REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, cuatro  (04) de marzo de dos mil trece  (2013)
 
202º y 154º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2010-001151
 
ASUNTO 			: FP11-L-2010-001151
 
 
 
IDENTIFICACIÓN  DE  LAS  PARTES:
 
 
PARTE  ACTORA: Ciudadana ROMELIA DEL VALLE CAMEJO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.937.476. 
 
 
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO  SALVADOR  VILLARROEL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A.  bajo  el  Nro.  35.970. 
 
 
PARTE  ACCIONADA: Sociedad Mercantil FERRETERÍA INDUSTRIAL IRUÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FERRIRUÑA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Puerto Ordaz en fecha 9 de abril de 1987 e inscrita bajo el nº 10, TYomo A Nº 31, con última reforma de fecha 30 de abril de 2007, bajo el nº 40, Tomo 22-A-Pro
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE  LA  PARTE  ACCIONADA:  Ciudadanos JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ  CALDERON y JOSÉ REINALDO AYALA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 52.675 y 63.144 respectivamente.
 
 
MOTIVO: COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS.-
 
 
 En fecha 29 de noviembre de 2010, el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.482, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ROMELIA DEL VALLE CAMEJO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.937.476, interpuso demanda con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA INDUSTRIAL IRUÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FERRIRUÑA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 6 de diciembre de 2010 ordenó al demandante corregir el libelo de demanda, por cuanto la misma no cumple  con el numeral 2do del artículo 123 de la LOPT. 
 
 
Consignado escrito de reforma en tiempo útil, el cual fue admitido en fecha 24 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 126 de la LOPT.
 
 
Aduce la representación de la parte actora, que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa FERRETERÍA INDUSTRIAL IRUÑA, C.A. (FERRIRUÑA, C.A.), en fecha 01 de septiembre de 1996, devengando para ese entonces un ingreso promedio mensual de Bs. 6.395,00 en el año 2007, y Bs. 4.785,00 para el año 2008. Pero es el caso, que la sociedad mercantil a los fines de desvirtuar la relación de trabajo que ha mantenido por todos estos años con la ciudadana ROMELIA CAMEJO, le crea una sociedad mercantil  la cual la referida ciudadana  realiza, denominándose SERVICIO HERRERA CAMEJO, C.A., esto a los fines de no cancelarle sus prestaciones sociales por los altos ingresos mensuales que por comisiones, generaba su poderdante.
 
 
La hoy demandante para el año 2009, le manifiesta a la empresa la situación de no pagarle sus beneficios conforme a la Ley del Trabajo y el pago que percibían los demás trabajadores de la empresa (nómina fija) siendo la respuesta                                     no darle más trabajo, no pagarle comisiones pendientes.
 
 
Es por lo que antes señalado la ciudadana ROMELIA DEL VALLE CAMEJO DE HERRERA, demanda a la sociedad mercantil FERRETERÍA INDUSTRIAL IRUÑA, C.A. (FERRIRUÑA, C.A.),  a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 80.215,50, Antigüedad Adicional Bs. 3.021,00, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido Bs. 40.596,00, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.691,00, Utilidades Vencidas Bs. 65.738,00, Utilidades Fraccionadas 4.613,00, Intereses sobre prestaciones Bs. 100.747,55 y Liquidación Anticipada de Antigüedad Bs. 15,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
 
 
En fecha 29 de marzo de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, siendo que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes.	
 
 
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de abril de 2012, da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
 
 
Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos tanto de hechos como del derecho explanados por la parte actora en su libelo de la demanda.
 
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 10 de mayo de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo
 
 
Mediante de auto de fecha 17 de mayo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dos (2) de julio de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
         Luego de diversos diferimientos se fija como nueva fecha de Audiencia de Juicio en la presente causa, el día Veintiséis (26) de febrero de 2013, a las 2:00 p.m.
 
 
 
DE   LA   MOTIVA.
 
