REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 154º
ASUNTO: FP11-L-2010-000032
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SIMON MAURERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.552.914.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANAKARINA HERNANDEZ, CLAUDIA ALARCON, ANALIT NAVARRO y ALEJANDRO PAIVA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.891, 121.298, 121.398 y 113.089, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el numero 24, Tomo 34-APRO, de fecha 04de mayo de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIANA CAROLINA MARTINEZ MORANTE, LIVIA ROJAS RAMOS, DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDON DELEPIANI, ROSA AMALELIA HERRERA MORALES, JOHN BUENO, EVELING AVELLAN, JEAN PIERRE SILVA, ORLEDY OJEDA y MARIA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.041, 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125 y 107.299, respectivamente.
MOTIVO: Enfermedad Profesional.
II
ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero de 2010, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por enfermedad profesional tiene incoada el ciudadano SIMON MAURERA contra la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, siendo distribuido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, el cual una vez admitida la demanda propuesta y ordenada la notificación de la demandada.
Conforme acta numero 105-2011, de fecha 07 de julio de 2011, levantada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, es redistribuida la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual instaló la celebración de la audiencia preliminar primigenia en esa misma oportunidad, prolongándose su celebración y una vez finalizada su celebración, se ordenó incorporar a los autos los medios probatorios aportados por las partes.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la consignación en autos del respectivo escrito de contestación de demanda, ordenando así, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En fecha 02 de octubre de 2012, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 09 de octubre de 2012, se admiten las pruebas promovidas por la actora y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 19 de febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exponiendo ambas partes sus alegatos y consideraciones conforme el principio de oralidad, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 26 de febrero de 2012, a las diez y cuarenta de la mañana (10:40a.m.), oportunidad en la cual se declaró: La prescripción de la acción y en consecuencia de ello, sin lugar la demanda que por enfermedad profesional tiene incoada el ciudadano SIMON MAURERA contra la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO,; en consideración de las motivaciones siguientes:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, aduce en su escrito libelar que en fecha 02 de agosto de 1990, inicio la prestación del servicio con la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, siendo el último cargo desempeñado el de despachador de buques IV, destacando que en el ejercicio de las labores que realizaba estuvo sometido a altas concentraciones de sustancias industriales toxicas, así como a la exposición prolongada de radiaciones ionizantes.
Que labor desempeñada por el actor en el cargo de oficinista mayor, consistían en la de elaborar informes estadísticos del comportamiento del mineral; buscar información referente a los resultados de los análisis del mineral con el fin de emitir certificados de calidad en el que debía ingresar al área de laboratorio físico-químico; suplir el personal, debiendo realizar la labor en un computador, en la Gerencia de Calidad de la empresa.
Que la empresa le asignó un computador al lado del equipo de espectrómetro de fluorescencia en el área de Rayos x del laboratorio químico, debiendo permanecer durante su jornada de trabajo y muchas veces en el referido lugar, el cual no era apropiado para efectuar su trabajo.
Que como resultado de la situación extrema de los servicios prestados dentro de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., inhalado los componentes tóxicos comenzó a padecer problemas grave de salud, que ameritaron constante atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las funciones inherentes a su cargo, lo cual fue a consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial efectuada por la empresa demandada, la cual no se ocupó de proteger la salud y las condiciones adecuadas en las que deberían laborar los trabajadores dentro de las instalaciones.
Los síntomas iniciales productos de las condiciones inadecuadas del medio ambiente de trabajo al cual estaba sometido fueron múltiples, los cuales conllevan a muchos exámenes médicos lo que arroja con mucha preocupación un diagnostico muy complicado.
Que comenzó a padecer problemas en el año 1995, con perdida de peso, cansancio, stress, mareos y fiebre, acudiendo a la consulta del Dr. Nelson Delgado, el cual le manda a realizarse diferentes exámenes, arrojando así un diagnostico de hipoplasia medular de posible origen toxico, recomendándole una reubicación en el área de trabajo sin contaminación y tratamiento con Leucomask y esteroides.
Que siguió con sus respectivos tratamientos y en el año 1996 lo cambian de departamento de gerencia de buques, donde había una gran contaminación por mineral de hierro en el ambiente, que en fecha 26 de julio de 2004, el Dr. Nelson Delgado realiza un informe médico, el cual indica que el paciente persiste con los leocucitos bajos y litiasis vesicular, prescribiéndole el uso de antibióticos y terapia, después de la intervención se recomienda combinar una cefalosporina con un aminoglucocido ó meronen solo; extremar el mecanismo de asepsia en el paciente.
