REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º
ASUNTO: FP11-L-2011-000668

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARREÑO BAEZA YUBER JESUS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 24.035.658.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.382.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A. inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal en fecha 07 de agosto de 1946 bajo el Nro. 798 tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, JOSE ANGEL ARAGUAYAN, FREDDY ALBERTO GONZALEZ y CESAR REYES CHACIN venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

II
ANTECEDENTES

En fecha 27 de junio de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que intentara el ciudadano CARREÑO BAEZA YUBER JESUS, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y redistribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 07 de marzo de 2012 ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la URDD No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo en virtud de haberse concluido la audiencia preliminar.

En fecha 20 de marzo de 2012, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de Causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 28 de marzo de 2012 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 26 de febrero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la cual se declaró Sin Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentara el ciudadano CARREÑO BAEZA YUBER JESUS, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora, que su representado prestó servicios bajo relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado para la demandada desde el 01 de abril de 2009 desempeñando el cargo de ayudante de despacho asignado a la agencia de San Félix.

Que dicha relación terminó por despido injustificado en fecha 13 de abril de 2011. que al momento de finalizar la relación laboral devengaba un salario básico de Bs. 2.990,00 y que adicionalmente recibía incentivos mensuales denominados por la empresa Comisiones en base al cumplimiento de objetivos de ventas.

Que sus labores consistían en atender al cliente, directamente, entregar el despacho y arreglar la mercancía, colocar afiches y cobrar la factura correspondiente efectuando a su vez los depósitos bancarios y una vez realizados éstos, aproximadamente a las 5:00pm llegaba a la empresa para realizar los reportes diarios y luego realizaba la coordinación de carga en el camión para su respectivo despacho, sin tener horario fijo de salida.

Que laboraba desde las 6 de la mañana, hora en la cual debería salir dada la distancia a recorrer para llegar a sus clientes que se encontraban en el estado Bolívar y que trabajaba por instrucciones de la empresa los días feriados y los días de descanso a fin de cumplir con objetivos. Que bajo este sistema de trabajo laboraba un total de 12 horas diarias de lunes a sábado para un total de 72 horas semanales, lo cual excede la jornada ordinaria de trabajo.

Que las comisiones que devengaba le eran reflejadas en los listines de pago pero que nunca se le canceló las incidencias de éstas sobre los días de descanso y feriados, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asimismo, demanda el pago de horas extras.
Que el patrono no le canceló lo correspondiente al bono vacacional y vacaciones y tampoco le fue concedido el tiempo para el disfrute de las mismas.

Que en fecha 30 de diciembre del año 2009 fue despedido de forma injustificada.

Que para el pago de utilidades, la empresa excluyó las comisiones y el incentivo por vehículo durante la relación laboral.

En consecuencia, reclama los siguientes conceptos y cantidades: Por incidencias de comisiones en días de descanso trabajados o no Bs. 2.423,85; por incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no Bs. 754.65; indemnización por despido injustificado Bs. 23.880,00; por concepto de horas extras Bs. 3.689,79; por concepto de prestaciones sociales Bs. 19.811,04; por intereses sobre prestaciones Bs. 2.901,71; por vacaciones, disfrute y bono vacacional no canceladas Bs. 23.352,00; por utilidades Bs. 50.040,00.

Por lo anterior reclama el actor, la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 126.853,04).


IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admite la representación judicial de la parte demandada que el demandante de autos laboró en su representada desde el 01 de abril de 2009 hasta el 13 de abril de 2011 ejerciendo el cargo de ayudante de despacho, y que el actor terminó su relación de trabajo por su propia y absoluta voluntad.

Señala que su representada canceló todos y cada uno de los conceptos a que estaba obligada y que en virtud que el salario de la parte actora se calculaba de forma mensual, los días feriados y de descanso obligatorio, estaban incluidos dentro de la remuneración que percibía.

Niega que el actor trabajare en exceso del horario de trabajo diario, por encima de la jornada legalmente establecida y que su representada esté obligada al pago de horas extraordinarias diariamente.

Niega que el demandante de autos haya devengado comisiones desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de marzo de 2011 y que por tales conceptos hubiera devengado las cantidades reclamadas en el escrito libelar.

Niega que se le adeude al trabajador las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador.

