REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

202° y 154°

ASUNTO : FP11-O-2012-000110

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano GISBETT DEL VALLE GONZALEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.337.576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados MILAGROS RODRIGUEZ, JETSI ROJAS, JULIMAR CHARAGUA, GINETT CORTEZ, LISETT DURAN y otros, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.305, 107.658, 106.934, 101.828 y 119.763 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: FUNDACION SOCIALISTA BOLIVARIANA Y EQUIDAD DEL GENERO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados EDGAR DAVID GUZMAN AGUILERA, LUIS MARIANO MILLAN GAZCON, VICTOR JOSE MARVAL PALMA, KAREN JOSEFINA SUAREZ LUGO, YUTSI PEÑALVER VELASQUEZ, ADDY OROZCO, JESUS MANUEL FERRIN, DAVID ERNESTO LOPEZ y LIDIA VIVES TABORY, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.376, 112.910, 107.606, 97.997, 53.463, 80.541, 57.789 y 107.290, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 05 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado y recibida en esa misma fecha.

Ahora bien, vista la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana GISBETT DEL VALLE GONZALEZ HURTADO contra la FUNDACION SOCIALISTA BOLIVARIANA Y EQUIDAD DEL GENERO, fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Aduce la quejosa que comenzó a prestar servicios para la Fundación Socialista Bolivariana para la Igualdad y Equidad de Genero (FUNDASIG) en fecha 15 de Noviembre de 2010 desempeñando el cargo de promotora social y devengando una remuneración mensual de Bs. 1.500,00 y en fecha 08 de abril de 2011 la representación de la mencionada fundación procedió a despedirla luego de haber laborado un tiempo de servicio de 04 meses y 23 días de manera ininterrumpida, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho al trabajo y a la estabilidad por cuanto su representada se encontraba amparada por la inamovilidad laboral y no ejercía cargo de confianza.

En base a tales hechos y circunstancias se desarrollo el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, el cual se interpuso en fecha 12 de abril de 2011, dictándose con lugar la referida solicitud mediante Providencia Administrativa Nro. 2011-00392 en fecha 31 de agosto de 2011.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, se procedió a realizar la ejecución forzosa de la ordena de reenganche y pago de salarios caídos, negándose la Fundación a cumplir con el mismo; en vista de la negativa, en fecha 24 de Noviembre de 2011 se propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía, ordenándose la notificación del infractor. En fecha 04 de julio del año 2012, se procedió a notificar al infractor del procedimiento de multa, asumiendo la Fundación una conducta renuente y contumaz al no acatar la Providencia Administrativa.

Por último aduce el accionante, que ante el incumplimiento de la Fundación Socialista Bolivariana para la Igualdad y Equidad de Genero (FUNDASIG), de lo ordenado por la Autoridad Administrativa, solicita de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2.011-00392, sin fecha, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.


IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 05 de marzo de 2013, a las dos de la tarde (2:00p.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, de la parte accionada y de la representación del Ministerio Público, concediéndole la palabra, el Tribunal a la parte accionante.

Sostiene la representación judicial de la parte accionante, que la empresa accionada despidió injustificadamente a su representado y por tal razón acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, la cual acordó el reenganche y pago de los salarios caídos, no obstante la accionada, desacato lo ordenado por el órgano administrativo.

Por otro lado, aduje la representación judicial de la accionada que actualmente interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad el cual debe ser considerado a los fines legales pertinentes.


V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia de amparo la representación del Ministerio Público adujo que previa revisión del contenido de las actas que componen la presente causa, se encuentran cubiertos los requisitos para declarar con lugar la presente acción de Amparo Constitucional a tenor del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


VI
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional obedece a la determinación de los derechos constitucionales que han sido conculcados o vulnerados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia para conocer de la acción de amparo, se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación, en tal sentido ante la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, relativos al hecho social trabajo, corresponde al Juez del Trabajo la competencia para decidir y sustanciar los asuntos en materia de amparo, competencia está expresamente atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la doctrina imperante en la materia define la competencia como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a los efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros) y ratificado mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:
“… aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Aunado al criterio Jurisprudencial precedentemente expresado, el ordinal tercero, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por lo anterior, y siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en la presunta violación de derechos constitucionales vinculados al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se establece.
VII
DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
De la parte accionante.
Promueve en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, del expediente administrativo identificado con la nomenclatura número 074-2011-01-00072, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ello por cuanto además de no haber sido impugnada en su oportunidad y constituir un documento público administrativo plenamente reconocido, de la misma se desprende lo ordenado por la autoridad administrativa del trabajo mediante Providencia Administrativa Nro. 2011-00392, en relación al reenganche y pago de los salarios caídos de la hoy accionante y que ante el incumplimiento del referido acto administrativo, mediante Providencia Administrativa numero SS-2012-00372, de fecha 25 de junio de 2012, se le impuso la correspondiente multa a la empresa Fundación Socialista Bolivariana para la Igualdad y Equidad de Genero, la cual se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere conforme las consideraciones anteriores. Así se establece.-
De la parte accionada.
Marcado con la letra “A”, copias del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 08 de septiembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Gisbett González contra la Fundación Socialista Bolivariana para la Igualdad y Equidad de Genero (FUNDASIG).

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En el caso sub examine, esgrime el accionante que el derecho constitucional vulnerado consiste en la contumacia de la representación legal de la accionada, de dar cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa número 2011-00392 de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, por lo que solicita se ordene su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, garantizándosele su estabilidad laboral.

Observa este Juzgador, que el órgano administrativo competente, consideró que el despido del solicitante no estuvo sustentado en justa causa, declarándose procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, no obstante a los fines de establecer la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, es necesario traer a colación el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:

“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (…)


Ahora bien, conforme el material probatorio cursante en autos, mediante Providencia Administrativa número 2011-00392 de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy quejoso, otorgándose a la empresa un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a su notificación para el cumplimiento voluntario, siendo notificada de la misma en fecha 30 de octubre de 2011.

Aunado a lo anterior, vista la decisión identificada con la nomenclatura número SS-2012-00225, de fecha 25 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la cual se le impone la multa a la empresa accionada de autos por la cantidad de Bs. 3.096,42, evidencia el agotamiento de la vía administrativa para acudir al órgano jurisdiccional, y siendo así, ante la contumacia de la accionada de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Héctor Mendoza, se constata la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar, ordenándose a la accionada de autos, dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa número 2011-00392 de fecha 31 de agosto de 2011. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana GISBETT DEL VALLE GONZALEZ HURTADO contra la FUNDACION SOCIALISTA BOLIVARIANA Y EQUIDAD DEL GENERO, en consecuencia se ordena a la agraviante de cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa número 2.011-00392, de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar.

SEGUNDO: SE ORDENA a la FUNDACION SOCIALISTA BOLIVARIANA Y EQUIDAD DEL GENERO, el cese de toda conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la quejosa.

TERCERO: El no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato a la Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2013).

El Juez,


Abg. Ronald Hurtado Nicholson

La Secretaria,


Abg. Yuritzza Parra



En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50a.m).-
La Secretaria,