	
 
 
Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  interpuesta  por la ciudadana   ROMELIA  DEL  VALLE  CAMEJO  DE  HERRERA contra la Sociedad  Mercantil  FERRETERIA  INDUSTRIAL  IRUÑA,  C.  A  (FERRIRUÑA,  C. A),   se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia la Secretaria de Sala que a este acto comparecieron  la  ciudadana  ROMELIA  DEL  VALLE  CAMEJO  DE  HERRERA,  parte actora, debidamente asistida por el ciudadano ARMANDO SALVADOR VILLARROEL, abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.970, e igualmente se constató  la comparecencia del ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.675, en su condición de  apoderado  judicial de la parte  accionada.
 
 
 Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al  abogado asistente  de  la  parte  actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:… Que su asistida comenzó a prestar servicios para la empresa FERRETERÍA INDUSTRIAL IRUÑA, C.A. (FERRIRUÑA, C.A.), en fecha 01 de septiembre de 1996, devengando para ese entonces un ingreso promedio mensual de Bs. 6.395,00 en el año 2007, y Bs. 4.785,00 para el año 2008. Pero es el caso, que la sociedad mercantil a los fines de desvirtuar la relación de trabajo que ha mantenido por todos estos años con la ciudadana ROMELIA CAMEJO, le crea una sociedad mercantil  la cual la referida ciudadana  realiza, denominándose SERVICIO HERRERA CAMEJO, C.A., esto a los fines de no cancelarle sus prestaciones sociales por los altos ingresos mensuales que por comisiones, generaba su poderdante.
 
 
La hoy demandante para el año 2009, le manifiesta a la empresa la situación de no pagarle sus beneficios conforme a la Ley del Trabajo y el pago que percibían los demás trabajadores de la empresa (nómina fija) siendo la respuesta                                     no darle más trabajo, no pagarle comisiones pendientes.
 
 
Es por lo que antes señalado la ciudadana ROMELIA DEL VALLE CAMEJO DE HERRERA, demanda a la sociedad mercantil FERRETERÍA INDUSTRIAL IRUÑA, C.A. (FERRIRUÑA, C.A.),  a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 80.215,50, Antigüedad Adicional Bs. 3.021,00, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido Bs. 40.596,00, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.691,00, Utilidades Vencidas Bs. 65.738,00, Utilidades Fraccionadas 4.613,00, Intereses sobre prestaciones Bs. 100.747,55 y Liquidación Anticipada de Antigüedad Bs. 15,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
 
         
 
           Igualmente se le concedió el derecho de palabra al  apoderado  judicial    de   la  parte  accionada, quien haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo siguiente:…Que  entre  su  mandante  y  la  parte  actora  no  existió  una  relación  de  carácter  laboral, sino  de  carácter  mercantil,  de igual  modo,   negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los  demás alegatos de hechos como de  derecho explanados por la parte actora en su libelo de la demanda,   .
 
 
Posteriormente, se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica   a  las  partes,  quienes  hicieron  uso  del  mismo  ratificando  los  alegatos  por  ellos  esgrimidos.
 
 
 
           Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre   la   existencia  o  no  de  la  relación  de  trabajo,  y  sobre  la  procedencia  o  no  del  pago  de  prestaciones  sociales,  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo.
 
 
 DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
           Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LAS  PARTES  ACTORAS.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
 