Que en fecha 28 de septiembre de 2004, por estudios de laboratorios se le encuentra por primera vez una prueba de Hepatitis ALgM, positiva, (esta hepatitis fue encontrada de una intervención quirúrgica realizada en los quirófanos del Hospital de Ferrominera), acompañada de clínica de astenia, fiebre y dolores óseos, recomendándole permanecer de reposo medico, hasta la normalización de las pruebas de Hepatitis. El Dr. Nelson Delgado en el informe establece que el paciente por encontrarse en un área industrial, se mantiene el riesgo de una aplasia medular, por lo que se sugiere tramitar su incapacidad laboral y mantenerse en reposo medico hasta la tramitación de la incapacidad.
Que el día 01 de diciembre de 2004, su representado acude al control, en el cual se le determina que la hepatitis ya se le había controlado, pero los leucocitos se mantenían bajos, permanencia así de reposo medico.
Que el Dr. Nelson Delgado, sin su voluntad tuvo que realizar un informe mediante el cual suspende el reposo, puesto que la Dra. María Teresa de Cabeza, médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consideró que en el área laboral del trabajador no se encontró evidencia de contaminación ambiental por químicos, en el que se recomienda al trabajador reincorporarse a su trabajo habitual, siendo así que su conteo de leocucitos se encontraba aun a niveles bajos.
Que en fecha 16 de enero de 2006, el Dr. Pedro Molina, diagnostica un cuadro de lumbalgia, en la resonancia de febrero de 2005, se muestra una pequeña hernia discal L5-S1, y se requiere mantener una faena liviana, colocándole un tratamiento con medicamentos Bristafram, Colval y Balsader.
Que su representado cumple con las sesiones de rehabilitación, en el cual la Dra. Yadira Franco, especialista en medicina física y rehabilitación, realiza un informe medico de fecha 02 de mayo de 2006, en el que indica que el paciente lo refieren con dolor lumbar el último trimestre de 2003 de leve a moderado, en el cual el dolor se hace constante y aumenta de intensidad para el año 2004.
Que la sintomatología persiste y en febrero de 2005, se le solicita una RMN de columna lumbar, donde se reporta degeneración del disco intervertebral L5-S1, con pequeña hernia discal central y marginal bilateral L5-S1, hipertrofia de carillas articulares, presentando una hipoplasia medular y enfermedad actual. El paciente cumple con veinte (20) sesiones con mejoría del dolor.
Que en el informe medico de fecha 12 de marzo de 2007, se establecen los antecedentes por gastritis, hernia discal L5-S1, hipertensión arterial, colecistectomia laparoscopica, cirugía de hernia epigástrica que actualmente esta en tratamiento.
Que en fecha 31 de agosto de 2006, se le entrega la certificación emanada del INPSASEL, mediante el cual determina que el trabajador padece Hipoplasia Medular, Hipertensión Arterial, Lumbalgia Crónica y Hernia Discal L5-S1, presentando una discapacidad total y permanente, por lo que reclama en consecuencia, los siguientes conceptos y cantidades:
Conforme lo preceptuado en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 19.999, 75; de conformidad con lo previsto en el artículo 130, numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Bs. 293.219, 1 y Bs. 244.349, 25; por concepto de daño material la cantidad de Bs. 632.844, 3.
La suma de los conceptos y cantidades anteriormente señaladas ascienden a un total de Bs. 1.1190.412, 4 por concepto de enfermedad profesional.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En relación a la contestación de la demandada por parte de la empresa demandada, la misma adujo la existencia de la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la enfermedad que aqueja al hoy demandante fue constatada el día 18 de enero de 1996, fecha en la cual le fue practicada una biopsia de medula ósea, y así expresamente lo afirma su representación judicial.
Que atendiendo la fecha de la constatación de la enfermedad, la normativa legal aplicable es la contenida en el artículo 62 de la abrogada Ley sustantiva laboral, de manera que desde la fecha de la constatación de la enfermedad, es decir el día 18 de enero de 1996, a la fecha de la interposición de la demanda han transcurrido 14 años, tiempo significativamente superior al término de los dos años a que hace referencia la ya referida disposición normativa.
