REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001151
ASUNTO : FP11-L-2010-001151
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana ROMELIA DEL VALLE CAMEJO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.937.476.
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO SALVADOR VILLARROEL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.970.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil FERRETERÍA INDUSTRIAL IRUÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FERRIRUÑA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Puerto Ordaz en fecha 9 de abril de 1987 e inscrita bajo el nº 10, TYomo A Nº 31, con última reforma de fecha 30 de abril de 2007, bajo el nº 40, Tomo 22-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ CALDERON y JOSÉ REINALDO AYALA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 52.675 y 63.144 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha 29 de noviembre de 2010, el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.482, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ROMELIA DEL VALLE CAMEJO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.937.476, interpuso demanda con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA INDUSTRIAL IRUÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FERRIRUÑA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 6 de diciembre de 2010 ordenó al demandante corregir el libelo de demanda, por cuanto la misma no cumple con el numeral 2do del artículo 123 de la LOPT.
Consignado escrito de reforma en tiempo útil, el cual fue admitido en fecha 24 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 126 de la LOPT.
Aduce la representación de la parte actora, que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa FERRETERÍA INDUSTRIAL IRUÑA, C.A. (FERRIRUÑA, C.A.), en fecha 01 de septiembre de 1996, devengando para ese entonces un ingreso promedio mensual de Bs. 6.395,00 en el año 2007, y Bs. 4.785,00 para el año 2008. Pero es el caso, que la sociedad mercantil a los fines de desvirtuar la relación de trabajo que ha mantenido por todos estos años con la ciudadana ROMELIA CAMEJO, le crea una sociedad mercantil la cual la referida ciudadana realiza, denominándose SERVICIO HERRERA CAMEJO, C.A., esto a los fines de no cancelarle sus prestaciones sociales por los altos ingresos mensuales que por comisiones, generaba su poderdante.
La hoy demandante para el año 2009, le manifiesta a la empresa la situación de no pagarle sus beneficios conforme a la Ley del Trabajo y el pago que percibían los demás trabajadores de la empresa (nómina fija) siendo la respuesta no darle más trabajo, no pagarle comisiones pendientes.
Es por lo que antes señalado la ciudadana ROMELIA DEL VALLE CAMEJO DE HERRERA, demanda a la sociedad mercantil FERRETERÍA INDUSTRIAL IRUÑA, C.A. (FERRIRUÑA, C.A.), a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 80.215,50, Antigüedad Adicional Bs. 3.021,00, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido Bs. 40.596,00, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.691,00, Utilidades Vencidas Bs. 65.738,00, Utilidades Fraccionadas 4.613,00, Intereses sobre prestaciones Bs. 100.747,55 y Liquidación Anticipada de Antigüedad Bs. 15,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En fecha 29 de marzo de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, siendo que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de abril de 2012, da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos tanto de hechos como del derecho explanados por la parte actora en su libelo de la demanda.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 10 de mayo de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo
Mediante de auto de fecha 17 de mayo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dos (2) de julio de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de diversos diferimientos se fija como nueva fecha de Audiencia de Juicio en la presente causa, el día Veintiséis (26) de febrero de 2013, a las 2:00 p.m.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por la ciudadana ROMELIA DEL VALLE CAMEJO DE HERRERA contra la Sociedad Mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL IRUÑA, C. A (FERRIRUÑA, C. A), se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto comparecieron la ciudadana ROMELIA DEL VALLE CAMEJO DE HERRERA, parte actora, debidamente asistida por el ciudadano ARMANDO SALVADOR VILLARROEL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.970, e igualmente se constató la comparecencia del ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.675, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:… Que su asistida comenzó a prestar servicios para la empresa FERRETERÍA INDUSTRIAL IRUÑA, C.A. (FERRIRUÑA, C.A.), en fecha 01 de septiembre de 1996, devengando para ese entonces un ingreso promedio mensual de Bs. 6.395,00 en el año 2007, y Bs. 4.785,00 para el año 2008. Pero es el caso, que la sociedad mercantil a los fines de desvirtuar la relación de trabajo que ha mantenido por todos estos años con la ciudadana ROMELIA CAMEJO, le crea una sociedad mercantil la cual la referida ciudadana realiza, denominándose SERVICIO HERRERA CAMEJO, C.A., esto a los fines de no cancelarle sus prestaciones sociales por los altos ingresos mensuales que por comisiones, generaba su poderdante.
La hoy demandante para el año 2009, le manifiesta a la empresa la situación de no pagarle sus beneficios conforme a la Ley del Trabajo y el pago que percibían los demás trabajadores de la empresa (nómina fija) siendo la respuesta no darle más trabajo, no pagarle comisiones pendientes.
