REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FH01-S-1992-000002
ASUNTO ANTIGUO Nº 19.420
RESOLUCION Nº PJ0182013000060
El día 13 de febrero de 1992 fue presentado por ante la secretaría de este tribunal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS por los ciudadanos PEDRO LUIS BOLIVAR FLORES y TERYI DEL VALLE RAMIREZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.727.029 y V-10.569.221 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho Carlos Luis Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 20.684 y de este mismo domicilio, mediante la cual piden sea declarada su separación de cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando lo siguiente:
En fecha 06 de marzo de 1992 contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio acompañada a la solicitud marcada con la letra “A” alegando que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes, en el entendido de que cada cónyuge podrá elegir libremente su domicilio, señalaron expresamente que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna por cuya razón no hicieron comentario sobre ello, que los bienes que cada cónyuge adquiriera sería de su exclusiva propiedad, así mismo como también el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
En fecha 14 de octubre de 1992 el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos y de bienes.
En fecha 17 de enero de 2013 el Juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
El día 23 de enero de 2013, habiendo transcurrido más de un (1) año compareció ante este Tribunal la ciudadana Teryi del Valle Ramírez Navas, debidamente asistida por el profesional del derecho Jorge Luis Davalillo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 147.425 y de este domicilio, solicitando se declare la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de su cónyuge Pedro Luis Bolívar Flores.
En fecha 25 de febrero de 2013 se ordenó la notificación del ciudadano Pedro Luis Bolívar Flores a los fines de decretar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos aquí planteada.
Cumplida como fue la notificación del ciudadano Noel Báez Rodríguez, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud lo hace de la siguiente manera:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio durante el período de más de un año transcurrido desde el día 14 de octubre de 1992 hasta el día 01 de marzo de 2013 (fecha en que quedó notificado del ciudadano Pedro Luis Bolívar Flores).
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos PEDRO LUIS BOLIVAR FLORES y TERYI DEL VALLE RAMIREZ NAVAS.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sofía Medina.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina.
JRUT/SM/belkis
|