REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2007-000364
RESOLUCION Nº PJ0182013000082
Revisadas como han sido las actas que conforman las presentes actuaciones, de las mismas se desprende, que el presente asunto trata de una pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano CARLOS FELIX GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.500.939, de este domicilio debidamente asistido por el profesional del derecho DAVID LIENDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado según matricula Nº 50.127 y de este domicilio, contra el ciudadano GIACOMO TOSCANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.272.523 y de este domicilio, la fue admitida en fecha 10 de abril de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda, en cuya oportunidad se libró la respectiva compulsa de citación.
Mediante Poder Apud-Acta, en fecha 09 de mayo de 2007, la parte demandada se dio por citado en esta causa (folios 32 y 33).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, el tribunal deja constancia que desde la fecha en que el demandado se da por citado, esto es, el 09/05/2007, hasta el día 13 de agosto de 2007, transcurrieron cincuenta (50) días de despacho (folio 44).
El tribunal observa que en la presente causa desde el día 25/10/2007 la parte actora no ha realizado ningún tipo de actuación en el presente asunto, evidenciándose que ha estado paralizada por falta de impulso procesal desde ese día (25/10/2007) hasta la presente fecha (20/03/2013), vale indicar por cinco (05) años, considera este juzgador traer a colación la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, el cual establece lo siguiente “(…) En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de perención genérica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo asimismo hacer algunos estudios respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que la solicitante se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, decimos que tanto la solicitante debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita y revisadas las actas del proceso observa este jurisdicente, que desde el día 25/10/2007 fecha esta en la cual el abogado Miguel Antonio Rondón en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado a nombre de su representado a los fines de dar contestación a la demanda en el presente juicio, no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores de procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva civil.
Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal la cual ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.).
Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Considera este juzgador, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por cinco (05) años, vale indicar, desde el 25/10/2007 hasta la presente fecha (20/03/2013), no realizándose por los interesados ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha solicitud llegara a su conclusión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano CARLOS FELIX GUZMAN RODRIGUEZ contra el ciudadano GIACOMO TOSCANO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sofía Medina.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Temporal,
Abog. Sofía Medina.
JRUT/SM/belkis
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