Es por lo que antes señalado la ciudadana ROMELIA DEL VALLE CAMEJO DE HERRERA, demanda a la sociedad mercantil FERRETERÍA INDUSTRIAL IRUÑA, C.A. (FERRIRUÑA, C.A.), a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 80.215,50, Antigüedad Adicional Bs. 3.021,00, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido Bs. 40.596,00, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.691,00, Utilidades Vencidas Bs. 65.738,00, Utilidades Fraccionadas 4.613,00, Intereses sobre prestaciones Bs. 100.747,55 y Liquidación Anticipada de Antigüedad Bs. 15,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que entre su mandante y la parte actora no existió una relación de carácter laboral, sino de carácter mercantil, de igual modo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás alegatos de hechos como de derecho explanados por la parte actora en su libelo de la demanda, .
Posteriormente, se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de la relación de trabajo, y sobre la procedencia o no del pago de prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto al carnet, cursante al folio 84 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, dicha instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.2.- Con relación a la constancia de trabajo, cursante al folio 85 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, dicha instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a la constancia de trabajo, cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, dicha instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.4.- Con relación a la comunicación, cursante al folio 87 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, dicha instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a la comunicación, cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, dicha instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.6.- Con relación a la comunicación, cursante al folio 89 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, dicha instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.7.- Con respecto a la comunicación, cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, dicha instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.8.- Con relación a la comunicación, cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, dicha instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.9.- Con respecto a la comunicación, cursante al folio 92 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, dicha instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.10.- Con relación a las copias fotostáticas de cheques y bauchers, cursantes a los folios 93 al 95 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la accionada pagó a la sociedad mercantil SERVICIO HERRERA CAMEJO, C. A, en fechas 05/04/2006 y 04/10/2007 comisiones sobre ventas, e igualmente la sociedad mercantil FERRIRUÑA, C. A realizó retenciones de ISRL a la empresa SERVICIO HERRERA CAMEJO, C. A. Y así se establece.
1.11.- Con respecto a los talonarios, marcados letras M, N y O, cursantes a los folios 96, 97 y 98 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la actora percibía, a través de la Sociedad Mercantil SERVICIO HERRERA CAMEJO, C. A de la empresa FERRIRUÑA, C. A el pago de unas comisiones desde el 13/09/1999 hasta el 05/08/2008, cuyo pago era mensual y variable. Y así se establece.
1.12.- Con relación a las facturas, marcadas letras P, Q, R, S y T, cursantes a los folios 2 al 6 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la actora recibía, a través de la Sociedad Mercantil SERVICIO HERRERA CAMEJO, C. A de la empresa FERRIRUÑA, C. A el pago de unas comisiones, cuyo pago era mensual y variable. Y así se establece.
1.13.- Con respecto a las constancias o comprobantes de Retenciones de Impuestos Sobre la Renta, cursantes a los folios 07 al 120 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL IRUÑA, C. A (FERRIRUÑA, C. A), efectuaba pago de comisiones a la Sociedad Mercantil SERVICIO HERRERA CAMEJO, C. A, e igualmente le realizaba retenciones de Impuesto Sobre la Renta en las comisiones que le pagaba a la empresa SERVICIO HERRERA CAMEJO, C. A. Y así se establece.
1.14.- Con respecto a las fichas, marcadas letras V y W, cursantes a los folios 121 y 122 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales en conjunto con las resultas de la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A, que la actora prestaba servicios para la empresa accionada. Y así se establece.
1.15.- Con relación a la ficha, marcada letra X, cursante al folio 123 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo esta juzgadora la aprecia como indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que en conjunto con las resultas de la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil CVG ALCASA, la actora prestaba servicios para la empresa accionada. Y así se establece.
1.16.- Con respecto a la Orden de Compra, marcada Y, cursante a los folios 124 al 129 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, dicha instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.17.- Con relación a la petición de oferta, marcada Z, cursante a los folios 130 al 138 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, dicha instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil CVG VENALUM, cursante al folio 156 de la cuarta pieza del expediente, esta juzgadora constata que dichas resultas nada aportan al proceso, por lo que desestima su valoración. Y así se establece.
2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A, cursante a los folios 171 al 186 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana ROMELIA DEL VALLE CAMEJO DE HERRERA fungía ante la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM como vendedora, que a la referida ciudadana le fue expedida una ficha signada con el código de proveedor Nro. 10000547, que la empresa FERRETERIA INDUSTRIAL IRUÑA C. A, era el proveedor de la empresa CVG BAUXILUM, que hasta la fecha 04/12/2012 la empresa FERRETERIA INDUSTRIAL IRUÑA C. A no ha solicitado actualización de información y aún la ciudadana ROMELIA CAMEJO aparece en los registros de la sociedad mercantil CVG BAUXILUM, C. A como vendedora. Y así se establece.
