REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FH01-X-2013-000001
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-001563
Resolución Nro PJ0182013000084
En escrito presentado en fecha 30 de enero de 2013, por la abogada en ejercicio MARINEIDE DE MOURA ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.813, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada especial de las Ciudadanas YOLANDA MORILLO DE PÉREZ, OLGA CENTENO Y ZULEMA RIVERO CENTENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula Personales Nros. V-4.599.909, 772.023 y 4.596.829 respectivamente y de este domicilio, mediante el cual hizo formal oposición a la medida decretada por este tribunal en fecha 24 de enero de 2013, fundamentando dicha oposición en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (citado textualmente en el expediente).-
Que la parte actora en su libelo de demanda se limitó a señalar que: “(…) con el objeto de garantizar las resultas de este proceso solicitamos igualmente se decrete MEDIDA DE PROHIBICION D ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la operación que dio origen a este acción”.-
Continua alegando la parte opositora en su escrito, que la parte actora no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 585 del citado Código y los cuales son de cumplimiento imperativo a los fines de que sea otorgada la medida solicitada.-
Que solicitó se revoque la medida cautelar y en caso de que haya sido otorgada como en efecto en esa causa fue decretada por este tribunal.-
Que mediante diligencia las apoderadas judiciales de la parte actora Ciudadanas: MARLENE SAMBRANO y MENKYS SAMBRANO, identificadas en autos, y que corre inserta al folio 110 de la presente causa, ratifican en fecha 16 de enero de 2013 su solicitud de que sea decretada la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sin probar los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera
“ratificamos la solicitud formulada en el libelo de la demanda, correspondiente a la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, por cuanto existe la presunción real de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pudiendo quedar conculcado los derechos de nuestros representados.”
En diligencia de fecha 31 de enero de dos mil trece, MARLENE SAMBRANO RUIZ, en su carácter acreditado en los autos, solicito se corrijan los datos regístrales expresados en el oficio Nº 0810-027 en virtud de que los datos correctos son: 20 de julio de 2010, bajo el Nº 2010.1566, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.1270, correspondiente al Libro del folio Real del año 2010.-
En fecha 04 de Febrero de 2013, este tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección de los datos registrales contenidos en el oficio supra señalado. Se libró oficio Nº 0810-056
En fecha 04 de enero de 2013 de ordenó hacer la corrección de las foliaturas que van desde el folio 09 al 11 respectivamente.-
En diligencia presentada en fecha 07 de Febrero de 2013, las apoderadas judiciales de la parte actora Ciudadanas: MARLENE SAMBRANO Y MENKYS SAMBRANO, identificadas en autos, consignaron copia fotostática del oficio Nº 0810-056 donde se ratificó la medida decretada debidamente firmado por el Registrador Publico inmobiliario en señal de recibo.-
En escrito constante de cuatro (4) folios útiles y tres anexos, inserto a los folios 20 al 26, cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la abogado MARINEIDE DE MOURA ALVES, en su carácter acreditado en autos.-
En fecha 18 de Febrero de 2013 las apoderadas de la parte actora abogados MARLENE SAMBRANO RUIZ y MENKYS SAMBRANO VIDAL, piden se desestime la oposición interpuesta por la apoderada de la parte demandada.-
En escrito presentado por la abogado MARINEIDE DE MOURA ALVES, apoderada judicial de la co-demandadas ZULEMA RIVERO CENTENO Y OLGA CENTENO, ratificó el escrito de promoción de pruebas realizado por ella en fecha 08 de Febrero de 2013.-
A los folios 39 y vuelto al 40, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados MARLENE SAMBRANO RUIZ y MENKYS SAMBRANO VIDAL, apoderadas judiciales de la parte actora.-
En auto de fecha 22 de febrero de 2013 este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, así como las promovidas por la parte actora, reservándose su apreciación en la sentencia que resuelva la presente incidencia.-
Consideraciones Para Decidir:
Llegada la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia se hace en los siguientes términos:
Considera oportuno este jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602.-
“(…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589”
“Artículo 603.-
“(…) Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. (…)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales evidencia este Jurisdicente que en la práctica de la medida decretada por este Tribunal y ejecutada en fecha 06 de Febrero de 2013, por ante el Registrado Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, la parte demandada a través de su apoderado judicial del abogada MARINEIDE DE MOURA ALVES, hizo formal oposición a la medida de Prohibición de enajenar y gravar; Oposición que este Operador de Justicia considera válida por cuanto se realizó la misma, no en el lapso establecido por la ley adjetiva procesal, de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sino por criterio jurisprudencial que establece que no se puede sancionar al justiciable por adelantarse en los actos procesales ya que la ley lo que castiga es la extemporaneidad, por tardía, de las actuaciones procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Prevé este Juzgador, que si bien es cierto que se comparte el criterio de no decretar la extemporaneidad por adelantada de la Oposición de la medida, no es menos cierto que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo establece:
