REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 154º
ASUNTO: FP11-L-2011-000791
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE RAMON PALMARES y RAFAEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad números 4.933.041 y 3.439.158, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANCISCO MEDINA SALAS y JULIO CESAR CONTRERAS JIMENEZ venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.449 y 181.066.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAQUINARIAS VENITAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el numero 46, Tomo 21-A-Pro, siendo su última modificación en fecha 28 de octubre de 2010, según participación realizada ante el referido Registro Mercantil, en fecha 05 de Mayo de 2010, donde quedó inscrita bajo el numero 8, Tomo 95-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ORLANDO DE LA ROSA, CRISTHIAN ORLANDO DE LA ROSA y ANTONIO GOMEZ venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.255, 169.718 y 26.957, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el numero 11, Tomo 1-A, siendo la última modificación de sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el numero 12, Tomo 63-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados YURAIMA PATRICIA CABRERA, NESTOR AGUILAR QUINTERO, YURAIMA IRAZABAL, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTINEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI y CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.010, 82.436, 23.929, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
II
ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentaran los ciudadanos JOSE RAMON PALMARES y RAFAEL GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil
MAQUINARIAS VENITAL, C.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, el cual una vez admitida la demanda propuesta y ordenada la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, admite de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tercería planteada por la parte demandada.
Conforme acta numero 045-2012, de fecha 27 de marzo de 2012, levantada por la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, es redistribuida la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual instaló la celebración de la audiencia preliminar primigenia en esa misma oportunidad, prolongándose su celebración y una vez finalizada su celebración, se ordenó incorporar a los autos los medios probatorios aportados por las partes.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la consignación en autos de los respectivos escritos de contestación de demanda respectivos, ordenando así, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 18 de diciembre de 2012, se admiten las pruebas promovidas por la actora y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 22 de febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exponiendo ambas partes sus alegatos y consideraciones conforme el principio de oralidad, declarando este Tribunal, posteriormente a la evacuación del material probatorio, Sin Lugar la solidaridad alegada por la empresa Maquinarias Venital, C.A., y Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos JOSE RAMON PALMARES y RAFAEL GONZALEZ, contra la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A., y solidariamente la empresa C.V.G. ALCASA; en consideración de las motivaciones siguientes:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime la representación judicial de la parte actora, que sus representados comenzaron a prestar servicios para la empresa MAQUINARIAS VENITAL C.A., Sociedad Mercantil cuya actividad económica es la prestación de servicios especializados en las áreas de supervisión, operaciones con equipos pesados y mantenimiento industrial, en las actividades industriales propias de las empresas básicas del aluminio, bajo la modalidad de horas hombre, teniendo así lugar la prestación del servicio del ciudadano José Ramón Palmares desde el día 10 de febrero de 2007 y en el caso del ciudadano Rafael González desde el día 16 de junio de 2006.
Que en fecha 08 de enero de 2011, les fue participada la terminación de la relación laboral, alegando la representación de la empresa Maquinarias Venital, C.A., la terminación del contrato con el contratante beneficiario CVG ALCASA.
Que la empresa para la cual prestaron servicio sus representados es contratista de la empresa CVG ALCASA, Aluminios del Caroní, S.A.., bajo las condiciones contractuales establecidas en la Cláusula numero 118 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 de CVG ALCASA.
Que la empresa contratista Maquinarias Venital, C.A., en fecha 08 de enero de 2011, fueron notificados de la terminación de la relación de trabajo por terminación del contrato con la empresa CVG ALCASA, quedando despedidos más de cuarenta trabajadores de una nomina integrada por cincuenta trabajadores, sin existir el mínimo interés por parte de la empresa demandada, de honrar las obligaciones contraídas con sus representados, reclamando en consecuencia, los siguientes conceptos y cantidades:
Con respecto al ciudadano José Ramón Palmares, la cantidad de Setenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 71.268,00), por prestación de antigüedad; Dieciocho Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 18.673,20), por indemnización por despido; Nueve Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 9.336, 60), por indemnización sustitutiva del preaviso; Siete Mil Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.002,45), por intereses en la prestación de antigüedad; Siete Mil Quinientos Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.510,50), por vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010; Seis Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.258, 75), vacaciones y bono vacacional fraccionado; Trece Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 13.194, 60), por otros conceptos laborales y contractuales; la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.559,00), por concepto de semanas adeudas al trabajador entre el periodo comprendido desde el 27 de diciembre de 2010 al 02 de enero de 2011 y del 03 de enero de 2011 al 09 de enero de 2011 y la cantidad de Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 1.330,00), por concepto de dotación.