Señala que su representada depositaba mes a mes el concepto de antigüedad en un fideicomiso individual en el Banco Provincial por tal razón nada adeuda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

En conclusión niega todos y cada uno de los conceptos y montos señalados en el escrito libelar.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de febrero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la cual se declaró Sin Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentara el ciudadano CARREÑO BAEZA YUBER JESUS, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que al haber admitido la demandada la existencia de la relación laboral así como el tiempo en el tuvo lugar la relación laboral, corresponde a la demandada demostrar el pago oportuno de los conceptos derivados de la prestación del servicio y la determinación de las causas que dieron lugar a la terminación de la relación laboral a los fines de determinar si en consecuencia le corresponden al demandante las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en relación a las cantidades reclamadas por concepto de horas extras y las comisiones en días feriados trabajados, atendiendo la inveterada jurisprudencia imperante en la materia, corresponde al actor demostrar, que efectivamente laboró durante una jornada que supera el limite legal permitido para el momento en el cual tuvo lugar la relación laboral y a los fines de determinar el disfrute efectivo de las vacaciones corresponde al actor demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.


VII
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

Prueba Documental: Marcada con la letra “A”, recibos de pago de salario, cursante a los folios 59 y 60 de la primera pieza del expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. De los mismos se desprende el salario devengado por el demandante de autos y los conceptos que cancelada la empresa al accionante durante el periodo 05-2010 y 06-2010. Así se establece.-

Prueba de Exhibición:
Recibos de pago del trabajador Carreño Baeza Yuber correspondientes al periodo 01-04-2009 al 13-04-2011, los cuales fueron consignados por la parte demandada. En tal sentido, se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se desprende el salario devengado por el demandante de autos y los conceptos que cancelada la empresa al accionante durante el tiempo que duró la relación laboral. (Comisiones, salario variable mensual percibido, comisiones asignadas por trabajo en feriado, descanso legal convencional en los feriados e incidencia en los descansos legales). Así se establece.-
Libros de horas extras desde el 01-04-2009 al 13-04-2011, mediante acta de audiencia de juicio levantada en fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que la parte demandada no exhibió lo solicitado y siendo que los mismos versan sobre instrumentos que por mandato legal debe llevar el patrono, en principio se tienen como ciertos los dichos esgrimidos por el actor, salvo la apreciación que en definitiva pudiera resultar del análisis que en conjunto pudiera resultar del material probatorio que pudiera resultar del análisis en conjunto de las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales. Así se establece.-

Prueba de Informes: Dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas a los folios 157 al 202 de la primera pieza del expediente, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. Referida a la comunicación signada con el Nro. SG-PA-15805 de fecha 12 de junio de 2012 suscrita por la ciudadana Isabel Trujillo en su carácter de responsable de sector, organismos oficiales, unidad de operaciones del Banco Provincial. De la misma se desprende que la empresa Productos Efe, S.A. celebró un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales con el Banco Provincial en la cual se encuentra adherido el demandante de autos; asimismo, se evidencian los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01-04-2009 al 13-04-2011 y carta de unidad de fideicomiso del ciudadano Yuver Jesús Carreño (pago de intereses de fideicomiso). Así se establece.-


De la parte demandada.

Prueba Documental: Marcada con la letra B, planilla de liquidación y pago de prestación de antigüedad, cursante al folio 70 de la primera pieza del expediente. La misma se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia que en fecha 13-04-2011 el accionante de autos recibió las sumas de dinero correspondientes al pago de liquidación y pago de prestación de antigüedad y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo. En el mismo se lee el motivo de egreso: “Renuncia voluntaria”. Así se establece.-

Marcada con la letra C, carta de renuncia, cursante al folio 71 de la primera pieza del expediente. La misma se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia que en fecha 13 de abril de 2011 el accionante de autos renunció de forma voluntaria e irrevocable al cargo que desempeñaba en la empresa demandada. Así se establece.-

Marcada con la letra D, Copia de vaucher distinguido con el Nro. 00479872 girado contra el Banco Provincial a favor del demandante de autos, cursante a los folios 72 y 73 de la primera pieza del expediente. La misma se desecha en cuanto a valor probatorio en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandante. Así se establece.-

Marcada con la letra E, Evaluación médico ocupacional (egreso), cursante al folio 74 de la primera pieza del expediente. El mismo se desecha en cuanto a valor probatorio en virtud de que nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia de conformidad como quedaron establecidos los límites de la controversia. Así se establece.-

Marcada con la letra F, comunicación de fecha 01 de abril de 2009 suscrita por el accionante de autos, cursante al folio 75 de la primera pieza del expediente. La misma se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia que el accionante de autos autorizó a la empresa demandada para que la prestación de antigüedad fuera depositada en una cuenta de fideicomiso en el Banco Provincial. Así se establece.-

Marcadas con las letras G y H, contrato de trabajo a tiempo determinado y prorroga del mismo suscritos entre las partes intervinientes en la presente causa en fecha 01 de abril de 2009 y 01 de agosto de 200, cursante a los folios 76 al 86 de la primera pieza del expediente. Los mismos se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencia las condiciones que regían la relación laboral de los suscribientes. Así se establece.-

