REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
202° y 154°
ASUNTO : FP11-L-2012-000191
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OCTAVIA DEL VALLE MALAVE DE ARBELAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 5.909.781.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.943.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAN GREGORY COVA VEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.465.612.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO CESAR CONTRERAS JIMENEZ y MIGUEL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números181.066 y 126.786, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadana CAROLINA DEL VALLE ARBELAEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 18.667.823.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 09 de febrero de 2012, la parte hoy demandante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito libelar contentivo de la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano WILLIAN GREGORY COVA VEGAS, y solidariamente la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ARBELAEZ MALAVE, siendo distribuida la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual dentro de la oportunidad legal se pronunció con respecto a la admisión de la demanda ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandada.
Mediante acta número 110-2012, de fecha 13 de julio de 2012, la Coordinación de Secretaria distribuyó la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia en fecha 13 de noviembre de 2012, compareciendo al referido acto ambas partes a través de sus apoderados judiciales a excepción de la demandada solidaria, prolongándose su celebración para el día 16 de enero de 2013, oportunidad en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la incorporación de los medios probatorios a los autos y da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, vista la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2013, habiéndose dejado constancia de la contestación de la demanda fuera del tiempo legal, es ordenada la remisión inmediata de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral a los fines de la distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.
El día 31 de enero de 2013, este Juzgado recibe la totalidad de las actuaciones que forman parte de la presente causa, admitiendo el material probatorio y fijando en la oportunidad legal la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual en efecto tuvo lugar el día 12 de marzo de 2013, a las diez y cuarenta de la mañana (10:40a.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas, dictándose el dispositivo del fallo mediante el cual se declara: Sin Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara la ciudadana OCTAVIA DEL VALLE MALAVE DE ARBELAEZ, contra el ciudadano WILLIAN GREGORY COVA VEGAS, y solidariamente la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ARBELAEZ MALAVE, bajo las consideraciones que de seguidas se explanan:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Sostiene la representación judicial de la parte demandante, que en fecha 15 de julio de 2010, su representada comenzó a prestar servicio para el ciudadano William Gregory Cova Vegas hasta el día 19 de enero de 2012, cuando un Tribunal embargó los bienes muebles del local donde trabajó, siendo despedida.
Que la prestación de servicios diariamente, tenia lugar de seis de la mañana (6:00a.m.) a cinco de la mañana (5:00a.m.), ocupando el cargo de cocinera y despachadora, devengando un salario de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, 00), reclamando en consecuencia, los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones:
Por antigüedad la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.318, 54); vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00); utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00); bono de alimentación, la cantidad Diecisiete Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 17.784,00); indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.181, 20) e indemnización por despido, la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.385, 90), para un total de Treinta y Un Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 31.285, 44), por prestaciones sociales.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La representación judicial del ciudadano William Gregory Cova, niega la prestación del servicio alegada por la ciudadana Octavia Malavé, el salario alegado así como los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales.
De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia la falta de contestación de la demandada solidaria de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de marzo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, compareciendo ambas partes debidamente representadas a excepción de la parte demandada solidaria, oportunidad en la cual ambas partes esgrimieron oralmente sus alegaciones y defensas, para el mejor ejercicio de sus derechos e intereses, pasándose de seguidas a evacuar el material probatorio promovido por ambas partes en la oportunidad legal y finalizada su exposición, de conformidad con lo previsto en el artículos 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo declarándose: Sin Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara la ciudadana OCTAVIA DEL VALLE MALAVE DE ARBELAEZ, contra el ciudadano WILLIAN GREGORY COVA VEGAS, y solidariamente la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ARBELAEZ MALAVE, en consideración de las motivaciones siguientes:
VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.
En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que al haberse negado la prestación del servicio, corresponde en consecuencia a la demandante demostrar la relación laboral alegada y por ende la procedencia de los conceptos y cantidades señalados en el escrito libelar.
VII
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
De las testimoniales, de los ciudadanos Marbelis Aguilera, Marlenis Hernández y José Miguel Salazar, los cuales no comparecieron a rendir declaración.
De la exhibición, del titulo supletorio de un trailer de venta de comida rápida que otorga el “carácter de propietaria” a la demandada solidaria, la cual a pesar de haber no haber comparecido a los fines legales pertinentes, nada aporta a los fines de dirimir la controversia.
De la parte demandada.
Prueba documental: Carta aval para la actividad económica de venta de comida emanado de la Junta Parroquial Unare Municipio, de fecha 16 de agosto de 2010 a la ciudadana Carolina Arbelaez Malavé, la cual evidencia la existencia de una actividad a la cual se dedica la demandada solidaria.