Que al ciudadano Simón Maurera, le fue diagnosticada la enfermedad denominada Hipoplasia Medular Toxica, en el año 1996, y no es sino hasta el 02 de marzo de 2005, cuando asiste a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de la evaluación médica respectiva, obteniendo en fecha 31 de agosto de 2006, la certificación.
En otro orden de ideas aduce la demandada, que el ciudadano Simón Maurera, comenzó su relación laboral con nuestra representada en fecha 02 de agosto de 1990 y que el último cargo que desempeñó fue de Despachador de Buques.
Que en el año 1995 comenzó a padecer problemas con pérdida de peso, cansancio, stress, mareos y fiebre y que al realizarse los diferentes exámenes ordenados, éstos arrojan diagnóstico de hipoplasia medular.
Que debido a la recomendación del médico tratante, el demandante 1 transferido, en el año 1996, a la Gerencia de Comercialización y Ventas en el cargo Despachador de Buques.
Que las labores del demandante en el cargo Oficinista Mayor, consistían en elaborar informes estadísticos del comportamiento del mineral y emitir certificados de calidad, entre otras, labores de estricto carácter administrativo que no ameritaban su permanencia constante al área.
Que debido a la patología presentada, el ahora extrabajador le fueron expedidos frecuentes reposos médicos.
Que en ocasión a la terminación de la prestación del servicio al hoy demandante le fueron cancelados los conceptos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad atendiendo el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de marras y al contenido de la Convención Colectiva del Trabajo.
Que el hoy actor fue pensionado en fecha 07 de abril de 2008, otorgándosele una pensión mensual equivalente al 70% de su sueldo más los beneficios previstos en la contratación colectiva correspondiente.
Niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades peticionados por el actor y que en conjunto ascienden a la cantidad de Bs. 1.190.412, 4.
Sostiene que entre otras consideraciones, la carga de la prueba recae íntegramente sobre la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que es el actor quien debe demostrar el hecho ilícito y probar que el daño se produjo como consecuencia de una conducta imprudente y negligente del patrono.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de febrero de 2013, se da inicio a la audiencia de juicio, oportunidad en la cual ambas partes esgrimieron oralmente sus alegaciones y defensas y posteriormente se procedió con la evacuación del material probatorio aportado por ambas partes, acto seguido el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el dispositivo del fallo, el cual en efecto tuvo lugar el día 26 de febrero de 2013, a las diez y cuarenta de la mañana, oportunidad en la cual se declaró PRESCRITA y en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda conforme las consideraciones que de seguidas se expresan:
VI
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción del reclamo de enfermedad profesional y en razón de que la referida defensa fue efectuada tempestivamente, pasa este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a realizar las siguientes consideraciones, antes de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que de prosperar la referida defensa seria inoficioso emitir cualquier pronunciamiento en relación a los restantes alegatos y defensas opuestas en el caso sub examine, en los siguientes términos:
En consideración de la defensa alegada debe señalar este Juzgador, que la prescripción de la acción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.
El jurista italiano Francisco Ricci, define la prescripción bajo la siguiente consideración:
“…una razón verdadera y aplicable en todos los casos, que justifique la institución de la prescripción, es preciso decir, que esta se ha introducido por el legislador como la principal de las garantías sociales, por lo que, con razón, se ha llamado a la prescripción patrona generis humana. El interés social exige la certeza y estabilidad de los demonios.
Por lo que se refiere a la prescripción extintiva o liberatoria, haremos observar que, si el interés social exige que sea asegurada la estabilidad de los demonios, pues si fuesen perpetuas, se llegaría por otro camino a poner en cuestión la tranquilidad y existencia de la familia. Supongamos que después de cincuenta, de cien o de mil años, se pudiera exigir un crédito con los respectivos frutos devengados y producidos desde la época en que el crédito se hubiese adquirido, hasta los días en que el pago se efectúa; ahora bien, en este caso, los intereses no sólo agotarían las mas colosales fortunas, sino que el lejano sucesor del primer deudor debería, remontándose por los siglos transcurridos, examinar cual fue la causa de la obligación, cual fue el estado del deudor, si fue victima del dolo o de la violencia ajena, hasta estar en grado de oponer las excepciones que le correspondan contra el titulo que constituya el fundamento de la demanda del actor. No basta esto, sino que el demandado debería interrogar los siglos transcurridos, a los hombres que ya no existen, y a los monumentos de una edad perdida, para saber si la deuda fue pagada por quien la contrajo o por los sucesores, si aquel o estos son a su vez acreedores de otra suma contra el actor o sus autores, para deducir la excepción de pago o de compensación, si en realidad existiese el hecho fundamento de semejantes excepciones.
