REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece (13) de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO : FP11-N-2013-000017
En fecha 12 de marzo del año en curso, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, escrito contentivo de actuaciones relativas a la acción de nulidad propuesta por la empresa CONSULTORES ESPECIALIZADOS EN PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., representada por las profesionales del derecho Maryorie Rodríguez y Gladis Salas, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.224 y 88.195, respectivamente, contra la Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura número 2012-381, de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual declara: Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios propuesta por la ciudadana Raquel Ollarves Soto, procediendo este Tribunal a emitir su pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción, en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD
De la revisión del contenido de las actas que componen la presente causa, se observa que el acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz se encuentra identificado bajo la nomenclatura número 2012-381, dictado en fecha 20 de agosto de 2012, mediante el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Raquel Ollarves Soto, destacando este Juzgador, que el mismo fue dictado bajo la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual en su artículo 94, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 94.- Los Trabajadores y Trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley, como medida de protección de los Trabajadores y Trabajadoras, en el proceso social de trabajo,
La protección de la garantía de inamovilidad de los Trabajadores y Trabajadoras amparados por ella, se realizarán mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que, es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del Poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.”.
Con respecto a la norma precedentemente transcrita, se observa, el carácter Constitucional de que en la legislación laboral vigente debe prevalecer la garantía del trabajador o trabajadora a no ser despedido sin justa causa, limitándose cualquier circunstancia tendiente a poner fin a la relación laboral, destacándose además, que para materializar el despido de un trabajador investido de inamovilidad, se requiere previamente la autorización por parte de la autoridad administrativa del trabajo.
Por otro lado, atendiendo el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en su relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública el cual determina que los actos administrativos deberán ser ejecutados en principio por el ente emisor, sin necesidad de que medie declaración expresa del órgano jurisdiccional que ordene su ejecución, al respecto, la denominada ejecutoriedad presupone la potestad de la administración pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que media intervención o habilitación judicial y la ejecutividad el derecho de exigir el cumplimiento del acto administrativo, salvo la impugnación ante los tribunales competentes en el cual se exige como requisito de formalidad procesal, para poder accionar contra la decisión administrativa, el cumplimiento previo del acto administrativo.
Así las cosas, de la revisión del contenido de las que componen la presente causa, se aprecia que el acto administrativo recurrido fue dictado bajo la vigencia de la nueva Ley sustantiva laboral y establecida la inamovilidad de la ciudadana Raquel Ollarves, sin que hasta la presente fecha la entidad de trabajo haya dado cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en relación al reenganche y pago de los salarios caídos, requisito necesario, para tramitar lo conducente al recurso contencioso administrativo de nulidad planteado, debe en consecuencia, declararse inadmisible el presente recurso. Así se establece.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INADMISIBLE, el recurso de nulidad propuesto por la empresa CONSULTORES ESPECIALIZADOS EN PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., representada por las profesionales del derecho Maryorie Rodríguez y Gladis Salas, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.224 y 88.195, respectivamente, contra la Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura número 2012-381, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, A los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,
Abg. Yuritzza Parra.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08a.m.)
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra
|