Con respecto al ciudadano Rafael González, la cantidad de Noventa Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 90.253, 80), por prestación de antigüedad; Veintitrés Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 23.341,50), por indemnización por despido; Nueve Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 9.336, 60), por indemnización sustitutiva del preaviso; Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 8869, 75), por intereses en la prestación de antigüedad; Siete Mil Quinientos Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.510,50), por vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010; Cinco Mil Siete Bolívares (Bs. 5.007,00), vacaciones y bono vacacional fraccionado; Trece Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 13.194, 60), por otros conceptos laborales y contractuales; Dos Mil Trescientos Doce Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 2.312, 09), por diferencia de utilidades correspondientes al año 2010; Cinco Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares (B. 5. 176,00), por retroactivo de incremento; Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 380,00), útiles escolares 2010-2011; Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.559,00), por concepto de semanas adeudas al trabajador entre el periodo comprendido desde el 27 de diciembre de 2010 al 02 de enero de 2011 y del 03 de enero de 2011 al 09 de enero de 2011 y la cantidad de Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 1.330,00), por concepto de dotación.
La suma de los conceptos y cantidades anteriormente señaladas ascienden a un total de Bs. 290.757,85 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En relación a la contestación de la demandada por parte de la empresa Maquinarias Venital, C.A., la misma dio lugar a su contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Admite la demandada la existencia de la prestación del servicio alegada por los demandantes atendiendo los respectivos cargos que se señalan en el escrito libelar hasta el día 08 de enero de 2011, destacando además la representación judicial de la empresa Maquinarias Venital, C.A, que su representada es contratista de la empresa CVG Aluminios del Caroní, C.A., bajo las condiciones contractuales establecidas en la Cláusula 118, Convención Colectiva de la empresa CVG ALCASA.
Niega y rechaza, que haya despido a los demandantes de autos en forma injustificada, puesto que la prestación del servicio de los actores llego a su fin por voluntad ajena de las partes, tal como lo señala la parte final del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en la cual tuvo lugar la prestación del servicio, puesto que la orden de pedido abierta y asignada con el numero 4600005346, que posteriormente fue dividida en dos pedidos cerrados e identificados con los números 4500163032 y 4500162282, emitidas por la empresa C.V.G. Alcasa, S.A., a favor de su representada Maquinarias Venital, C.A., a los fines de que le prestara servicio de montacargas con operador para las áreas de reducción y fundición, llegaron a su fin el día 08 de enero de 2011.
Niega y rechaza, que la empresa Maquinarias Venital, C.A, no tenga interés en pagarle las prestaciones sociales a los demandantes y demás beneficios que legal y contractualmente le corresponden en virtud de la prestación del servicio que mantuvieron hasta el día 30 de agosto de 2011, puesto que los hoy demandantes recibieron de parte de su representada un adelanto de prestaciones sociales y que igualmente en dicha oportunidad quedó expresamente establecido y especificado en el monto total adeudado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales.
Destaca la demandada, la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en la cual tuvo lugar la prestación del servicio, fundamentando su negativa en el hecho cierto de que una vez finalizados los trabajos especificados en la orden de pedido numero 4600005346, los demandantes fueron absorbidos por la empresa CVG Alcasa, y a razón de ello continuaron prestando servicio para dicha empresa.
