REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2009-001313
RESOLUCION Nº PJ0182013000087


Vista la diligencia de fecha 14 de marzo de 2013 suscrita por la ciudadana Marlene de Jesús Suegart Gruber en su condición de codemandada debidamente asistida por el abogado Saúl Andrade, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 3.572 y de este domicilio mediante la cual expone:

“(…) PRIMERO: que entre la fecha de la citación que no firmo en fecha 04/11/2009 y la notificación de la declaración del alguacil en la que se le diera cuenta de dicha citación fue en fecha 10/05/2010 transcurriendo seis (06) meses y cuatro días y por consecuencia a los fines de materializarse su citación la causa se encontraba paralizada haciéndose necesaria una nueva citación a su persona.

SEGUNDO: a solicitud de la parte actora el tribunal dispuso por auto de fecha 23 de noviembre de 2009 la citación de los codemandados Carlos Simón Suegart Gruber y Carlos Teodoro Suegart Pérez por el procedimiento de carteles con arreglo del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues bien la primera publicación se efectuó por el diario “El EXPRESO” en su edición de fecha 05 de diciembre de 2009 y la segunda publicación se realizo por el diario el “EL LUCHADOR” en su edición de fecha de 08 de diciembre de 2009 y de ello resulta evidente que se violo el mandamiento del tribunal y del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil desde luego que ambas publicaciones se efectuaron con intervalos de dos (02) días entre una y otra y no con intervalos de tres días entre uno y otro.(…)”

El tribunal a los fines de proveer sobre lo expuesto lo hace de la siguiente manera;

En cuanto al primer particular se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…omissis…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”.

Por interpretación de la norma parcialmente transcrita se desprende que en el supuesto procesal de Citación de liticonsortes donde exista un lapso de diferencia de sesenta días entre la primera citación practicada con la ultima que de los codemandados se haga quedaran sin efecto las citaciones practicadas quedando suspendido el curso de la causa hasta tanto la parte actora impulse nuevamente la citación de los demandados, evidenciándose de autos que tal supuesto no sucedió en el presente juicio toda vez que los sesenta días que surgieron entre la fecha en la que la codemandada Marlene de Jesús Suegart Gruber se negó a firmar con la fecha de la notificación que se le realizo para darle cuenta de la declaración del alguacil de este tribunal de la referida citación no involucra que se haya dado en relación a la primera citación practicada con la ultima de los demandados siendo que no se había materializado la citación de los dos codemandaos restante por lo que mal puede este tribunal considerar se halla infringido lo establecido en el articulo 228 ejusdem

En cuanto al segundo particular este tribunal observa; que por disposición expresa del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la publicación del cartel de citación que regula la precitada norma jurídica tenemos que el intervalo de días que debe existir entre la primera y segunda publicación del referido cartel es con intervalos de tres días entre uno y otro y en el caso de autos se evidencia que la primera publicación fue realizada el cinco (05) de diciembre de 2009 debiéndose publicar el segundo cartel de citación el día 09 de diciembre de 2009 en cumplimiento con la norma en mención esto es respetando el intervalo de los tres entre la primera y segunda publicación y no como en efecto fue publicado el día 08 de diciembre de 2009 es por lo que este tribunal en virtud del incumplimiento en cuanto a la debida publicación del cartel de citación ordenado en fecha 23/11/2009 de los codemandados Carlos Simón Suegart Grubert y Carlos Teodoro Suegart Pérez aunado que tal norma es de orden público que no puede ser relajada por las partes.-

Establecido lo anterior estima prudente este sentenciador traer a los autos lo establecido en el artículo 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan:

“(…) En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

Artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:

“ (…) Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…) ”.

Así como lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 257.-
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Del mismo modo ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes jurisprudencias, que se produce indefensión,

“…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.

En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a las partes, constituyéndose en un acto procesal irregular, y por cuanto, las faltas del tribunal no le pueden ser imputadas a las partes, es por lo que este jurisdicente, considera que no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, quien aquí suscribe en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, declara la nulidad de las actuaciones, que a partir del auto de fecha 23/11/2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que se ordene restablecer el derecho infringido, es decir, al estado de que se libren nuevos carteles de citación a objeto de su correcta publicación, en tal virtud, considera este jurisdicente que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.

Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER la causa al estado en que se libre nuevamente cartel de citación a los demandados CARLOS SIMON SUEGART GRUBERT y CARLOS TEODORO SUEGART PEREZ, por medio de carteles y hacer la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en los diarios "EL EXPRESO" y "EL LUCHADOR", con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación, a fin de que comparezcan por ante este tribunal dentro de los quince (15) días calendarios de despacho, después de publicado, consignado y fijado el referido cartel a darse por citados en el presente juicio. Dicho lapso comenzará a computarse una vez la secretaria deje constancia de la fijación de dicho cartel. Líbrese cartel.-

Se ordena la notificación tanto de la parte actora como de la codemandada ciudadana Marlen Suegart de Riveras de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las referidas notificaciones se procederá a dar cumplimiento con la referida citación por carteles de los demandados CARLOS SIMON SUEGART GRUBERT y CARLOS TEODORO SUEGART PEREZ.-

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina.
JRUT/SM/Emilio.-