REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: FH01-F-2002-000022
Asunto Antiguo: 24.906
Resolución Nº PJ0182013000055

Vista la diligencia de fecha 15/02/2013, suscrita por el ciudadano Santos Esteban Rodolfo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.476.801 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano Eduardo De Pace, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.552 y de este domicilio, mediante la cual solicita se corrija la sentencia de fecha 12/08/2003, en cuanto al nombre de uno de los solicitantes, por cuanto el apellido es RODULFO y no RODOLFO, y que una vez corregida dicha decisión se le expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia en referencia.

El tribunal a los fines de pronunciarse sobe tal pedimento lo hace de la siguiente manera:

Revisada como ha sido la sentencia dictada por este juzgado en fecha 12/08/2003, de la misma se observa que este tribunal incurrió en un error material en el folio once (11) del expediente, específicamente en la tercera y cuarta línea de la segunda y tercera cláusula de la sentencia respectivamente, donde se evidencia que se escribió el apellido de la co-solicitante como “RODOLFO” siendo lo correcto “RODULFO”.

Ahora bien, este tribunal estima necesario corregir el error cometido, en los términos expuestos de conformidad con las potestades que confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 206 ejusdem. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CORRIGE el error material cometido en el folio 11 del presente expediente, para lo cual, en dicho folio se leerá así:

“…Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

El artículo 185-A del Código Civil establece: “CUANDO LOS CONYUGES HAN PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MAS DE CINCO AÑOS CUALQUIERA DE ELLOS PODRA SOLICITAR EL DIVORCIO ALEGANDO LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN”.

SEGUNDA:

Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 02 de mayo del 2002, se admitió la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSE DE JESUS FILGUEIRA Y CARMEN DE LOURDES RODULFO VALLES, se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud, por no conocer hechos diferentes a lo expuestos por los solicitantes.

TERCERA:

Que del análisis de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.

Que en fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE DE JESUS FILGUEIRA Y CARMEN DE LOURDES RODULFO VALLES, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, celebraron los mencionados ciudadanos el día 28 de octubre del año 1.975.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere…”

Téngase la presente corrección como parte integrante de la decisión dictada en el presente expediente en fecha 12/08/2003.
El Juez,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Acc,

Ab. Sofía Medina.
JRUT/SM/lismaly.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: FH01-F-2002-000022
Asunto Antiguo: 24.906
Resolución Nº PJ0182013000055-

Vista la diligencia de fecha 15/02/2013, suscrita por el ciudadano Santos Esteban Rodolfo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.476.801 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano Eduardo De Pace, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.552 y de este domicilio, mediante la cual solicita se corrija la sentencia de fecha 12/08/2003, en cuanto al nombre de uno de los solicitantes, por cuanto el apellido es RODULFO y no RODOLFO, y que una vez corregida dicha decisión se le expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia en referencia.

El tribunal a los fines de pronunciarse sobe tal pedimento lo hace de la siguiente manera:

Revisada como ha sido la sentencia dictada por este juzgado en fecha 12/08/2003, de la misma se observa que este tribunal incurrió en un error material en el folio once (11) del expediente, específicamente en la tercera y cuarta línea de la segunda y tercera cláusula de la sentencia respectivamente, donde se evidencia que se escribió el apellido de la co-solicitante como “RODOLFO” siendo lo correcto “RODULFO”.

Ahora bien, este tribunal estima necesario corregir el error cometido, en los términos expuestos de conformidad con las potestades que confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 206 ejusdem. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CORRIGE el error material cometido en el folio 11 del presente expediente, para lo cual, en dicho folio se leerá así:

“…Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

El artículo 185-A del Código Civil establece: “CUANDO LOS CONYUGES HAN PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MAS DE CINCO AÑOS CUALQUIERA DE ELLOS PODRA SOLICITAR EL DIVORCIO ALEGANDO LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN”.

SEGUNDA:

Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 02 de mayo del 2002, se admitió la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSE DE JESUS FILGUEIRA Y CARMEN DE LOURDES RODULFO VALLES, se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud, por no conocer hechos diferentes a lo expuestos por los solicitantes.

TERCERA:

Que del análisis de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.

Que en fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE DE JESUS FILGUEIRA Y CARMEN DE LOURDES RODULFO VALLES, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, celebraron los mencionados ciudadanos el día 28 de octubre del año 1.975.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere…”

Téngase la presente corrección como parte integrante de la decisión dictada en el presente expediente en fecha 12/08/2003.
El Juez,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Acc,

Ab. Sofía Medina.
JRUT/SM/lismaly.