REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2009-000064
Resolución Nº PJ018201300059
El día 10 de febrero de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida ante este despacho en la misma fecha solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos NAIKALIS DE LAS NIEVES CENTENO BRINES y NOEL BAEZ RODRIGUEZ, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad Nº 11.175.952 y el segundo con Pasaporte de la República de Cuba Nº 0920718, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho LUIS EDUARDO UGAS BACARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 82.117 y de este mismo domicilio, mediante la cual piden sea declarada su separación de cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando lo siguiente:
En fecha 26 de septiembre de 2007 contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio acompañada a la solicitud marcada con la letra “A” alegando que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz pero fueron surgiendo desavenencias que hicieron imposible la vida en común acordando de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos y bienes.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que partir, fundamentaron su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
En fecha 25 de febrero de 2009 el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
En fecha 09 de noviembre de 2011 el Juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.
El día 18 de octubre de 2012, habiendo transcurrido más de un (1) año compareció ante este Tribunal la ciudadana Naikalis De Las Nieves Centeno Brines, debidamente asistida por el profesional del derecho Luís Eduardo Ugas Bacaro, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 26.968 y de este domicilio, solicitando se declare la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de su cónyuge Noel Báez Rodríguez.
En fecha 22 de octubre de 2011 se ordenó la notificación del ciudadano Noel Báez Rodríguez a los fines de decretar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos aquí planteada.
Cumplida como fue la notificación del ciudadano Noel Báez Rodríguez, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud lo hace de la siguiente manera:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio durante el período de más de un año transcurrido desde el día 25 de febrero de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2013 (fecha en que quedó notificado del ciudadano Noel Báez Rodríguez).
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos NAIKALIS DE LAS NIEVES CENTENO BRINES y NOEL BAEZ RODRIGUEZ.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina B.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina B.
JRUT/SMB/Eddy.
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