1.1.-  Con  respecto   al  carnet,  cursante  al  folio  84  de  la  primera  pieza  del  expediente,  el   cual  constituye  documento  privado, impugnado  por  la   parte  contraria  en  su  oportunidad,  dicha  instrumental  carece  de  valor  probatorio,  en  consecuencia,  esta  sentenciadora   desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  constancia  de  trabajo,  cursante  al  folio  85  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  impugnado  por la  parte  contraria  en su  oportunidad,  dicha  instrumental  carece  de  valor  probatorio,  en  consecuencia,  esta  sentenciadora   desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  la  constancia  de  trabajo,  cursante  al  folio  86  de  la  primera  pieza  del  expediente, la cual constituye  documento  privado,  impugnado  por la  parte  contraria  en su  oportunidad,  dicha  instrumental  carece  de  valor  probatorio,  en  consecuencia,  esta  sentenciadora   desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación  a  la  comunicación,  cursante  al  folio  87  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual constituye  documento  privado,  impugnado  por la  parte  contraria  en su  oportunidad,  dicha  instrumental  carece  de  valor  probatorio,  en  consecuencia,  esta  sentenciadora   desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.-  Con  respecto  a  la  comunicación,   cursante  al  folio  88  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual constituye  documento  privado,  impugnado  por la  parte  contraria  en su  oportunidad,  dicha  instrumental  carece  de  valor  probatorio,  en  consecuencia,  esta  sentenciadora   desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.6.-  Con  relación  a  la  comunicación,   cursante  al  folio  89  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual constituye  documento  privado,  impugnado  por la  parte  contraria  en su  oportunidad,  dicha  instrumental  carece  de  valor  probatorio,  en  consecuencia,  esta  sentenciadora   desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.7.-  Con  respecto   a  la  comunicación,   cursante  al  folio  90  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual constituye  documento  privado,  impugnado  por la  parte  contraria  en su  oportunidad,  dicha  instrumental  carece  de  valor  probatorio,  en  consecuencia,  esta  sentenciadora   desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.8.- Con  relación  a  la  comunicación,  cursante  al  folio  91  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual constituye  documento  privado,  impugnado  por la  parte  contraria  en su  oportunidad,  dicha  instrumental  carece  de  valor  probatorio,  en  consecuencia,  esta  sentenciadora   desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.9.-  Con  respecto  a  la  comunicación,  cursante  al  folio  92  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual constituye  documento  privado,  impugnado  por la  parte  contraria  en su  oportunidad,  dicha  instrumental  carece  de  valor  probatorio,  en  consecuencia,  esta  sentenciadora   desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.10.-  Con  relación  a  las  copias  fotostáticas  de  cheques  y  bauchers,  cursantes  a  los  folios  93  al  95  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la  accionada  pagó  a  la  sociedad  mercantil  SERVICIO  HERRERA  CAMEJO,  C.  A,  en  fechas  05/04/2006  y  04/10/2007  comisiones  sobre  ventas,  e  igualmente  la  sociedad  mercantil  FERRIRUÑA,  C.  A  realizó  retenciones  de  ISRL  a  la  empresa   SERVICIO  HERRERA  CAMEJO,  C.  A.  Y  así  se  establece.
 
 
1.11.-  Con  respecto  a  los  talonarios,  marcados  letras  M,  N  y  O,  cursantes  a  los  folios  96, 97  y  98  de  la  primera  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  actora   percibía,  a  través  de  la  Sociedad  Mercantil  SERVICIO  HERRERA  CAMEJO,  C. A  de  la  empresa  FERRIRUÑA,  C.  A  el  pago  de  unas  comisiones  desde  el  13/09/1999  hasta  el  05/08/2008,  cuyo  pago  era  mensual  y  variable.  Y  así  se  establece.
 
 
1.12.-  Con  relación  a  las  facturas,  marcadas   letras  P, Q, R,  S  y  T,  cursantes  a  los  folios  2  al  6  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales   constituyen documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dichas  instrumentales  que  la  actora  recibía,  a  través  de  la  Sociedad  Mercantil  SERVICIO  HERRERA  CAMEJO,  C. A  de  la  empresa  FERRIRUÑA,  C.  A  el  pago  de  unas  comisiones,  cuyo   pago  era  mensual  y  variable.  Y   así   se   establece.
 