“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Pruebas promovidas por la parte actora:
La abogada Marineride de Moura Alves, en su condición de apoderada de los ciudadanos ZULEMA ENRIQUETA RIVERO CENTENO Y OLGA CENTENO, consignaron escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS en los siguientes términos:
En lo referente a las Copias certificadas del documento de de compra-venta de fecha 20/07/ 2010 protocolizado ante el Registro Publico del Estado Bolívar bajo Nro. 2010.1566, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.1.1270 Correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, y el documento donde el Consejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar le vende una parcela de terreno a las Ciudadanas Isabel Clotilde Centeno de Morillo y Olga Centeno de fecha 08/02/1980, los mencionados instrumentos no fueron tachados ni impugnados por ninguna de las causales establecidas en los Artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 1360 del Código Civil. Ya que del mismo se demuestra el la tradición del bien inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.-
En lo referente a la Carta de Residencia emitida en fecha 05/02/2013 por el Consejo Comunal “Batalla Bolivariana por cuanto dicho instrumento, es un documento administrativo, que se asemeja a un documento público y por cuanto dichas instrumentales no fueron atacadas por ninguno de los medios de impugnación por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, por la parte adversaria, este tribunal, las tiene como fidedignas, y no les otorga valor probatorio por cuanto la misma no contribuyen al esclarecimiento de la pretensión . Y así se establece
En lo que atañe a la constancia emitida en fecha 22/03/2012 por la Oficina de Archivo de Personal de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación
del Estado Bolívar, por cuanto dicho instrumento, es un documento administrativo, que se asemeja a un documento público y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, por la parte adversaria, este tribunal, las tiene como fidedignas y no les otorga valor probatorio por cuanto la misma no contribuyen al esclarecimiento de la pretensión . Y así se decide.-
En el capítulo II, ofreció la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó al tribunal, que libre oficio al Consejo Comunal Batalla Bolivariana y a Director de la Oficina de Archivo de Personal de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, a objeto de que informe “(…) acordó oficiarle a los fines que informe a este juzgado Si en fecha 05 de febrero de 2013, fue emitido por el Consejo Comunal Batalla Bolivariana bajo el Nº 0705020010030, Parroquia catedral, sector paseo meneses, calle Tomas de heres, Municipio Heres, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, carta de residencia a la ciudadana: Olga Centeno, titular de la cedula de identidad Nº 772.023, si es cierto que la ciudadana Olga Centeno, tiene residenciada en el sector 78 años, en forma continua, si en fecha 05 de febrero de 2013, fue emitido por el Consejo Comunal Batalla Bolivariana bajo el Nº 0705020010030, Parroquia catedral, sector paseo meneses, calle Tomas de heres, Municipio Heres, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, carta de residencia a la ciudadana: Zulema Enriqueta Rivero Centeno, titular de la cedula de identidad Nº 4.596.829., si es cierto que la ciudadana Zulema Enriqueta Rivero Centeno, tiene residenciada en el sector 58 años, en forma continua (…)” el tribunal, sobre este medio de prueba observa, que el mismo fue admitido por auto de fecha 22/02/2013, librándose oficio Nº 0810-096 al Consejo Comunal antes señalado para su evacuación, recibiéndose respuesta de éste, en fecha 01/03/2013, en los siguientes términos: “(…) Reciba ante todo cordial saludo, en la oportunidad de dar respuesta a su oficio mediante el cual solicita información referente a los siguientes particulares: 1. En efecto se emitió Carta de Residencia a la ciudadana Olga Centeno C.I. 772.023 en fecha 05/02/2013 a solicitud de la misma persona. 2.- En efecto la ciudadana Olga Centeno tiene 78 años residenciada en el sector de forma continua. 3.- En efecto se emitió Carta de Residencia a la ciudadana Zulema Enriqueta Rivero Centeno C.I.4.596.829 en fecha 05/02/2013 a solicitud de la misma persona. 2.- En efecto la ciudadana Zulema Enriqueta Rivero Centeno tiene 58 años residenciada en el sector de forma continua.- Y en lo referente al oficio librado a la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, con el objeto de que informe: “(…). Si en fecha 22 de marzo de 2012, fue emitida por la oficina de archivo de personal de la secretaria de recursos humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, constancia a la ciudadana Zulema Enriqueta Rivero Centeno, titular de la cedula de identidad Nº 4.596.829, si es cierto que la ciudadana Zulema Enriqueta Rivero Centeno presto servicio para la gobernación desde 01/03/1976 hasta 01/08/2004 desempeñando el cargo de docente II, si es cierto que la ciudadana actualmente se encuentra jubilada y percibe un ingreso fijo por estar pensionada.