Que en consideración de lo precedentemente expuesto, niegan y rechazan que a su representada se le adeuden los conceptos discriminadas en su escrito libelar y que en conjunto ascienden a la cantidad de Bs. 290.757, 85.
De los alegatos del tercero interviniente.
Con respecto a los alegatos esgrimidos por el tercero interviniente, sostiene el profesional del derecho Leonardo Franceschi en el carácter de co-apoderado judicial de la empresa CVG Alcasa, que debe declararse la inadmisibilidad de la solicitud de la intervención forzada de su representada, en virtud de la falta de presentación de la prueba documental que ha debido acompañar el demandado de autos, para solicitar la intervención forzada de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil y que de manera supletoria debe ser aplicado en el presente caso de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que debe considerarse el escrito consignado en forma extemporánea por el demandado, donde solicita la notificación de su representada como tercero, limitándose a transcribir varios párrafos contenidos en el libelo de demanda, para concluir su fundamento en que la empresa contratante de la demandada realiza trabajos de montacargas en sus instalaciones y por ende es solidariamente responsable.
Que es evidente la falta de interés directo, personal, legítimo y actual de su representada para ser llamada a intervenir como tercero de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la acción intentada en la presente causa es única y exclusivamente contra la empresa Maquinarias Venital, C.A.
Que tampoco existe un interés jurídico actual por parte de la empresa CVG Alcasa, S.A., ante la evidente inexistencia del material probatorio que haga necesaria o imprescindible comparecencia o intervención de su representada como tercero en el presente juicio, por cuanto el hecho de que la empresa Maquinarias Venital, C.A., haya sido contratada por parte de la empresa CVG Alcasa, S.A., para la prestación de servicios de montacargas en el área de fundición y laminación, no da lugar a que su representada sea solidariamente responsable con dicha empresa para con sus trabajadores, alegando la empresa demandada, una supuesta y negada solidaridad, con fundamento en una negada inherencia y conexidad en la actividad que desarrollan ambas empresas, por cuanto el objeto o actividad que desarrollan ambas empresas, ésta referido a la reducción, procesamiento y producción de aluminio, mientras que los servicios prestados por la demandada es de monta carga del área de laminación y fundición, en ese sentido no son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que no existe en autos, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, entre los codeudores solidarios.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de febrero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en las cual ambas representaciones judiciales esgrimieron oralmente sus alegatos, para el mejor ejercicio de sus derechos e intereses dentro del lapso de tiempo otorgado por el Tribunal, posteriormente a las intervenciones de las partes se procedió a evacuar el material probatorio promovido por ambas partes en la oportunidad legal. Acto seguido, a tenor de lo previsto en el artículo 158 de la norma in comento, el Tribunal se retiro por un lapso de sesenta minutos y su regreso se emitieron oralmente las consideraciones pertinentes, mediante las cuales se declara: Sin Lugar la solidaridad alegada por la empresa Maquinarias Venital, C.A., y Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos JOSE RAMON PALMARES y RAFAEL GONZALEZ, contra la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A., y solidariamente la empresa C.V.G. ALCASA.
VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.
En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.
Conforme lo anterior y atendiendo la forma en la cual la parte demanda dio lugar a su contestación, la cual reconoció la existencia de la relación laboral y el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la existencia de la prestación del servicios de los hoy demandantes, corresponde a ésta demostrar el pago oportuno de las prestación sociales así como la improcedencia de lo peticionado por los ciudadanos José Ramón Palmares y Rafael González, en relación a las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, corresponde a la empresa demanda demostrar la existencia de la inherencia y conexidad alegada en relación a la empresa CVG ALCASA.
VII
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
Promueve marcado con las letras “A” y “B”, dos legajos de recibos de pago efectuados por la empresa Maquinarias Venital, C.A., los cuales evidencian las remuneraciones percibidas por los demandantes de autos pertinentes a salario durante el tiempo en el cual tuvo lugar la prestación del servicio evidenciándose además los cargos desempeñados por los ciudadanos José Ramón Palmares y Rafael González, así las cosas atendiendo el hecho de que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte demandada reconoció su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.