 
1.13.-  Con  respecto   a  las  constancias  o  comprobantes   de  Retenciones de Impuestos  Sobre  la  Renta,  cursantes  a los  folios  07  al  120  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte contraria  en su oportunidad,  merecen valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas instrumentales  que  la  Sociedad  Mercantil  FERRETERIA  INDUSTRIAL  IRUÑA,  C.  A  (FERRIRUÑA,  C.  A),  efectuaba  pago  de  comisiones  a  la  Sociedad  Mercantil  SERVICIO  HERRERA CAMEJO,  C.  A,  e  igualmente  le  realizaba  retenciones  de  Impuesto  Sobre  la  Renta  en  las comisiones  que  le  pagaba  a  la  empresa  SERVICIO  HERRERA CAMEJO,  C.  A.  Y  así  se  establece.
 
 
1.14.-  Con  respecto  a  las  fichas,  marcadas  letras  V  y  W,  cursantes  a  los  folios  121  y  122  de  la  segunda  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen documentos  privados,  no  impugnadas  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  de  indicio, a  tenor  de lo  dispuesto  en  el artículo  117  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas instrumentales  en conjunto  con  las  resultas  de  la  prueba  de  informes  requerida  a    la  Sociedad   Mercantil  CVG  BAUXILUM,  C.  A, que  la  actora prestaba  servicios  para  la  empresa  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.15.-  Con  relación  a  la  ficha,  marcada  letra  X,  cursante  al  folio  123  de la  segunda  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  impugnado por  la  parte contraria  en  su  oportunidad,  sin  embargo  esta  juzgadora  la  aprecia  como  indicio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  117  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha instrumental,  que  en conjunto  con  las  resultas  de  la  prueba  de  informes  requerida  a   la  Sociedad   Mercantil  CVG  ALCASA,  la  actora prestaba  servicios  para  la  empresa  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.16.-  Con  respecto  a  la  Orden  de  Compra,  marcada  Y,  cursante  a  los  folios  124  al  129  de  la  segunda pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado, impugnado   por  la parte  contraria  en  su  oportunidad, dicha  instrumental  carece  de  valor  probatorio,  en  consecuencia,  esta  sentenciadora   desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.17.-  Con  relación  a  la  petición  de  oferta,  marcada Z,  cursante  a  los folios  130  al  138  de  la  segunda  pieza  del  expediente, la  cual  constituye  documento  privado, impugnado   por  la parte  contraria  en  su  oportunidad, dicha  instrumental  carece  de  valor  probatorio,  en  consecuencia,  esta  sentenciadora   desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes.   
 
2.1.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  Sociedad  Mercantil   CVG  VENALUM,  cursante  al  folio  156  de la  cuarta  pieza  del  expediente,  esta  juzgadora   constata  que  dichas  resultas  nada  aportan  al  proceso,  por  lo  que  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
2.2.-  Con  respecto  a  la  prueba  de informes  requerida  a  la  Sociedad  Mercantil  CVG  BAUXILUM,  C.  A,  cursante  a  los  folios  171  al  186  de  la  cuarta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental que  la  ciudadana  ROMELIA  DEL  VALLE  CAMEJO  DE  HERRERA  fungía  ante  la  Sociedad  Mercantil  CVG  BAUXILUM   como  vendedora,  que  a  la  referida  ciudadana  le  fue  expedida  una  ficha  signada  con el código  de  proveedor  Nro.  10000547,  que  la  empresa  FERRETERIA  INDUSTRIAL  IRUÑA  C.  A,  era  el  proveedor  de  la  empresa  CVG  BAUXILUM,  que  hasta  la  fecha  04/12/2012  la  empresa   FERRETERIA  INDUSTRIAL  IRUÑA  C.  A  no  ha  solicitado  actualización  de  información  y  aún  la  ciudadana  ROMELIA  CAMEJO  aparece  en  los  registros  de  la  sociedad  mercantil  CVG  BAUXILUM,  C.  A  como  vendedora.  Y  así  se  establece.
 