(…)”. (…)” el tribunal, sobre este medio de prueba observa, que el mismo fue admitido por auto de fecha 22/02/2013, librándose oficio Nº 0810-097 a la secretaria de Recursos Humanos antes señalado para su evacuación, recibiéndose respuesta de éste, en fecha 11/03/2013, en los siguientes términos: “(…)reciba ante todo nuestro mas cordial y caluroso saludo en la oportunidad de dar respuesta al oficio emitido por Ud mediante la cual solicitan información referente a la situación laboral de la Ciudadana ZULEMA ENRIQUETA RIVERO CENTENO, titular de la Cedula de Identidad V- 4.596829 sobre este particular informamos lo siguiente: 1. En efecto se emitió constancia de trabajo de la antes mencionada ciudadana en fecha 22-03-2012 a solicitud de la misma persona. 2.- La ciudadana Zulema Enriqueta Rivero Centeno, prestó sus servicios en este organismo desde el 01-03-1976 hasta el 01-08-2004 desempeñando el cargo de Docente II ART:7733 HORAS. 3. La ciudadana ZULEMA ENRIQUETA RIVERO CENTENO, se encuentra actualmente jubilada por este ente gubernamental desde el 01-08-2004 y percibe una subvención mensual por este concepto (…)” el , tribunal, en cuanto a este medio probatorio no les otorga valor probatorio por cuanto la misma no contribuyen al esclarecimiento de la pretensión. Y ASÌ SE RESUELVE.
Por su parte la parte actora promovió como pruebas una series de alegaciones es decir el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la medida tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , alego el derecho que se reclama que exige como requisito el articulo antes señalado y por ultimo promueve el instrumento que contiene el libelo de la demanda así como el instrumento marcado con la letra “B”
Considera este juzgador que cuando una parte en su escrito de pruebas promueve como medio probatorio una serie de alegaciones estima quien decide que en el caso bajo estudio la parte actora tan solo se dedico a promover solos dichos o hechos alegados en el juicio y como tales no desvirtúan o logran demostrar lo contrario a ese hecho alegado;
Planteada como ha quedado la presente incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es menester destacar que en el campo jurídico, se entiende como medidas preventivas a aquellas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. Su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Es así como en la citada disposición encontramos que dichas medidas pueden decretarse en dos casos: a-) Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y b-) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
En el presente caso, la parte demandada se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 24 de Enero de 2013, alegando que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa. De igual manera, fundamentó la oposición basada en que la parte actora no probo los requisitos señalados en el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil. Que la parte accionante afirmó en su libelo de demanda que existe “presunción real de que quede ilusoria la ejecución del fallo” .-
Ahora bien, en relación al fumus bonis iuris, consistente en la presunción de buen derecho; quien decide observa que la parte demandante fundamentó su pretensión en un documento de venta suscrito por las partes sobre el inmueble ubicado Sector Plaza terreno s/n exactamente en la calle Independencia de esta ciudad, el cual a pesar de no constar en copia en el presente cuaderno, no cabe duda a este juzgador, sin ánimo de prejuzgar al fondo del presente juicio, que la parte demandante proporcionó al Tribunal los elementos presuntivos de la existencia del Derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, en cuanto al segundo de los requisitos, se observa de la revisión del libelo de la demanda así como del recaudo acompañado marcado con la letra “B”, es decir, el documento registrado en fecha 20/07/2010, quedando anotado bajo el Nº 299.6.3.1.1270, Asiento Registral 1, Libro Folio Real Año 2010 del cual este sentenciador realizo un estudio pormenorizado con lo que quedó demostrado el periculum in mora en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta inexorable para este Juzgador declarar sin lugar la oposición ejercida por la ciudadana MARINEIDE DE MOURA ALVES, abogada en ejercicio y actuando en su carácter de apoderada especial de las Ciudadanas YOLANDA MORILLO DE PÉREZ, OLGA CENTENO Y ZULEMA RIVERO CENTENO, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Del Tránsito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la abogada en ejercicio MARINEIDE DE MOURA ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.813, actuando en su carácter de apoderada especial de las Ciudadanas YOLANDA MORILLO DE PÉREZ, OLGA CENTENO Y ZULEMA RIVERO CENTENO, en fecha 31 de Enero de 2013. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida decretada en fecha 24 de enero de 2013 sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en el Sector Plaza específicamente Calle Independencia s/n, jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se hagan.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina B.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m)
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina B.-
JRUT
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