REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 01 DE MARZO DEL AÑO 2013
AÑOS: 202° Y 154°
COMPETENCIA CIVIL.
Vista la diligencia que antecede suscrita por la Dra. RAIZA GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio en su FUNCIONARIA ADSCRITA A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION GUAYANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), donde solicita del Tribunal se declare la VACANCIA en la presente causa por cuanto el lapso de DIFERIMIENTO de la misma ya ha transcurrido integramente, situacion que vulnera el articulo 26 de la Constitucion Nacional.
Ahora bien a este respecto el Tribunal hace los siguientes señalamientos:
En primer lugar consta en autos que en fecha 27-7-12, este Juzgado solicito a la Dra. RAIZA GFONZALEZ en su carácter expresado, que se señalara la persona a la que se ha de designar curador en este proceso, sin que hasta la fecha la hoy diligenciante, haya dado cumplimiento a este señalamiento, por lo que no se ha dado cumplimiento a los articulo 1061 y 1062 del Codigo Civil que establecen:
Artículo 1.061
El Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión, nombrará el curador, a petición de persona interesada o de oficio.
Artículo 1.062
El curador está obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer los derechos de ésta, a seguir los juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que perciba de la venta de los muebles y, de los inmuebles, y, por último, a rendir cuenta de su administración. El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones. Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el Juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados.
Asi mismo observa este Tribunal que la diligenciante solicita se declare la VACANCIA por cuanto ha vencido el lapso de diferimiento y que esto viola el articulo 26 de la Constitución Nacional, a este respecto este Tribunal observa en primer lugar que asume este Juzgador que la diligenciante se refiere a que el Tribunal declare VACANTE LA HERENCIA, según lo previsto en el articulo 1.065 del Codigo Civil, no entendiendo este Juzgado a que se refiere la diligenciante cuando indica que el lapso de DIFERIMIENTO estaba vencido, cuando en este proceso NO HA HABIDO DIFERIMIENTO ALGUNO, lo que haria improcedente un petitorio sobre un hecho inexistente, sin embargo el Tribunal en aplicación del principio del IURA NOVIT CURIA, procede a realizar la siguiente aclaratoria:
Los articulo 1.064 y 1.065 del Codigo Civil establecen lo siguiente:
Artículo 1.064
El Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo.
Artículo 1.065
Pasado un año después de fijados los edictos a que se refiere el artículo anterior, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su administración provisional, declarará vacante la herencia, y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador. Sección III De la Partición.-
Ahora bien consta en autos que el cumplimiento de las formalidades del edicto se cumplieron en fecha 26-3-12, y siendo que debe dejarse transcurrir UN AÑO a partir de la fijacion del edicto, para que el Tribunal pueda declarar Vacante la Herencia y por aplicación del articulo 199 del Codigo de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 199
Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Tenemos que si la fijacion del edicto fue el dia 26-3-12, y por aplicación de la norma in comento VENCE EL DIA 26-3-13, por tanto hasta que no finalice el lapso previsto en el articulo 1065 del Codigo Civil, NO PUEDE DICTARSE LA DECLARATORIA DE HERENCIA VACANTE, ya que ello si seria una violacion al articulo 257 de la carta magna, por lo que este Tribunal NIEGA LO SOLICITADO, y ratifica a su vez el auto de fecha 27 de julio de 2.007, donde se insta al solicitante de este procedimiento a señalar o proponer la persona para ser designada curador en este juicio.-
DEJESE COPIA DE ESTE AUTO CON CARÁCTER DE DECISION INTERLOCUTORIA EN ESTE PROCESO.-
EL JUEZ PROVISORIO.,


ABG. JOSE SARACHE MARIN.
LA SECRETARIA ACC


ANDREINA RODRIGUEZ.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (02:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACC


ANDREINA RODRIGUEZ.

JSM/jc
Exp Nº 40322