De la parte demandada.
En 19 folios útiles marcados con la letra “B”, copia fotostática de pedido abierto asignada con el numero 4600005346, con dos pedidos cerrados identificados con los números 4500163032 y 4500162282, por orden emitida de la empresa CVG Alcasa, los cuales evidencian la existencia de una relación comercial entre la empresa Maquinarias Venital, C.A., y la empresa CVG Alcasa, cuya finalidad de servicio es el alquiler de montacargas con operador para las áreas de reducción y fundición, desde el día 09 de marzo de 2010 con fecha de entrega el día 07 de junio de 2011, destacándose entre otras consideraciones en la orden de pedido que los operador deberán identificar a la empresa a la cual representan, al respecto atendiendo las consideraciones efectuadas por ambas partes, este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral.
Marcada con la letra “D”, acta de fecha 30 de agosto de 2011, suscrita por el presidente de la empresa Maquinarias Venital, C.A., ciudadano Antonio Puleo, venezolano, mayor de edad numero 10.550.632; ciudadano Carlos García, titular de la Cédula de Identidad numero 13.122.155, en el carácter de representante de la organización sindical de SINTRALCASA; ciudadano Néstor Aguilar, venezolano, mayor de edad y titular numero 13.335.119, en el carácter de consultor jurídico de la empresa CVG ALCASA, y entre otros trabajadores los ciudadanos José Ramón Palmares y Rafael González, plenamente identificados en autos, mediante el cual se deja constancia de una reunión a los fines de dilucidar todo lo concerniente a la cancelación de las facturas números 658, 659, 660, 662, 670, 671 y 672, atendiendo el pedido abierto numero 4600005346, que adeuda la empresa CVG Alcasa a la empresa Maquinarias Venital, C.A., y a la vez esta última dar por terminada la cancelación de los pasivos laborales correspondiente a los trabajadores identificados en la presente acta, destacándose así el pago efectuado a los ciudadanos José Ramón Palmares y Rafael González, por las cantidades de Bs. 57.757,00 y Bs. 86.187,00, en su orden respectivamente, apreciándose dicho instrumento en cuanto a valor probatorio se refiere.
De la empresa CVG ALCASA.
La misma no aportó a los autos material probatorio alguno.
VIII
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
De acuerdo a las actuaciones que rielan en autos se desprende el hecho de que de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la empresa Maquinarias Venital, C.A., solicito el llamado de tercero de la empresa CVG ALCASA, por cuanto su representada es contratista de la referida empresa, aduciendo así la empresa CVG ALCASA en su escrito de contestación que la empresa demandada de autos fue contratada para la prestación de servicios de montacargas en el área de fundición y laminación, lo cual por si solo no da lugar a que su representada sea solidariamente responsable con dicha empresa para con sus trabajadores, alegando la empresa demandada, una supuesta y negada solidaridad, con fundamento en una negada inherencia y conexidad en la actividad que desarrollan ambas empresas, por cuanto el objeto o actividad que desarrollan ambas empresas son distintos, en ese sentido no son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 54, 56 y 57 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, al haberse alegado la solidaridad entre la empresa Maquinarias Venital, C.A., y la empresa CVG Aluminios del Caroní, C.A., debe acotar el Tribunal, que a tenor de lo previsto en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la solidaridad allí contenida, así como de aquellos elementos que forman parte de este concepto de ser solidariamente responsable; esta encaminada a la búsqueda de la relación de otras figuras vinculadas a la responsabilidad en las relaciones laborales, que garanticen los derechos de los trabajadores, como lo son el intermediario y el contratista.
La solidaridad es definida, como una identificación personal con alguien o con una cosa: ya por compartir sus aspiraciones ya por lamentar como propia la adversidad ajena o colectiva, también la podemos definir como la actuación conjunta de todos los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato. En materia de obligaciones, la solidaridad contrapuesta a la mancomunidad, puede provenir de la voluntad de las partes, de imposición testamentaria o de decisión judicial de declaración legal. La solidaridad no se presume, ha de constar expresamente.
