte demandante de las cartas de renuncia de los mencionados ciudadanos cursantes a los folios 11, 40 y 85 de la segunda pieza y 05 de la tercera pieza. Asimismo, quedo plenamente demostrado que los accionantes de autos recibieron las cantidades de dinero correspondientes por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Ante lo anterior, y visto los límites en los cuales quedó planteada la presente controversia, el contradictorio estriba en determinar si a pesar de la renuncia de los accionantes y el pago por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, la relación laboral continuó hasta el 24 de abril de 2012 en el caso de los ciudadanos Oswaldo Ramón Perales e Ismael Sánchez hasta el 11 de abril de 2012 en el caso del ciudadano Alexander José Villasana y hasta el 17 de abril de 2012, en el caso del ciudadano Mauro Antonio Zapata.
Ahora bien, en virtud de lo alegado por la parte demandada, de que una vez finalizada la relación laboral que la unió con los demandantes de autos hasta el 31 de octubre de 2011, los accionantes formaron con un grupo de personas, una sociedad mercantil denominada “Transporte La Gracia de Dios, C.A”, con la cual mantiene una relación de tipo comercial con su representada; resulta imperioso determinar si estamos ante una relación laboral o una relación mercantil. En tal sentido, Rafael J. Guzmán (2008), señala que el artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo da a entender que los elementos constitutivos de la relación de trabajo son tres: 1. Prestación Personal de Servicio. Esta constituida por el trabajo realizado por el trabajador para el patrono. 2. Remuneración o Salario. Es el salario recibido por sus servicios prestados y 3. Subordinación. Esto es el tiempo durante el cual el trabajador ejecuta su labor, el cual debe estar claramente determinado.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes”.


En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Así las cosas, del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que cursa a los folios 39 al 50 de la tercera pieza del expediente Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Transporte La Gracia de Dios, C.A.” , la cual fue inscrita en el Registro Registrador Mercantil Primero del estado Bolívar bajo el Nro. 16, tomo 30-A en fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual se lee que los ciudadanos: Ismael Sánchez, Alexander José Villasana Solano, José Gregorio Torres Hurtado, Antonio Miguel Abreu Alcala, Oswaldo Ramón Perales Moreno, Wuimer José Guilarte González, Ricardo Antonio González Lanz, Kendell Alexander Pavy Duran, Mauro Antonio Zapata Márquez, Elías Issa Bou Chahine, Johnny Alfonso López Rodríguez, Néstor José Terán e Imad Doueir Hamze, constituyeron una compañía anónima denominada “Transporte La Gracia de Dios, C.A.”, cuyo objeto, según la cláusula tercera del documento, lo constituye todo lo relacionado con el servicio de transporte privado de material propio de ferreterías, casas de repuestos automotores, animales y otras cosas, por medio de camiones y autobuses.
Ahora bien, adminiculado lo anterior con las facturas originales pagadas, debidamente numeradas, y plenamente reconocidas, emitidas por la empresa “Transporte La Gracia de Dios, C.A”, dirigidas a la empresa Herramientas Brink, C.A., por servicio de flete durante los meses de abril y mayo del año 2012, cursante a los folios 50 al 57 de la tercera pieza del expedientes, evidencia una prestación de servicio de índole mercantil.
Asimismo, conforme a los elementos probatorios incorporados a los autos, debe considerar este Tribunal que la prestación del servicio efectivamente tuvo lugar con carácter laboral hasta el día 31 de octubre de 2011, toda vez que de autos no se desprende la continuidad de la prestación del servicio de los hoy demandantes, en fecha posterior en la cual los accionantes de autos decidieron renunciar al cargo que desempeñaban a favor de la demandada, recibiendo lo correspondiente por concepto de liquidación de prestaciones sociales. En consecuencia, nada adeuda la demandada por tal concepto. Así se decide.-

Ahora bien, a partir de la mencionada fecha considera este Juzgador, que la relación que unió a los demandantes de autos con la empresa demandada Herramientas Brink, C.A. es de tipo mercantil dado los elementos que deben tenerse en consideración para establecer una relación laboral, y ante tales consideraciones precedentemente planteadas, no debe prosperar la pretensión de los actores. Así se decide.


IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos: OSWALDO RAMÓN PERALES, ISMAEL SÁNCHEZ, ALEXANDER JOSÉ VILLASANA Y MAURO ANTONIO ZAPATA, contra la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes marzo de dos mil trece (2013).
El Juez,


Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,


Abg. Yuritzza Parra

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y quince de la tarde (3:15p.m.).
La Secretaria,

Abg. Yuritzza Parra