REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-000623
RESOLUCION Nº PJ0182013000053

El día 03 de mayo de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito conteniendo demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana CARMEN LORENA ARIAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.479.870 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados Antmerany Sarti y Medardo Antonio Velasquez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 95.085 y 101.411 respectivamente y de este domicilio en contra de su cónyuge ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.201 y de este domicilio, mediante la cual solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que los une con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

El día 15 de mayo de 2012 fue admitida la demanda emplazando a las partes para el primer acto conciliatorio, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Notificado como quedó el Ministerio Público en fecha 09/10/2012 y citado debidamente el demandado en fecha 11/12/2012, quedó fijada la oportunidad para los actos conciliatorios.

Llegada la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio no compareció la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, encontrándose presente en dicho acto la parte demandada ciudadano Rubén Mariño Araujo, debidamente asistido por el ciudadano Wilfredo Zancona, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.632 y de este domicilio, quien solicitó la extinción de la presente casa, por cuanto la actora no compareció a dicho acto.

Ahora bien, para decidir, el tribunal observa:

La parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:

“… La falta de comparencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

De acuerdo con lo establecido en la citada norma procesal las partes quedan emplazadas para un primer acto conciliatorio pero es de carácter obligatorio para el demandante la concurrencia a este acto ya que su ausencia al mismo produce como sanción la terminación del proceso.

En el presente caso, al no haber comparecido la ciudadana Carmen Lorena Arias Sosa al primer acto conciliatorio por sí ni por medio de apoderado, como consta al folio 27, opera en este juicio la extinción de la causa y así debe ser declarada.

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana CARMEN LORENA ARIAS SOSA contra el ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO.

Notifíquese de esta decisión a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo
La Secretaria Acc,

Abg. Sofía Medina.
JRUT/SM/lismaly.