REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del Transito de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2007-001144
RESOLUCION Nº PJ0182013000064
Revisadas como han sido todas y cada de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa quien suscribe este fallo, que se trata de una acción de TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, incoada por el ciudadano EVENCIO JESUS CARDOZO en contra del ciudadano JESUS RAFAEL CARDOZO, la cual fue admitida por este despacho en fecha 04-12-2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda y el emplazamiento del fiscal del ministerio Publico , y vista asimismo el auto de fecha 12/11/2012 mediante el cual el tribunal fijo de conformidad con lo establecido en el articulo 442 ordinal 2º y 3º los hechos controvertidos obviando fijar el traslado tal como lo establece el mismo articulo en su ordinal 7º, y procediendo mediante auto de fecha 13/02/2013 (f.31) segunda pieza admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando en el auto de admisión la citación de los ciudadanos TRINA GUEVARA DE PAEZ , GRANADO ARAY LOURDMIRCAL, LOURDES VIDAL, JOSE ANTONIO REYES Y CANDELARIA MENDOZA DE REYES, y en dicho auto no se ordeno el traslado del tribunal tal como lo señala el articulo 442 en su ordinal 7º al respecto este jurisdicente considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Considera este Jurisdicente traer a los autos lo establecido en el articulo 442 ordinal 7º el cual reza:
“(…) Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observaran en la sustanciación las reglas siguientes (omisis)…
Ordinal 7º:
“(…) Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin perdida de tiempo, el tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontara éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones (…)
El procedimiento de tacha es un procedimiento especial y define a la falsedad como la relación de contradicción entre un referente y un referido los cuales deberían estar de acuerdo y no lo están por disconformidad entre ellos. Asimismo de la norma parcialmente transcrita se evidencia que es de carácter obligatorio previo a la evacuación de las probanzas, el tribunal debe constituirse en la Oficina donde se otorgo el instrumento impugnado para hacer una minuciosa inspección de los protocolos o registros. Lo dicho implica que esta inspección debe efectuarse en cualquier tiempo pero antes de la evacuación de las pruebas.-
Ahora bien, en el caso de marras observa este juzgador que del (f. 42 y 45) corre la consignación realizada por el alguacil practicando la citación de la ciudadana GRANADO ARAY LOURDMIRCAL y CANDELARIA MENDOZA DE REYES , las cuales deberían la primera al tercer día de despacho siguiente y la segunda al cuarto día de despacho siguiente comparecer por ante este despacho a rendir sus declaraciones; siendo una de ellas, es decir, la primera de las nombradas testigo instrumental quién firmó conjuntamente con el Registrador.-
Establecido lo anterior estima prudente este sentenciador traer a los autos lo establecido en el artículo 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan:
“(…) En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
Artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:
“ (…) Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…) ”.
Así como lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.-
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Del mismo modo ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes jurisprudencias, que se produce indefensión,
“…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.
En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a las partes, constituyéndose en un acto procesal irregular, y por cuanto, las faltas del tribunal no le pueden ser imputadas a las partes, es por lo que este jurisdicente, considera que no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, quien aquí suscribe en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, declara la nulidad de las actuaciones, que a partir del auto de fecha 12/11/2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que se ordene restablecer el derecho infringido, en tal virtud, considera este jurisdicente que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.
Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER la presente causa al estado de que se dicte nuevamente el auto razonado mediante el cual se fije los hechos controvertidos tal como lo establece el articulo 442 en su numerales 2º, y 7º. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las referidas notificaciones se procederá a pronunciarse por auto separado del referido auto fijando los hechos controvertidos,.-
El Juez
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina B.-
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