Con respecto a las documentales marcadas “B” y “C”, referentes a denuncias presentadas ante la representación del Ministerio Público, ante la Comisaría número 18 de Unare adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar y ante la Defensoría del Pueblo, por parte del ciudadano William Cova parte demandada a la ciudadana Carolina Arbelaez parte demandada solidaria, por la apropiación de un local comercial, lo cual a criterio de este Juzgador no guarda relación con los hechos controvertidos.
De las testimóniales: de la cual debe destacar el Tribunal, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron a rendir declaración los ciudadanos Víctor Coba y Levis Hismenia García.
De la prueba de informes: Debe destacar este Tribunal, que mediante distinguido con la nomenclatura número 2J/063-2013, de fecha 08 de febrero de 2013, se le solicitó a la Comisaría Nº 18 de la Policía del Estado Bolívar, informara sobre el siguiente particular:
a) Si en fecha 07 de junio de 2010, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano William Cova, titular de la Cédula de Identidad número 12.465.612, contra la ciudadana Carolina Arveláez.
Al respecto, se observa que del contenido de las actas que componen la presente causa no se evidencia que haya sido incorporado a los autos las resultas conducentes, no obstante, al encontrarse plenamente reconocidas por la representación judicial de la parte actora, las aportadas por la demandada, resulta inoficioso ratificar el contenido del referido oficio.
VIII
DE LAS MOTIVACIONES
Conforme el contenido de las actas que componen la presente causa, observa el Tribunal, que en la oportunidad fijada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase prolongación, la parte demandada no compareció ni por si ni mediante representación judicial alguna al referido acto, dando lugar a la contestación de la demanda en fecha 25 de enero de 2013, oportunidad en la cual negó la prestación del servicio alegada por la demandante, siendo igualmente ratificado dicho argumento en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en ese sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que, demostrada la prestación personal del servicio se debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo, sin embargo, al negarse la existencia de la prestación del servicio, corresponde en consecuencia al actor demostrar los hechos alegados en su escrito libelar.
Por otro lado, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la carga probatoria en caso de ser negada la relación de trabajo, ha dejado sentado mediante fallo Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006 y en sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, el siguiente criterio:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación de laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Como colorario de lo anterior debe precisarse, que atendiendo el hecho de haber sido negada la relación laboral y no existiendo elemento probatorio alguno que haga presumir la existencia de la prestación del servicio a que hace referencia el artículo 65 de la abrogada Ley sustantiva laboral, considera este Juzgador que la parte demandante no dio cumplimiento a la carga de demostrar la existencia de la prestación del servicio, máxime cuando del análisis efectuado al escrito libelar no se evidencia con suficiente claridad los hechos narrados por la demandante y con los cuales pretender volcar su pretensión. Así se decide.
Por otro lado, nuestra Ley adjetiva laboral establece la obligatoriedad de las partes de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines dirimir la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, de no resolverse en esa fase, las partes –demandante y demando- deben comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada en la oportunidad procesal correspondiente, para que expongan oralmente sus alegatos y defensas, ello bajo la dirección del Juez de Juicio, todo ello para el mejor ejercicio de sus derechos e intereses, destacándose así que en ambos casos de no comparecer –el demandado- trae aparejado las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso.
Debe observarse que pese a la contumacia de la ciudadana CAROLINA ARBELAEZ MALAVE, parte demandada solidaria, la pretensión del actor es procedente, siempre y cuando misma no sea contraria a derecho, puesto que debe preservarse el debido proceso como un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a cierta gama de garantías mínimas, las cuales atienden a asegurar el resultado justo y equitativo dentro de cada proceso efectuado, y a permitir a las personas tener la oportunidad de ser oídas y así valer sus pretensiones frente a cualquier juez o autoridad.
El debido proceso aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, hace derivar lo que llama la Sala Constitucional, el principio de legalidad de las formas procesales, en cuanto permiten que los fallos que se obtengan resguarden lo prescrito en las leyes, con la consecuencia jurídica a que se deben sus operadores en su actuar.
Conforme lo anterior debe concluir el Tribunal, que la representación judicial de la parte actora, aduce que en fecha 15 de julio de 2010, su representada comenzó a prestar servicio para el ciudadano WILLIAN GREGORY COVA VEGAS, sin destacar en modo alguno los motivos que a su decir justifican la responsabilidad solidaria de la ciudadana CAROLINA ARBELAEZ MALAVE, lo cual adminiculado con las motivaciones precedentemente expresadas, llevan a este Juzgador es desestimar la demanda intentada en el caso sub examine. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara la ciudadana OCTAVIA DEL VALLE MALAVE DE ARBELAEZ, contra el ciudadano WILLIAN GREGORY COVA VEGAS, y solidariamente la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ARBELAEZ MALAVE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.).
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra
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