 
2.3.- Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  a la  Sociedad  Mercantil  CVG  ALCASA,  cursante  al   folio  189  de  la  cuarta  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la  Sociedad  Mercantil  FERRETERIA  INDUSTRIAL  IRUÑA  C.  A,  ha  sido proveedora  de  la  empresa  CVG  ALCASA  con el código  de  proveedor  Nro.  10000547  desde  1997.  Y  así  se  establece.
 
 
           Ahora  bien,  luego  de  terminada  la  evacuación  de  las  pruebas  promovidas  por   la  parte  actora,   el  Tribunal  de  conformidad  con lo  previsto  en el  artículo  156  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  sirviéndose  de   la  presencia  de  la  ciudadana  ROMELIA  DEL  VALLE  CAMEJO  DE  HERRERA  le  formulo  una  serie  de  preguntas  a  las  que  contestó  lo  siguiente:…Que  como  vendedora  de  la  empresa  FERRETERIA  INDUSTRIAL IRUÑA,  C.  A,  debía  acudir  a  la  sede  de  dicha  empresa  ubicada  en  Puerto  Ordaz,  Centro  COMERCIAL  UNIVERSAL,  calle  Maripa,  que  cumplía  un  horario  de  7:30  a m  de  la  mañana  a  12:00  M  del  mediodía,  y  de  1:30  p m  de  la  tarde  a  5:30  p m  de  la  tarde,  que  se  presentaba  en  horas  de  la  mañana  en  la  sede  de  la  empresa  FERRETERIA  INDUSTRIAL IRUÑA,  C.  A para  la  elaboración  de las  cotizaciones,  que  cuando  no  se  presentaba  en  la  empresa  era  porque  tenía  que  presentarse  en  las  empresas  a  las  que  proveía  a  tempranas  horas,  y  luego  de  realizar  el  trabajo   en  las  empresas  a  las  que  acudía  en  representación  de  la  empresa  FERRETERIA  INDUSTRIAL IRUÑA,  C.  A,  asistía   a  la  sede  de   esta  última,  que  la  Sociedad   Mercantil    FERRETERIA  INDUSTRIAL IRUÑA,  C.  A   le  pagaba  mediante  cheques,  que  los  pagos  le  eran  efectuados  mensualmente,  que  había  ingresado  a  prestar  servicios  para  la  empresa   FERRETERIA  INDUSTRIAL IRUÑA,  C.  A  en  agosto  de  1996;  y  que  la  relación  de  trabajó  culminó  en fecha  febrero  del  año  2009,   en consecuencia, tales  declaraciones     son  apreciadas   por  esta  juzgadora  como  indicios,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  117  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  al  Acta  Constitutiva  Estatutaria  de  la  Sociedad  Mercantil  ROMISA,  C.  A,  cursantes  a  los  folios  05  al  17  de  la  tercera  pieza  del expediente, las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no impugnados  por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  ciudadana  ROMELIA  CAMEJO  DE  HERRERA  conjuntamente  con el  ciudadano  LUIS  RAFAEL  HERRERA  CAMEJO  constituyeron en  el año  1996  la  Sociedad   Mercantil   ROMISA,  C.  A.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  al  Acta  Constitutiva  Estatutaria  de  la  Sociedad  Mercantil  SERVICIOS  HERRERA  CAMEJO,  C.  