2.3.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil CVG ALCASA, cursante al folio 189 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL IRUÑA C. A, ha sido proveedora de la empresa CVG ALCASA con el código de proveedor Nro. 10000547 desde 1997. Y así se establece.
Ahora bien, luego de terminada la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sirviéndose de la presencia de la ciudadana ROMELIA DEL VALLE CAMEJO DE HERRERA le formulo una serie de preguntas a las que contestó lo siguiente:…Que como vendedora de la empresa FERRETERIA INDUSTRIAL IRUÑA, C. A, debía acudir a la sede de dicha empresa ubicada en Puerto Ordaz, Centro COMERCIAL UNIVERSAL, calle Maripa, que cumplía un horario de 7:30 a m de la mañana a 12:00 M del mediodía, y de 1:30 p m de la tarde a 5:30 p m de la tarde, que se presentaba en horas de la mañana en la sede de la empresa FERRETERIA INDUSTRIAL IRUÑA, C. A para la elaboración de las cotizaciones, que cuando no se presentaba en la empresa era porque tenía que presentarse en las empresas a las que proveía a tempranas horas, y luego de realizar el trabajo en las empresas a las que acudía en representación de la empresa FERRETERIA INDUSTRIAL IRUÑA, C. A, asistía a la sede de esta última, que la Sociedad Mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL IRUÑA, C. A le pagaba mediante cheques, que los pagos le eran efectuados mensualmente, que había ingresado a prestar servicios para la empresa FERRETERIA INDUSTRIAL IRUÑA, C. A en agosto de 1996; y que la relación de trabajó culminó en fecha febrero del año 2009, en consecuencia, tales declaraciones son apreciadas por esta juzgadora como indicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto al Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil ROMISA, C. A, cursantes a los folios 05 al 17 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana ROMELIA CAMEJO DE HERRERA conjuntamente con el ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA CAMEJO constituyeron en el año 1996 la Sociedad Mercantil ROMISA, C. A. Y así se establece.
1.2.- Con relación al Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HERRERA CAMEJO, C. A, cursante a los folios 18 al 30 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana ROMELIA CAMEJO DE HERRERA conjuntamente con el ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA CAMEJO constituyeron en el año 1999 la Sociedad Mercantil SERVICIOS HERRERA CAMEJO, C. A. Y así se establece.
1.3.- Con relación a los comprobantes de cheques pagados, copias de facturas y retenciones de Impuesto Sobre la Renta, cursantes a los folios 31 al 227 de la tercera pieza, y folios 03 al 90 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la accionada pagó a la sociedad mercantil SERVICIO HERRERA CAMEJO, C. A, comisiones sobre ventas, e igualmente la sociedad mercantil FERRIRUÑA, C. A realizó retenciones de ISRL a la empresa SERVICIO HERRERA CAMEJO, C. A. Y así se establece.
1.4.- Con respecto a los controles de asistencia, cursantes a los folios 92 al 103 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, dichas instrumentales carecen de valor probatorio, en consecuencia, esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.5.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 104 al 120 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, dichas instrumentales carecen de valor probatorio, en consecuencia, esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.
2) De la Exhibición de Documentos.
2.1.- Con respecto a la intimación a la parta actora para que exhiba las facturas y los comprobantes planillas de retención de impuesto correspondientes a la empresa ROMISA, C. A, las cuales fueron pagadas por FERRETERIA INDUSTRIAL IRUÑA, C. A, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1998, la parte actora no las exhibió, por lo que se aplica el efecto jurídico dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.2.- Con relación a la intimación a la parte actora para que exhiba el Registro de información Fiscal (RIF) de las empresas ROMISA C. A y SERVICIOS HERRERA CAMEJO, C. A, la parte actora no los exhibió, sin embargo no s e aplica el efecto jurídico dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos legales dispuestos en dicha normativa. Y así se establece.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cursante al folio 149 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil que las Sociedades Mercantiles ROMISA, C. A y SERVICIOS HERREA CAMEJO, C. A no se encuentran registradas en la base de datos de la institución. Y así se establece.
4) De las Testimoniales.