Marcados con los números 7.1, 7.2 y 7.3, recibos de pago de salario, cursante a los folios 87 al 96 de la primera pieza del expediente. Los mismos se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fueron reconocidos por la parte demandante. En consecuencia, se ratifican las valoraciones realizadas a la prueba de exhibición. Así se establece.-

Marcados con los números 8.1 y 8.2, Participación en utilidades, cursante a los folios 97 y 93 de la primera pieza del expediente. Los mismos se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencian que el demandante de autos recibió lo correspondiente por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico de la demandada desde el 01-10-08 al 30-09-2009 y 01-10-2009 al 30-09-2010. Así se establece.-

Marcados con los números 9.1 y 9.2, Solicitudes de prestamos con garantía de fondo fiduciario, cursante a los folios 99 al 106 de la primera pieza del expediente. Los mismos se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencian los préstamos de fechas 14-12-2009 y 05-05-2010 obtenidos por el demandante de autos en virtud del fondo fiduciario de prestación de antigüedad que mantenía con el Banco Provincial. Así se establece.-

Prueba de Informes: Dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas a los folios 157 al 202 de la primera pieza del expediente, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. Referida a la comunicación signada con el Nro. SG-PA-15805 de fecha 12 de junio de 2012 suscrita por la ciudadana Isabel Trujillo en su carácter de responsable de sector, organismos oficiales, unidad de operaciones del Banco Provincial. En consecuencia, se ratifican las valoraciones realizadas a la prueba de informes promovida por la parte demandante. Así se establece.-


Prueba de Experticia: A los fines de que se nombrara experto contable y se efectuara una experticia en los estados de cuenta de nómina del demandante de autos que serían remitidos por el BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
A. Dejar constancia que efectivamente le fue acreditado al ciudadano Yuber Jesús Carreño el concepto de utilidades anuales de los ejercicios económicos de los años 2009-2010.
B. Dejar constancia de los montos acreditados en la cuenta corriente de nomina del ex trabajador Yuber Jesús Carreño por concepto de sueldos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones y demás conceptos que allí fueron acreditados por mandato de PRODUCTOS EFE, S.A., desde el 01 de abril de 2009 hasta el 13 de abril de 2011.

En tal sentido, este Tribunal procedió a designar y juramentar al ciudadano Abel Caballero Alba, licenciado en contaduría pública, quien consignó informe pericial que riela a los folios 23 al 29 de la segunda pieza del expediente y quien de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció a la audiencia de juicio a explicar el motivo y alcances de su misión. En consecuencia, realizadas las observaciones de las partes, este Tribunal los aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, de los mismos se evidencian que efectivamente al demandante de autos le fueron abonadas las cantidades correspondientes a los recibos de salario, utilidades, aportes de capital, pago de intereses, liquidación neta, entre otros, abonados por la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., durante el tiempo que duró la relación laboral. Asimismo, se dejó constancia que las resultas de la prueba de informe dirigida al Banco Provincial corresponden con las sumas acreditadas objeto de la experticia. Así se establece.-


VIII
DE LAS MOTIVACIONES

En cuanto a las Incidencias de comisiones en el pago del día de descanso (domingos) y feriados trabajados o no reclamados en el escrito libelar, considera este Juzgador que en virtud de que quedaron plenamente reconocidos en autos todos y cada uno de los recibos de pago de salario durante el tiempo en que tuvo lugar la relación laboral, los cuales fueron exhibidos en su totalidad por la parte demandada y de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor así como el pago correspondiente por concepto de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, incidencia en los descansos legales y remuneración variable, y en virtud de la forma como quedaron planteados los límites de la presente controversia, correspondía a la parte actora demostrar que la demandada le adeudaba condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados y visto que no cursa en autos ningún elemento probatorio que haga presumir a este Juzgador que tales asignaciones extraordinarias fueron generadas y que no fueron cancelados. En consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se Decide.-

En cuanto al despido injustificado alegado por la representación judicial del demandante, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”

En consecuencia, aquellos trabajadores permanentes bajo el régimen de estabilidad laboral previsto en el citado artículo, no pueden ser despedidos sin justa causa. Sin embargo en caso de materializarse un despido injustificado, el patrono se verá obligado a resarcir al trabajador con las indemnizaciones adicionales por despido injustificado y sustitutiva del preaviso prevista en el artículo y 125 del citado texto legal.

En el presente caso, visto que riela a los autos documental marcada con la letra C, referida a la carta de renuncia, reconocida por la parte demandante, considera este Juzgador que mediante la misma, la parte demandada logró demostrar que en fecha 13 de abril de 2011 el demandante de autos no fue despedido, sino que renunció de forma voluntaria e irrevocable al cargo que venía desempeñando en la empresa accionada. En consecuencia, considera este Juzgador que no corresponde al demandante de autos, las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al reclamo efectuado por la parte actora relativo a la cancelación de horas extras, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por nuestra máxima instancia judicial con respecto a la distribución de la carga probatoria, en tal sentido, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: MAGALY COROMOTO ARMAS MARTÍNEZ contra la Sociedad Mercantil KERESE & KERESE, PASTELERÍA Y PANADERÍA DANUBIO, C.A.), dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“…esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.