Si pues, se quiere asegurar un estado de paz y de calma en la sociedad, es preciso que las acciones se extingan con el tiempo; por lo que la prescripción extintiva se apoya sobre la misma base de la prescripción adquisitiva. (Ricci Francisco, Derecho Civil, Teórico y Practico, Tomo XII, pp. 334.336, La España Moderna, Madrid 1965).”
El lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Habiéndose alegado la existencia de la enfermedad de origen ocupacional, es pertinente destacar la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley in comento, que preceptúa lo relativo al lapso de prescripción de la acción para reclamar la indemnización derivada de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:
“Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
Asimismo, en cuanto a las formas de interrumpir la prescripción tanto para el cobro de las prestaciones sociales como el reclamo efectuado por enfermedad profesional o accidente laboral, la referida Ley en su artículo 64 establece lo siguiente:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.
No todas las acciones prescriben en el mismo plazo, ya que cada obligación se sujeta a un periodo de tiempo, que se funda en la inacción del acreedor y la otra en la posesión del que invoca la prescripción, en ese sentido, la prescripción de los reclamos efectuados por accidente laboral o enfermedad profesional, el plazo es de dos (2) años (en consideración de la normativa jurídica aplicable en el caso de autos), computados a partir de la fecha en la cual se produjo el accidente o constatación de la enfermedad profesional, ya que la prescripción del derecho de reclamar por enfermedad profesional o accidente laboral obedece a un interés social, que no puede dejarse ni indefinida ni prolongadamente a cada ciudadano en la incertidumbre sobre la existencia o la extensión de sus derechos.
En otro orden de ideas resulta menester destacar el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de octubre de 2007, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso: Lourdes Coromoto Álvarez y otros contra la Sociedad Mercantil Operaciones RDI, C.A.), la cual en relación al inicio del computo de las acciones derivadas de la enfermedad profesional, estableció el siguiente criterio:
“Es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma”.
Como colorario de lo anterior y previa revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa, que ineludiblemente el demandante de autos prestó servicios para la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., desde el día 02 de agosto de 1990, aunado a ello, aduce el actor en su escrito libelar, que ha sido afectado por las siguientes enfermedades Hipoplasia Medular; Hipertensión Arterial, Lumbalgia Crónica y Hernia Discal L5-S1 por Resonancia Magnética, lo cual se patentiza de los informes, ordenes y reposos médicos, sin embargo del contenido del oficio Nro. 147-06, de fecha 31 de agosto de 2006, suscrita por la ciudadana Irene Alfaro, en el carácter de Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, se certifica que el trabajador SIMON JOSE MAURERA presenta: HIPOPLASIA MEDULAR POR EXPOSICION LABORAL; enfermedad que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para trabajos que impliquen manipulación de sustancias químicas y exposición a radiaciones ionizantes.
En sintonía con lo anterior, cursan en autos al folio 3 de la primera pieza la manifestación de la representación judicial del actor al señalar que desde el año 1995 comenzó a padecer problemas de salud, cuyos síntomas presentados fueron cansancio, stress, mareos y fiebre, acudiendo a la consulta médica del Dr. Nelson Delgado, quien posterior a diferentes exámenes le diagnostico hipoplasia medular de posible origen toxico, recomendándole además su reubicación en el área de trabajo y tratamientos los cuales continuaron en el año 1996, en ese sentido atendiendo el contenido de la documental cursante al folio 110 de la primera emanada de la Dirección de Afiliación y Prestación en Dinero, de fecha 13 de septiembre de 2007, se estableció que la enfermedad que padece el actor tiene su origen desde el mes de enero de 1996, lo cual lleva a concluir a este Juzgador que efectivamente la constatación de la enfermedad aducida tuvo lugar en el año 1996, y vista la fecha en la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral la acción por cobro de enfermedad profesional, es decir el 13 de enero de 2010, transcurrió con creces, el lapso de los dos años a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en razón de ello y por las consideraciones anteriormente expresadas, debe este Tribunal declarar prescrita la acción propuesta en el presente caso, siendo inoficioso descender a analizar el fondo de la controversia. Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por Enfermedad Profesional intentara el ciudadano SIMON MAURERA, contra la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.
Se ordena notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario.
Abog. Ronald Guerra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.)
El Secretario.
Abog. Ronald Guerra
|