REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2012-000934
RESOLUCION Nº PJ0182013000051


Vista la diligencia de fecha 15 de febrero de 2013 suscrita por la apoderada de la parte actora abogada MARIA FORTUNA REYES, en la cual ratifica los escritos de fecha 19 de diciembre de 2012 y 07 de febrero de 2013, manifestando su imposibilidad de comparecer al acto de la contestación de la demanda y pide se le fije nueva oportunidad para ello. El tribunal, en vista del pedimento anterior, previamente observa:
En fecha 18 de diciembre de 2012, tuvo lugar el acto de la contestación a la demanda al cual solo compareció la parte demandada (folio 21).

En diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, la parte actora a través de la abogada María Fortuna Reyes, consigna justificativo médico que le impidió comparecer al acto de la contestación de la demanda (folio 24).

Por auto de fecha 10 de enero de 2012 y a solicitud de la parte actora, se fijó nueva oportunidad para la contestación de la demanda, para ello se ordenó la notificación de las partes y una vez constara en autos la última de ellas, dicho acto tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (folio 26).

Al folio 30, mediante diligencia la parte actora a través de su abogada María Fortuna Reyes se da tácitamente por notificada y al folio 32 el alguacil consigna boleta debidamente firmada por la parte demandada, por lo que a partir del 29 de enero de 2013, ambas partes se encuentran notificadas del auto de fecha 10 de enero de 2012.

Al folio 37, cursa diligencia de la parte demandada Luis Contreras donde solicita se extinga la presente causa y se de por concluido el proceso o en su defecto se abra una articulación probatoria para la prueba del certificado médico, por lo que el tribunal consideró necesario a fin de mantener la igualdad entre las partes, en fecha 05 de febrero de 2013, abrió la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas por ocho días, la parte actora solo se limitó a demostrar que no compareció al acto de la contestación de la demanda, por cuanto se encontraba en una audiencia en el tribunal laboral de este circuito judicial, siendo que la articulación probatoria era para demostrar que su representada era la que se encontraba indispuesta de salud tal como lo asevera en diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012 (folios 24 y 25), mal puede manifestar que no comparecieron al acto de la contestación de la demanda por que su representada se encontraba indispuesta de salud y luego probar que ella (apoderada) se encontraba en una audiencia en el tribunal laboral, es por ello que este tribunal considera que la parte actora no probó su alegato de inasistencia a la Contestación de la Demanda; y así se establece.

Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

Asimismo, el artículo 254 ejusdem, preceptúa lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…)”.

La norma anteriormente transcrita es clara al establecer, que la no comparecencia de la parte actora al acto de la contestación de la demanda extinguirá el proceso, y constando en autos que ambas partes se encontraban notificadas para la celebración de dicho acto y habiéndosele dado una oportunidad a la parte actora para que probara su inasistencia al mismo sin que lo hiciere, tratándose ambas partes en igualdad de condiciones al dársele una nueva oportunidad a la actora para que justificara su inasistencia al acto de la contestación de la demanda y en cuanto a la demandada se apertura el lapso aprobatorio solicitado por el conforme lo establecido en el artículo 607 de la norma adjetiva, es por todo ello que este tribunal con fundamento a lo establecido en los artículos 254 y 758 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDO el PROCESO del juicio que por DIVORCIO tiene interpuesto YESENIA DOLORES GUILLEN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.986.753 y de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.944.764 y de igual domicilio; y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Manténgase el vínculo matrimonial.

Archívese el expediente en su oportunidad.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.

La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina.


JRUT/SM/belkis