A,  cursante  a  los  folios  18  al  30  de la  tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no impugnados  por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  ciudadana  ROMELIA  CAMEJO  DE  HERRERA  conjuntamente  con el  ciudadano  LUIS  RAFAEL  HERRERA  CAMEJO  constituyeron en  el año  1999  la  Sociedad   Mercantil   SERVICIOS  HERRERA  CAMEJO,  C.  A.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.- Con  relación  a  los  comprobantes  de  cheques  pagados,  copias  de  facturas  y  retenciones  de  Impuesto  Sobre  la  Renta,  cursantes  a  los  folios   31  al  227   de  la  tercera  pieza,  y  folios  03  al  90  de  la  cuarta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la  accionada  pagó  a  la  sociedad  mercantil  SERVICIO  HERRERA  CAMEJO,  C.  A,  comisiones  sobre  ventas,  e  igualmente  la  sociedad  mercantil  FERRIRUÑA,  C.  A  realizó  retenciones  de  ISRL  a  la  empresa   SERVICIO  HERRERA  CAMEJO,  C.  A.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  respecto  a  los  controles  de  asistencia, cursantes  a   los  folios  92  al   103  de  la  cuarta  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados, impugnados   por  la parte  contraria  en  su  oportunidad, dichas  instrumentales  carecen  de  valor  probatorio,  en  consecuencia,  esta  sentenciadora   desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.-  Con  relación  a  los  recibos  de  pagos, cursantes a   los  folios  104  al  120  de  la  cuarta  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados, impugnados   por  la parte  contraria  en  su  oportunidad, dichas  instrumentales  carecen  de  valor  probatorio,  en  consecuencia,  esta  sentenciadora   desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  la  Exhibición  de  Documentos.
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la parta  actora  para  que  exhiba  las  facturas  y  los  comprobantes  planillas  de  retención  de  impuesto  correspondientes  a  la  empresa  ROMISA,  C.  A,  las  cuales  fueron pagadas  por  FERRETERIA  INDUSTRIAL  IRUÑA,  C.  A,  en los  meses  de  enero,  febrero,  marzo,  abril,  mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre  y  diciembre 1998,  la  parte  actora  no  las  exhibió,  por  lo  que  se  aplica  el efecto  jurídico  dispuesto  en  el artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
2.2.-  Con  relación  a  la  intimación  a la  parte  actora  para  que  exhiba  el  Registro  de  información  Fiscal  (RIF)  de  las  empresas  ROMISA  C.  A  y  SERVICIOS  HERRERA  CAMEJO,  C.  A, la  parte  actora  no   los  exhibió,  sin  embargo  no s e  aplica  el  efecto  jurídico  dispuesto  en  el artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  por  cuanto  no  se  encuentran  cumplidos  los  extremos  legales  dispuestos en  dicha  normativa.  Y así  se  establece.
 