Existe solidaridad en ciertas y determinadas figuras entre ellas la solidaridad entre intermediario y el beneficiario de la obra; y en caso de insolventarse una de las figuras, entiéndase el intermediario, el otro; el beneficiario es solidariamente responsable de los créditos laborales adeudados a los trabajadores, pero para que se de esa solidaridad se concrete, deberá darse alguna de las dos circunstancias mencionadas con anterioridad, que haya sido pactado entre las partes o que se haya recibido la obra satisfactoriamente, y en caso de que el beneficiario de la obra tuviese a otros trabajadores, la Convención Colectiva que los favorezca, amparará de igual manera a los trabajadores que fueron contratados por el intermediario.
Por otro lado, es inherente la actividad o la actividad realizada por el contratista o subcontratistas y por conexa la actividad realizada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio, destacando así que en ambos casos existe responsabilidad solidaria entre ellos y ambos responden ante los trabajadores.
Es de señalar igualmente que Héctor Jaime en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, igualmente es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo. Afirmando además, que las obras que realiza el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera sin su realización no seria posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso: Roque Rodríguez Veloz contra Environmental Solutions de Venezuela, C.A.), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.
Por otro lado, la referida Sala mediante sentencia de fecha 01 de marzo de 2007 (caso: Luís Suárez contra las Sociedades Mercantiles Agrocaris Servicios Ambientales, C.A. y Enidación B.V.), reiteró una vez más el referido criterio en los siguientes términos:
“…la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras e hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste;
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luís Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 828, de fecha 23 de julio de 2012, en relación a la responsabilidad solidaria, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:
“…esta Sala ha establecido que, en razón de la solidaridad establecida por la ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales con sus trabajadores, se genera una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas -beneficiario y contratista-, por lo que, en caso de interponerse alguna acción directamente contra el beneficiario del servicio, este se encontraría desprovisto de cualidad para sostener el juicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y por ello deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante”.
Ahora bien, debe considerarse que a los efectos de establecer la inherencia y la conexidad entre la empresa demandada y la empresa CVG ALCASA, es necesario demostrarse la existencia del hecho cierto de que la mayor fuente de lucro de la empresa contratista provenga de la empresa contratante, es por ello, que atendiendo la fecha en la cual inicio la prestación del servicio de los demandantes de autos, es decir el día 10 de febrero de 2007, con respecto al ciudadano José Ramón Palmares y en el caso del ciudadano Rafael González desde el día 16 de junio de 2006 y atendiendo el contenido del pedido abierto asignada con el numero 4600005346, con dos pedidos cerrados identificados con los números 4500163032 y 4500162282, por orden emitida de la empresa CVG Alcasa, los cuales evidencian la existencia de una relación comercial entre la empresa Maquinarias Venital, C.A., y la empresa CVG Alcasa, desde el mes de marzo de 2010, mal puede inferirse el hecho de que los demandantes de autos prestaron servicios desde el inicio de la relación laboral atendiendo los trabajos requeridos por el tercero interviniente en la presente causa, toda vez que del material probatorio aportado en los autos la relación comercial existente entre ambas empresas inicio en el mes de marzo de 2010, lo cual por si solo no demuestra el hecho de que la mayor fuente de lucro de la empresa demandada provenga de los trabajos realizados para la empresa CVG ALCASA, atendiendo el contenido del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual modo al quedar demostrado que la prestación del servicio de la demandada de autos, se circunscribe a la del alquiler de montacargas con operador para las áreas de reducción y función, con fecha cierta de terminación del contrato, no evidencia el carácter permanente en una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, que de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto, siendo así, no debe prosperar la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada en relación a la solidaridad alegada. Así se decide.
IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esgrime la representación judicial de la parte demandante, la existencia de la prestación del servicio para la empresa Maquinarias Venital, C.A., cuya actividad económica es la prestación de servicios especializados en las áreas de supervisión, operaciones con equipos pesados y mantenimiento industrial, culminando la relación laboral mediante el despido efectuado en fecha 08 de enero de 2011, sin embargo la demandada de autos, en su escrito de contestación, aduce que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, tal como lo señala la parte final del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en la cual tuvo lugar la prestación del servicio, puesto que la orden de pedido abierta y asignada con el numero 4600005346, que posteriormente fue dividida en dos pedidos cerrados e identificados con los números 4500163032 y 4500162282, emitidas por la empresa C.V.G. Alcasa, S.A., a favor de su representada Maquinarias Venital, C.A., a los fines de que le prestara servicio de montacargas con operador para las áreas de reducción y fundición, llegaron a su fin el día 08 de enero de 2011.
Como colorario de lo anterior y atendiendo la normativa legal vigente para la fecha en la cual tuvo lugar la prestación del servicio, la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, en ese sentido el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Artículo 39. Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.
Debe considerarse como causas extintivas de la relación laboral, la fuerza mayor y los casos fortuitos que pueden determinar la extinción del vínculo laboral, que por su naturaleza y efectos, vulneren y dañen la estructura económica de la empresa en forma tal que impida mantener la vigencia de la relación de trabajo, a pesar de las previsiones tomadas o de la prudencia como un buen padre de familia, en ese sentido si el cierre de la empresa no fuere determinado, por una causa de las anteriormente señaladas el patrono deberá honrar íntegramente las prestaciones e indemnizaciones a sus trabajadores en ocasión a la prestación del servicio.
En relación a lo destacado por la representación judicial de la demandada, pertinente a las causas que a su decir motivaron la finalización de la relación laboral de los hoy demandantes, debe precisarse, que a pesar de la vigencia o no de las relaciones comerciales que en ocasión al objeto económico mantenía la empresa Maquinarias Venital, C.A., con respecto a la empresa CVG ALCASA, distinta es la obligación contraída para con sus trabajadores en ocasión a la prestación del servicio, es decir el pago oportuno de salarios y demás conceptos laborales, en consecuencia de ello, a pesar de la finalización de los servicios para los cuales fue contratada la demandada por parte de la empresa CVG ALCASA., no la exime de las obligaciones contraídas para con sus trabajadores, ello como persona jurídica legalmente constituida e independiente.
Conforme lo anterior debe precisar el Tribunal, que visto el contenido de las documentales aportadas a los autos y de las alegaciones esgrimidas por ambas partes, se deja suficientemente establecido la vigencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, la cual atendiendo el régimen de distribución de la carga probatoria previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente en principio quien alega un hecho debe demostrarlo, no obstante al quedar plenamente reconocida la existencia de la relación laboral de los hoy demandantes por parte de la empresa Maquinarias Venital, C.A., correspondía en consecuencia a la demandada además de demostrar el pago oportuno de las prestaciones sociales, demostrar que el hecho que origino la finalización de la relación laboral, obedecía a un hecho no imputable a ella, lo cual al no quedar demostrado, lleva a este juzgador a establecer la existencia de un despido injustificado. Así se establece.
Por otra parte atendiendo los señalamientos efectuados por la parte demandante en su escrito libelar y habiendo quedado demostrada la existencia de la prestación del servicio desde el día 10 de febrero de 2007 y 16 de junio de 2006 de los ciudadanos José Ramón Palmares y Rafael González, en su orden respectivamente hasta el día 08 de enero de 2011, fecha en la cual se materializó el despido, sin quedar demostrado el pago oportuno de sus prestaciones sociales, le corresponde en consecuencia los conceptos que de seguidas se discriminan:
Prestación de antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: le corresponde a cada uno de los demandantes de autos la cantidad de 5 días de antigüedad por mes, en base al salario integral, para el cual deberá el experto designado para el caso utilizar el salario devengado mes a mes y con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, los referidos 5 días de antigüedad por mes ininterrumpido de servicio se comienzan a computar desde el tercer mes de ininterrumpido del servicio.