En virtud de lo anterior y por cuanto de las pruebas aportadas a los autos y en consideración del principio de comunidad de la prueba, se desprende el contenido de la totalidad de los recibos de pagos de salarios efectuados al ciudadano Yuber Jesús Carreño, y por cuanto los mismos constituyen el elemento esencial que sirve de base para calcular los conceptos y cantidades correspondientes a la antigüedad, vacaciones, utilidades y demás conceptos derivados de la relación laboral, sin embargo al haber solicitado el actor la exhibición de los recibos de pago correspondientes al periodo 01-04-2009 al 13-04-2011 y el libro de Horas Extras, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario para este Juzgador traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1245, de fecha 12 de junio de 2007, transcribiéndose pasajes del referido fallo de la manera siguiente:

“…Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.


Visto que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación de la parte demandada sólo se limitó a exhibir los recibos de pagos correspondientes a los salarios devengados por el actor durante el tiempo de la relación laboral, y en virtud de que el libro de horas extras no fue exhibido oportunamente, constituye una documental plenamente reconocida por ambas partes los recibos de pago cursantes en autos, de los cuales se evidencia el pago correspondiente al concepto de horas extras diurnas y nocturnas, lo cual deja de un lado la presunción contenida en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, es decir, para establecer la presunción con respecto a la determinación de las horas extras demandadas por el actor motivado a la no exhibición de la demandada, ello debe estar en total correspondencia con la totalidad de las pruebas aportadas a los autos, puesto que pudiera patentizarse un hecho que demuestre una situación distinta a la alegada en el escrito libelar, como ocurre en el caso de autos, donde manifiestamente queda evidenciado a través de la totalidad de los recibos de pago que la empresa demandada nada adeuda al actor por tales conceptos. En consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se Decide.-

Vistas las declaratorias previamente establecidas se declaran improcedentes lo demandado por prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En el caso bajo estudio alega la representación judicial de la parte accionante que la empresa demandada no canceló lo correspondiente al bono vacacional y vacaciones durante la relación laboral ni concedió el disfrute de las vacaciones legales; al respecto el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“…Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornada efectivamente laboradas.

En consonancia con lo anterior, el artículo 226 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo establece que:

“El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público, en consecuencia, el “reposo anual” constituye un beneficio consagrado por la Ley a favor de los trabajadores dependientes, el cual se fundamente en idénticos principios que la garantía a la salud y de respeto al ejercicio individual del desarrollo intelectual y moral del trabajador.

Para Rafael Alfonso Guzmán (1989), las vacaciones son un descanso continuo de duración determinada por la Ley o los Contratos, que se reconoce después de un año de servicios ininterrumpidos en la empresa, con la finalidad individual de reponer el desgaste físico y mental del trabajador; y social de promover el acercamiento familiar y preservar y fortalecer el patrimonio de trabajo de la colectividad.

Bajo este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2010 en Ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, ratifica la sentencia Nº 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto C.A), en la cual se estableció lo siguiente:

“El disfrute de las vacaciones (…) es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajen bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales (…)”.

De acuerdo con el criterio trascrito, el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva durante la relación de trabajo. No obstante, si el trabajador no hizo uso de este derecho, por algún motivo, podrá demandar una vez extinguido el vínculo laboral el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, calculadas esta vez, al último salario.

En el caso bajo estudio, cursa en autos recibos de pago plenamente reconocidos por las partes intervinientes en la presente causa mediante los cuales se evidencia que la parte demandada canceló al actor lo correspondiente por vacaciones y bono vacacional a que tenía derecho el accionante durante el tiempo que duró la relación laboral. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el demandante de autos relativo a que la demandada no le concedía el tiempo para el disfrute de sus vacaciones anuales y por cuanto la parte actora, no logró demostrar tal situación; se declara improcedente condenar a la demandada por concepto de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas a favor del ciudadano Yuber Jesús Carreño. Así se decide.

En cuanto al pago de utilidades cursa a los folios 97, 98 y 70 de la primera pieza del expediente recibos de pago de participación de utilidades de los ejercicios 2008-2009 y 2009-2010 y 2010-2011 suscritas y plenamente reconocidas por el actor mediante las cuales se evidencia que la parte demandada canceló al hoy accionante tales conceptos. En consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se Decide.-

IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentara el ciudadano CARREÑO BAEZA YUBER JESUS, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) día del mes marzo de dos mil trece (2013).
El Juez,


Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,


Abg. Yuritzza Parra

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25p.m.)
La Secretaria,