 
3)  De  la  Prueba  de  Informes.          
 
3.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  Servicio  Integrado  de  Administración  Tributaria  (SENIAT),  cursante  al   folio  149  de  la  cuarta  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la  Sociedad  Mercantil  que  las  Sociedades  Mercantiles  ROMISA,  C.  A  y  SERVICIOS  HERREA  CAMEJO, C. A no  se  encuentran  registradas  en  la  base  de  datos de  la  institución.  Y  así  se  establece. 
 
 
4)  De  las  Testimoniales.
 
4.1.-  Con  respecto a  los  ciudadanos  NATALIA  MELO,  PERCY  GUZMÁN,  FRANKLIN  CONQUISTA,  MARCIA  CLEN,  y  JOSÉ  GONZALEZ, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  cédulas  de  identidades  Nros. 22.822.413,  25.744.817,  8.957.205,  81.637.364  Y  12.651.591  respectivamente,  promovidos  como  testigos,  los  mismos  no  comparecieron,  por  lo  que  se  les  declaró  declaro  desierto  el  acto;  en consecuencia,  nada  hay  que  valorar  al  respecto.  Y  así  se  establece.
 
 
FUNDAMENTO  DE  DERECHO.  
 
 
          Previamente  al  pronunciamiento  sobre  la  procedencia  o  no  del  cobro  de  las  prestaciones  sociales,  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo,  esta  sentenciadora  debe  establecer   si  entre  la  actora  y  la  accionada  existió  una  relación  de  carácter  mercantil  o  de  carácter  laboral, para  lo  cual  en  la  presente  causa  se  procedió  a  realizar  el  test  de  laboralidad,  el  cual  al  realizarse  la  valoración  de  los  elementos  probatorios  aportados  al  proceso,  se  pudo  concluir  que  se  desprende  de  los   autos,   que  a  la  actora  la  accionada  le  pagaba  comisiones,  las  cuales  eran  variables,  y  que  el  pago  le  era  efectuado  en  forma  mensual,  cabe  destacar, que  si  bien  es  cierto,  la  actora  cobraba  a  la  accionada,  mediante  facturas  las  cuales   emitía  en  representación  de  la  Sociedad  Mercantil  SERVICIOS  HERRERA  CAMEJO,  C.  A,  no  es   menos  cierto   que  a  dicha  empresa  la  Sociedad  Mercantil  FERRETERIA  INDUSTRIAL IRUÑA,  C.  A, le  realizaba   unas  retenciones  de  Impuesto  Sobre  la  Renta,  y  que  la  Sociedad  Mercantil  SERVICIOS  HERRERA  CAMEJO,  C. A,   no  aparece  registrada  en  el SENIAT,  ni  tampoco  la  accionada  demostró  que  la  empresa  SERVICIOS  HERRERA  CAMEJO,  C. A estuviera  conformada  por  otros  trabajadores,  ni  que  estuvieran  los  mismos  inscritos  en  el Seguro  Social,  ni  siquiera  se  constata  a  los  autos  que  los   ciudadanos  ROMELIA  CAMEJO  DE  HERRERA  Y  LUIS  RAFAEL  HERRERA  CAMEJO  se  encuentren  inscritos  en  el  Seguro  Social  en  sus  condiciones  de  representantes legales  de  la  empresa  SERVICIOS  HERRERA  CAMEJO,  C. A;  del  mismo  modo  se  constata  que  la  actora  cumplía  un  horario  de  trabajo,  el  cual  era  de  lunes  a  viernes  de  7:30  a m  de  la  mañana  a  12:00  M  del  mediodía,  y  de  1:30  p m  de  la  tarde  a  5:30  p m  de  la  tarde,  del  cual  no  podía  disponer  libremente,  por  lo  que  se  encontraba  a  total  disposición  del  patrono  durante  la  referida  jornada,  que  la  accionada  le  pagaba  a  la  actora  mensualmente,  que  el  pago  le  era  realizado,  a través  de  cheques,  que  dichos  pagos  no  eran  cobrados  directamente  por  la  actora  a  las  empresas,  antes  las  cuales  actuaba  como  representante  de  la  accionada,  que  el  trabajo  realizado  por  la   actora  era  en  forma  personal,  ya  que  se  desempeñaba  como  vendedora  ante  las  distintas  empresas  a  las  cuales  acudía  en  representación  de  la  Sociedad  Mercantil  FERRETERIA  INDUSTRIAL IRUÑA,  C.  A;  por  lo  que esta  sentenciadora  concluye  que  entre  la   actora  y   la   Sociedad   Mercantil  FERRETERIA  INDUSTRIAL IRUÑA,  C.  A  existió  una  relación  de  carácter  laboral.  Y  así  se  establece.
 
 
DE   LOS  CONCEPTOS  QUE  NO  SE  ACUERDAN.
 
 
          Con  respecto  al  reclamo  realizado  por  la  actora  sobre el  concepto  de  60  días  de utilidades,  observa  esta  sentenciadora  que  dicho reclamo  en  el  libelo  de  demanda  para  los  años  1997-1998  y  1998-1999  es  realizado  por  15  días, sin  embargo  a  partir  del  año  1999  la  accionante  reclama  60  días,  concepto  este  último  el  cual  la  parte  actora   no  demuestra  con  fundamento  a  que  normativa  lo  efectúa  en  esos  términos,  ya  que  no  cursa  en autos  convención colectiva, que  así  lo determine,  ni  tampoco  información  de  declaraciones  al  SENIAT  realizada  por   la  accionada,  de  manera  que  esta  juzgadora  se  pueda  crear  la  convicción  que  el   concepto   de  utilidades  se  haya  incrementado  a  partir  de  las  fechas  indicadas  por  la  actora  en  su  libelo,  en consecuencia,  esta  juzgadora  concluye  que  la  accionada  deberá  pagar  a  la  actora  15  días  de  utilidades.  Y  así  se  establece.                      
 