De las indemnizaciones por despido, contenidas en el artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al ciudadano José Ramón Palmares, la cantidad de 120 días y al ciudadano Rafael González, la cantidad de 150 días, calculados en base al salario integral devengado por cada uno de los demandantes para la fecha en la cual se constató el despido.
En relación a la indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden a cada uno de los hoy demandantes 60 días, calculados en base al salario integral devengado por cada uno de los demandantes para la fecha en la cual se constató el despido.
Utilidades: Debe destacarse, que de la revisión del escrito libelar se desprende su reclamo a razón de 120 días, no obstante ello, al no quedar demostrado el hecho de que la empresa demandada cancelara el limite máximo equivalente a 4 meses de salario, este Tribunal, estima pertinente la procedencia de dicho concepto en base a 15 días de salario normal, correspondiente al último año de servicio, de cada uno de los demandantes.
Vacaciones: Le corresponde al ciudadano José Ramón Palmares, la cantidad de 18 días y al ciudadano Rafael González, la cantidad de 19 días correspondientes en ambos casos al periodo 2009-2010, en base al último salario normal devengado.
Bono vacacional: Le corresponde al ciudadano José Ramón Palmares, la cantidad de 10 días y al ciudadano Rafael González, la cantidad de 11 días correspondientes en ambos casos al periodo 2009-2010, en base al último salario normal devengado.
Vacaciones fraccionadas: Le corresponden su fracción en base al último año de servicio, es decir, al ciudadano José Ramón Palmares, le corresponden 15 días y al ciudadano Rafael González, la cantidad de 7,3 días correspondientes en ambos casos al periodo 2009-2010, en base al último salario normal devengado.
En relación a los conceptos reclamados por útiles escolares, retroactivo de incremento, dotación y otros derivados de la contratación colectiva de la empresa CVG ALCASA, debe destacarse que al haberse establecido que el régimen jurídico aplicable es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe desestimarse lo peticionado por la parte actora en cuanto a este particular. Así se decide.
Con respecto al concepto del beneficio de alimentación, correspondía al actor efectuar la debida discriminación en relación a los días en los cuales efectivamente se causa dicho beneficio y siendo que no fue demostrado, resulta improcedente su pago. Así se establece.
En relación a las semanas no canceladas, debe destacarse que atendiendo los términos en cuales quedo planteada la controversia, y atendiendo el contenido de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, las mismas efectivamente fueron canceladas, por ende mal puede este Tribunal, establecer su procedencia. Así se decide.
Con respecto al salario base para el cálculo de los conceptos acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito que realice la experticia, al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados deberá tomar en cuenta los recibos de pagos de los demandantes los cuales deberán ser entregados por parte de la empresa Maquinarias Venital, C.A. al experto, correspondientes desde el inicio de la prestación del servicio de cada uno de los demandantes hasta la fecha de su despido, en razón de que no cursan a los autos todos los recibos de pagos de los trabajadores, de no ser consignados se entenderán como ciertos los salarios alegados por los demandantes de autos. Así se decide.
De las cantidades que resulten de la experticia correspondiente deberán descontarse la cantidad de Bs. 57.759, 00 con respecto al ciudadano José Palmares y la cantidad Bs. 86.187,00 en relación al ciudadano Rafael González, cantidades percibidas por los demandantes de autos como anticipos de las prestaciones sociales.
Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela establece lo siguiente:
Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, 08 de enero de 2011, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente solicita la actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
Omissis…
“Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).
Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:
Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).
Omissis…
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Por otro lado, con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.
Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada principal a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide
X
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la solidaridad alegada por la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A., SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales tienen incoada los ciudadanos JOSE RAMON PALMARES y RAFAEL GONZALEZ, contra la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A., la cual deberá cancelar los conceptos y cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres de la tarde (3:00p.m.)
La Secretaria,
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