4.1.- Con respecto a los ciudadanos NATALIA MELO, PERCY GUZMÁN, FRANKLIN CONQUISTA, MARCIA CLEN, y JOSÉ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 22.822.413, 25.744.817, 8.957.205, 81.637.364 Y 12.651.591 respectivamente, promovidos como testigos, los mismos no comparecieron, por lo que se les declaró declaro desierto el acto; en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Previamente al pronunciamiento sobre la procedencia o no del cobro de las prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, esta sentenciadora debe establecer si entre la actora y la accionada existió una relación de carácter mercantil o de carácter laboral, para lo cual en la presente causa se procedió a realizar el test de laboralidad, el cual al realizarse la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, se pudo concluir que se desprende de los autos, que a la actora la accionada le pagaba comisiones, las cuales eran variables, y que el pago le era efectuado en forma mensual, cabe destacar, que si bien es cierto, la actora cobraba a la accionada, mediante facturas las cuales emitía en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HERRERA CAMEJO, C. A, no es menos cierto que a dicha empresa la Sociedad Mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL IRUÑA, C. A, le realizaba unas retenciones de Impuesto Sobre la Renta, y que la Sociedad Mercantil SERVICIOS HERRERA CAMEJO, C. A, no aparece registrada en el SENIAT, ni tampoco la accionada demostró que la empresa SERVICIOS HERRERA CAMEJO, C. A estuviera conformada por otros trabajadores, ni que estuvieran los mismos inscritos en el Seguro Social, ni siquiera se constata a los autos que los ciudadanos ROMELIA CAMEJO DE HERRERA Y LUIS RAFAEL HERRERA CAMEJO se encuentren inscritos en el Seguro Social en sus condiciones de representantes legales de la empresa SERVICIOS HERRERA CAMEJO, C. A; del mismo modo se constata que la actora cumplía un horario de trabajo, el cual era de lunes a viernes de 7:30 a m de la mañana a 12:00 M del mediodía, y de 1:30 p m de la tarde a 5:30 p m de la tarde, del cual no podía disponer libremente, por lo que se encontraba a total disposición del patrono durante la referida jornada, que la accionada le pagaba a la actora mensualmente, que el pago le era realizado, a través de cheques, que dichos pagos no eran cobrados directamente por la actora a las empresas, antes las cuales actuaba como representante de la accionada, que el trabajo realizado por la actora era en forma personal, ya que se desempeñaba como vendedora ante las distintas empresas a las cuales acudía en representación de la Sociedad Mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL IRUÑA, C. A; por lo que esta sentenciadora concluye que entre la actora y la Sociedad Mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL IRUÑA, C. A existió una relación de carácter laboral. Y así se establece.
DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.
Con respecto al reclamo realizado por la actora sobre el concepto de 60 días de utilidades, observa esta sentenciadora que dicho reclamo en el libelo de demanda para los años 1997-1998 y 1998-1999 es realizado por 15 días, sin embargo a partir del año 1999 la accionante reclama 60 días, concepto este último el cual la parte actora no demuestra con fundamento a que normativa lo efectúa en esos términos, ya que no cursa en autos convención colectiva, que así lo determine, ni tampoco información de declaraciones al SENIAT realizada por la accionada, de manera que esta juzgadora se pueda crear la convicción que el concepto de utilidades se haya incrementado a partir de las fechas indicadas por la actora en su libelo, en consecuencia, esta juzgadora concluye que la accionada deberá pagar a la actora 15 días de utilidades. Y así se establece.
DE LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN Y DE LA FORMA DE CALCULARLOS.
Con relación a los conceptos acordados por esta sentenciadora, previamente debe advertir, que los mismo deberán estipularse tomando como tiempo de servicio el probado en los autos, teniéndose entonces que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana ROMELIA DEL VALLE CAMEJO y la Sociedad Mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL IRUÑA, C. A (FERRIRUÑA, C. A) comenzó en fecha 13/09/1999 y culminó en fecha 19/01/2009, que los conceptos a cancelarse a la actora comprenden antigüedad desde septiembre del año 1999 hasta 19/01/2009, así como sus intereses, las vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, correspondientes a los años que van desde 1999 hasta 2008, así como también las vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2009, igualmente las utilidades fraccionadas del año 1999, las utilidades correspondientes a los años que van desde el 2000 hasta el 2008, cálculos los cuales deberán efectuarse conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); finalmente por cuanto el salario de la actora era variable, es por lo que el Juez o Jueza designado (a) por la distribución de la presente causa para que conozca en fase de ejecución, deberá designar un único experto contable, a los fines que realice los cálculos respectivos en los términos señalados anteriormente. Los emolumentos que genere la labor del Experto designado estarán a cargos proporcionalmente en ambas partes, ello motivado a que no hubo vencimiento total. Y Así se decide.
Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROMELIA DEL VALLE CAMEJO D E HERRERA contra la Sociedad Mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL IRUÑA, C. A (FERRIRUÑA, C. A) ambas parte anteriormente identificadas. Y así se establece.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIA DE SALA.
ABOG. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 0nce (11:00 a m) de la mañana.
EL SECRETARIA DE SALA.
ABOG. RONALD GUERRA.
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