 
DE  LOS  CONCEPTOS  QUE  SE  ACUERDAN  Y  DE  LA  FORMA  DE  CALCULARLOS.
 
 
          Con  relación  a  los  conceptos   acordados  por  esta  sentenciadora,  previamente  debe  advertir, que  los  mismo  deberán  estipularse  tomando  como  tiempo  de  servicio  el  probado  en  los  autos,  teniéndose  entonces  que  la  relación  de  trabajo  que existió  entre  la   ciudadana  ROMELIA  DEL  VALLE  CAMEJO   y   la   Sociedad  Mercantil   FERRETERIA  INDUSTRIAL  IRUÑA,  C.  A  (FERRIRUÑA,  C.  A)  comenzó  en  fecha  13/09/1999  y  culminó  en  fecha  19/01/2009,  que  los  conceptos  a  cancelarse  a  la  actora  comprenden  antigüedad  desde  septiembre  del  año  1999  hasta  19/01/2009,  así  como  sus intereses, las  vacaciones  vencidas,  bonos  vacacionales  vencidos,  correspondientes  a  los  años  que  van  desde  1999   hasta   2008,  así  como  también  las  vacaciones  fraccionadas,  y  bono  vacacional  fraccionado  correspondientes  al  año  2009,  igualmente  las  utilidades  fraccionadas  del  año  1999,  las  utilidades  correspondientes  a  los  años  que  van  desde  el  2000  hasta  el  2008,   cálculos  los  cuales  deberán  efectuarse  conforme  a  las  disposiciones  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo  (derogada);   finalmente  por  cuanto  el   salario  de  la  actora  era  variable,  es  por  lo  que   el   Juez  o Jueza   designado  (a)   por  la  distribución   de  la  presente  causa  para  que  conozca  en  fase  de  ejecución,  deberá  designar  un  único  experto  contable,  a  los  fines  que  realice  los  cálculos  respectivos  en  los  términos  señalados   anteriormente. Los emolumentos que genere la labor del Experto designado estarán a cargos proporcionalmente en ambas partes, ello motivado a que no hubo vencimiento total.  Y  Así  se  decide.
 
         
 
 
            Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
 
           Se  ordena a  la  accionada  al  pago de los intereses de mora  desde la fecha en que  se  hizo  exigible  la  pretensión  hasta  la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.   Y  Así se decide.
 
 
           En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de  los conceptos  correspondientes a las vacaciones,  bono  vacacional  y  utilidades, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.  Y   Así se decide.-
 
 
           En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 
       
 
DE   LA   DECISIÓN.
 
 
En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la   República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara  PARCIALMENTE  CON  LUGAR  la  demanda   interpuesta  por  la  ciudadana  ROMELIA  DEL  VALLE  CAMEJO  D E HERRERA  contra  la  Sociedad  Mercantil  FERRETERIA   INDUSTRIAL  IRUÑA,  C.  A  (FERRIRUÑA,  C.  A)  ambas  parte  anteriormente  identificadas.  Y  así  se  establece.     
 
 
        No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
        La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  81,  82,  152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
 
        Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a los cuatro  (04)  días  del  mes  de  Marzo  de  Dos  Mil  Trece  (2013).  Años  202º  de  la  Independencia  y  154º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
EL   SECRETARIA  DE  SALA.
 
                                                                                    ABOG.  RONALD  GUERRA 
 
 
         En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las   0nce   (11:00  a m)  de   la   mañana.
 
 
         EL    SECRETARIA  DE  SALA.
 
                                                                              ABOG.  RONALD  GUERRA.
 
 
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